STS 536/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2020
Fecha22 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 536/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10077/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10077/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 536/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10077/2020-P interpuesto por Leandro , representado por la procuradora DOÑA María Josefa SANTOS MARTÍN bajo la dirección letrada de Doña María Victoria de la Cruz GARNICA PAQUET, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona. Sala de Apelaciones Civil y Penal , en el Rollo de Apelación del Jurado número 12/2019, por la que se estima en parte el recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Oficina del jurado en fecha 19 de julio de 2019, donde se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de un delito consumado de HOMICIDIO a sancionar como reo de asesinato de los artículos 139.1 y 140 bis del Código Penal . Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, LA ABOGACÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, DOÑA Amanda representada por DOÑA Blanca BERRIATUA HORTA bajo la dirección letrada de DON Joan COSMAS MASMITJA .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 incoó Diligencias Previas número 118/201 que posteriormente se transformaron en el Procedimiento del Jurado 1/2018 por delito de homicidio, contra Leandro y, una que una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado. Incoado el Procedimiento del Jurado 13/2019, con fecha 19 de julio 2019 dictó sentencia número 24/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El Sr. Leandro nacido el NUM000 de 1944 y con el DNI número NUM001 sin antecedentes penales desde el día 12 de octubre se alojó en el hostal DIRECCION001 de DIRECCION002.

El 14 de octubre, a la responsable del hostal DIRECCION001, le manifestó que el mismo día catorce, si no volvía por la noche, podía tirar todo lo de su habitación.

Leandro alquiló el día 13 de octubre en de 2017 a las 9.35 un vehículo Seat Ibiza matrícula .... FUC.

La Sra. Estela vivía en la CALLE000 num NUM002 de la URBANIZACION000 en la población de DIRECCION000.

Leandro con el vehículo alquilado por él, vehículo Seat Ibiza matrícula .... FUC y efectuó el seguimiento vigilando el inmueble con la finalidad de encontrar el momento idóneo para agredir y acabar con la vida de Estela. En otras ocasiones se le había visto dentro de su vehículo observando de manera continuada a la Señora Estela y su domicilio.

El día 14 de octubre de 2017 sábado día en que la Sra Estela normalmente acudía al mercadillo municipal, quedó ese día con su hija Amanda y su nieta Casilda y con la pareja de su hija Leandro para instalar unos focos acudiendo a media mañana su hija y nieta y marchándose su hija, nieta y la pareja de su hija a su casa sobre las 13:30 quedando Estela sola en su casa de CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACION000 en la población de DIRECCION000.

Leandro el día 14 de octubre de 2017 fue visto por varios vecinos en las inmediaciones de la vivienda de Estela situada la CALLE000 NUM002 de la URBANIZACION000 de la población de DIRECCION000 a diferentes horas del citado día en concreto desde aproximadamente las 8:30 AM hasta las 12:00 del mediodía marchándose del lugar y regresando alrededor de las 14.30 horas en que fue visto de nuevo dentro de su vehículo próximo al domicilio de la misma.

El día 14 de octubre de 2017 sobre las 16 horas el Leandro acudió al domicilio de la Sra. Estela situado en la CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 y mantuvo una discusión con Estela en la entrada al jardín del domicilio de esta en el curso de la cual la Sra Estela le indicaba que se marchase del lugar haciendo caso omiso el acusado. En el transcurso de esta discusión Leandro actuando con la intención organizada y premeditada de acabar con la vida de Estela o al menos conociendo que la muerte se produciría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta por las altas probabilidades de hacerlo con su acción, la agredió.

Leandro tras ello huyó del lugar.

La agresión consistió en presionarle con fuerza en el cuello

La agresión consistió, además, en atacarla con un arma blanca

A consecuencia del ataque y agresión Leandro provocó y causó a Estela ocho heridas inciso penetrantes dos de las cuales afectaron a corazón y pulmón siendo éstas las siguientes:

  1. - Herida inciso penetrante de ocho centímetros con hematoma situada en el cuadrante inferior derecho de la mama izquierda

  2. - Herida inciso penetrante de cinco centímetros situada en el cuadrante inferior Izquierdo de la mama izquierda

  3. - Diversas lesiones en el brazo Izquierdo así un desprendimiento cutáneo de 2 X 1.5 cm dos lesiones punzantes y una herida de dos centímetros en la parte superior externa del codo.

  4. - Diversas lesiones en el antebrazo Izquierdo así tres erosiones superficiales de dos cm dos hematomas y una herida superficial de un centímetro en la cara interna de la muñeca ni una erosión superficial

  5. - Dos heridas puntiformes de 1,5 cm no penetrantes en la cara lateral izquierda del cuello

  6. - Diversas erosiones en el antebrazo derecho y hematoma del codo

  7. - Hematoma en zona malar izquierda

  8. - Diversas heridas sin reacción vital en la zona de la mano derecha

A consecuencia de estas heridas ocasionadas, particularmente en el área de la mama izquierda dos de las cuales, inciso penetrante, afectaron a corazón y pulmón, se produjo la muerte a resultas del consiguiente shock hipovolémico

Al llevar a cabo la agresión descrita Leandro se aprovechó de la ventaja que le confería su mayor superioridad y fuerza física , hizo valer la ventaja que le daba el estar armado frente a su víctima que -se encontraba desarmada en ese momento, asimismo se sirvió de lo inesperado de su ataque, y de que el mismo se culminara en un recinto cerrado de pequeñas dimensiones, finalmente en su ejecución sujetó a la víctima de diversas formas para asegurar la certeza de su mortífera acción sin que ,por ello, Estela tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz salvo reaccionar instintivamente interponiendo los brazos ante la agresión de la que estaba siendo objeto, siendo lo único que pudo hacer gritar pidiendo auxilio a los vecinos y estos no pudieron hacer nada para socorrerla a causa de la rapidez con la que sucedieron los hechos, y por todo ello pudo causarle la muerte sin riesgo para su persona.

En el momento de su muerte Estela tenía como parientes más cercanos a su hija Amanda mayor de edad y que no convivía con la fallecida ni dependían económicamente de la misma pero sí mantenía con ella una cercana relación personal.

En el momento de su muerte Estela también tenía como parientes más cercanos a su hijo Oscar mayor de edad y que tampoco convivía con ella careciendo de relación personal alguna desde hacía años.

En el momento de su muerte Estela también tenía como pariente más cercano a su nieta Casilda menor de edad que ni convivía con ella ni dependía económicamente de la misma, pero tenía una relación muy estrecha y Estela cuidando la abuela de su nieta y llevándola habitualmente al colegio.

Al tiempo de los hechos el acusado Leandro padecía un trastorno delirante con ideación de perjuicio lo que afecta de forma grave a sus facultades volitivas e intelectivas .El Sr. Leandro nacido el NUM000 de 1944 y con el DNI número NUM001 sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con la Sra. Estela desde aproximadamente el año 2012 hasta julio de 2017 a la que la Sra. Estela puso fin a la misma estando durante estos años de relación conviviendo durante cuatro años en el domicilio de la Sra. Estela situado en la CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACION000 en la población de DIRECCION000.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso núm. 13/2019: DEBO CONDENAR y CONDENO a Leandro como autor de un delito consumado de HOMICIDIO a sancionar como reo de asesinato de los arts 139.1 y 140 bis del CP ya definido, con la concurrencia de

  1. - la circunstancia mixta de parentesco del art 23 CP estimada como agravante confirme al art 66.7 CP

  2. - la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en lo arts. 21.1 y 20.1 CP

  1. la pena de 18 años de prisión a cumplir en su caso una vez finalizada le medida de Seguridad y previo abono del período de duración efectiva de la medida

  2. la medida de seguridad de 18 años de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario cerrado adecuado a la situación psíquica del acusado que habrá de ejecutarse con prioridad a la pena de prisión, sin perjuicio de imputar en la duración de ésta última el tiempo de cumplimiento efectivo de la citada medida de seguridad, y el tempo que el acusado haya estado privado de libertad como medida cautelar en esta causa, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 97 y 98 del CP en cuanto a la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en orden al mantenimiento, cese y/o sustitución de tal medida de seguridad en la propuesta que a este Tribunal debe realizar al afecto al menos anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 99 del CP en orden a la eventualidad de la suspensión de la pena de prisión una vez ejecutada la medida de seguridad.

  3. a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

  4. a la prohibición de aproximarse a su domicilio lugar de trabajo u otro frecuentado por Amanda durante un período superior en un año a la duración de la pena de prisión impuesta cumpliéndose la pena de prisión y las prohibiciones necesariamente de forma simultánea.

  5. la libertad vigilada del penado por tiempo de diez años cuyo contenido se determinará en el momento de la finalización de la medida de Seguridad o de la pena de prisión en su caso, y el de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140 bis 105 y 106 del CP

  6. en la pena de prisión le será abonado el tiempo transcurrido de privación de libertad, incluido el período de detención por esta causa.

  7. En concepto de responsabilidad civil se la condena a indemnizar

  8. a la hija de la fallecida Amanda en 36.500 euros

  9. al hijo de la fallecida Oscar en 20.451 euros

  10. a la nieta de la fallecida Casilda la de 15.438,50 euros cantidades que devengarán en todo caso los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil

  11. a las costas del juicio incluidas las de la acusación particular

  12. en su caso, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil, procédase a la remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Instrucción / Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; al Centro Penitenciario en el que se encuentra al día de la fecha el acusado);

  13. expídanse y remítanse las certificaciones correspondientes por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para la inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta a los Organismos normativamente establecidos.

  14. procede ( art, 69 LO 1/2004 el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación .de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución, y hasta que recaiga sentencia firme,

  15. notifiquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado en forma personal, a todas las partes personadas y a las perjudicados y víctimas. a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  16. Llévese el original de la Sentencia a su registro y llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en ta forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b 846 bis c) LECRIM , y concordantes en los diez días siguientes hábiles a su última notificación mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en su caso,

Únase a, esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Leandro , interpuso recurso de apelación ante Sección de Apelaciones la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formándose el rollo de apelación del Jurado 12/2019. En fecha 7 de enero 2020 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación presentado por la representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019, en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2018, derivado de la Causa de Jurado núm. 13/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000, seguido contra el recurrente por un delito de asesinato, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma para disponer en el FALLO: Imponer al acusado la pena de 7 años de prisión a cumplir una vez finalizada la medida de seguridad y previo abono del período de duración efectiva de la medida,

- CONFIRMAR en todos sus demás extremos la indicada sentencia.

- Declarar de oficio las costas de esta alzada.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Leandro , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Leandro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 53 de la Ley del Jurado en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de julio de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La Abogacía de la Generalitat de Cataluña, solicitó la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente desestimando el mismo, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho La representación procesal de Amanda, impugnó de fondo los motivos del recurso Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia 24/2019, de 19 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa del Tribunal del Jurado número 1/2018, se condenó al recurrente por la comisión de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco y con la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 18 de prisión, a la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 18 años, a la inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación y libertad vigilada y también al pago de responsabilidades civiles y costas procesales.

La citada sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que por sentencia 3/2020, de 7 de enero de 2020, estimó parcialmente el recurso reduciendo la pena de prisión a siete años.

Frente a esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación, formalizando tres motivos de impugnación.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la indebida aplicación del artículo 53 de la Ley del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que en el objeto del veredicto no se incluyó la siguiente proposición: "Que durante los años de relación Dª Estela había sometido a maltrato psicológico a Leandro, sometiéndole a situaciones humillantes, insultándole y gritándole delante de los vecinos". Y que, de haberse incluido, las conclusiones de los jurados sobre la imputabilidad del acusado podrían haber sido distintas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal en su fundado informe, de conformidad con el artículo 52 c) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en el objeto del veredicto deben incluirse narración de hechos determinantes del grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y el hecho que pretendía introducir la defensa, aisladamente considerado, era irrelevante para determinar la imputabilidad o, como señala la sentencia de apelación, "no venía anudada con una concreta consecuencia jurídica, ni en forma de atenuante ni de ningún otro modo, ni en los escritos de conclusiones de la parte ni en sus alegaciones".

Durante el juicio se analizó el estado mental del acusado, para determinar su grado de imputabilidad y la vivencia de un conflicto personal del acusado con la fallecida, real o imaginario, que dio lugar a un sentimiento de perjuicio, no pasó desapercibida a los peritos, sino que fue analizada profusamente y tomada en consideración para establecer las conclusiones sobre su imputabilidad. Citaremos los párrafos más relevantes del informe pericial:

"Durante unos meses empezó a desarrollar una idea de perjuicio en relación a un perjuicio económico que valoró o hipervaloró de manera patológica sin descartar que haya una base real. Es posible que las características de la Sra. Estela tuviere una personalidad que chocara con la del acusado y este choque puede haber desencadenado nuevamente el trastorno....

No es una persona normal, pero no está profundamente enajenada. Es un trastorno delirante que sí es severo y si el delito deriva del delirio estaría enajenado. En este caso puesto que la idea de perjuicio está sobrevalorada y que la conducta que analizamos es una conducta planificada y no impulsiva y estos elementos nos hacen concluir por ser una conducta elaborada y al hacerla y después desatiende otros elementos relevantes elementos de protección que deriva de la intensidad de su delirio y perjuicio y de " hacer justicia", en este caso, es una psicopatología grave que no llega a enajenar por completo , pero estaría cerca de ello, lo que se confirma por su frialdad posterior con baja empatía a la víctima.

Como resumen tenía muy afectadas sus facultades sin estar anuladas. Él se ve perjudicado por la persona atacada sobre todo económicamente con base real o no. Me ha estado arruinando, etc. El trastorno delirante no tiene porqué acabar en situación violenta".

Una vez finalizado el juicio y en el objeto del veredicto, al Jurado se le planteó como una de las alternativas la posible existencia de un trastorno mental, lo que incluía el análisis de todas las circunstancias personales que pudieran ser relevantes para su determinación y el Jurado declaró probado, haciendo referencia expresa a ese conflicto, que "al tiempo de los hechos el acusado Leandro padecía un trastorno delirante con ideación de perjuicio lo que afecta de forma grave a sus facultades volitivas e intelectivas".

Como lógica consecuencia, la sentencia de instancia argumentó con extensión esta circunstancia (parágrafos 23 y 36) apreciando la eximente incompleta de alteración psíquica. Por último, la sentencia de apelación, por su parte, también ha dado respuesta a esta cuestión en su fundamento jurídico segundo, cuyos argumentos hacemos nuestros.

El veredicto que se somete a votación al Jurado es un escrito jurisdiccional que debe recoger todas las cuestiones o proposiciones relativas al hecho criminal objeto del juicio, entendido éste en un sentido amplio, abarcando los elementos fácticos que determinan la existencia del delito y que sirven para establecer la autoría de ese hecho, su grado de participación y de ejecución, así como las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.

Pero como señala la STS 253/2018, de 24 de mayo, "el Magistrado Presidente no está obligado de incluir todas las proposiciones que les soliciten las partes, sino sólo aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes. Ello implica que en casación la revisión ha de hacerse con un juicio ex post. No se trata de analizar si en el momento en que se denegó la inclusión de la proposición ésta podía ser pertinente y podría haberse admitido, sino de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión".

En este caso es patente que la proposición fáctica no incluida en el objeto del veredicto no era necesaria y en todo caso, visto el contenido del informe pericial realizado y el desarrollo del juicio, era en todo caso superflua porque la cuestión fáctica que se pretendía introducir fue valorada y tomada en consideración por los peritos y por el Jurado. La inclusión de la proposición a que nos venimos refiriendo nada habría aportado. No puede afirmarse, como señala el recurso, que ahora no es posible determinar qué influencia podría haber tenido la proposición en la sentencia. Todo lo contrario. En tanto que fue un problema analizado con detalle se puede afirmar con la necesaria certeza que la proposición no admitida no habría producido cambio alguno en el criterio de los jurados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1 En el segundo motivo del recurso y por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la aplicación indebida del delito de asesinato, tipificado en el artículo 139 del Código Penal.

En el desarrollo argumental del motivo se señala que la acción no puede ser considerada alevosa si se tiene en cuenta que el Tribunal del Jurado dio credibilidad al testimonio ofrecido por una vecina de la víctima, Dña. Victoria, al manifestar que pudo observar cómo Estela y el acusado estaban discutiendo, que éste tiraba de ella para meterla dentro de la casa mientras y ella estaba cogida de la puerta. La testigo no describió un escenario en el que acechara a la víctima, la atacara por sorpresa o de forma súbita e inesperada, actos estos que sí son propios de una conducta alevosa. Tampoco los testigos, de manera uniforme, han identificado a la Sra. Estela como una persona desvalida. Se concluye en el motivo afirmando que esos testimonios describieron datos importantes no compatibles con una conducta alevosa.

2.2 Para que este motivo de casación por infracción de ley prospere es imprescindible respetar escrupulosamente el juicio histórico de la sentencia impugnada. Lo venimos diciendo con reiteración. Sirva por todas las STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, en la que declaramos que "el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado".

Por tanto, cuando se acciona a través de este motivo de casación no se trata de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, y en este caso no se ha respetado ese límite. La argumentación impugnatoria se sustenta en una valoración probatoria discrepante con la de la sentencia, haciendo alusión a determinados testimonio de los que, a juicio de la defensa, se deduce que no hubo un ataque súbito y que la víctima pudo defenderse. Semejante planteamiento no es admisible en este motivo de casación, lo que bastaría para su desestimación.

No obstante, analizaremos la queja desde el enfoque correcto, el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado.

2.3 A tal fin conviene también recordar que según recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la alevosía son los siguientes:

  1. Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

  2. Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

  3. Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

  4. En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000).

Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse "alevosía doméstica" ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio).

2.4 En el caso sometido a nuestro examen los hechos probados de la sentencia describen sin margen de discusión alguna una acción alevosa. La sentencia de instancia declara probado lo siguiente:

" Leandro con el vehículo alquilado por él, vehículo Seat Ibiza matrícula .... FUC y efectuó el seguimiento vigilando el inmueble con la finalidad de encontrar el momento idóneo para agredir y acabar con la vida de Estela. En otras ocasiones se le había visto dentro de su vehículo observando de manera continuada a la Señora Estela y su domicilio"....

El día 14 de octubre de 2017 sobre las 16 horas el Leandro acudió al domicilio de la Sra. Estela situado en la CALLE000 número NUM002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 y mantuvo una discusión con Estela en la entrada al jardín del domicilio de esta en el curso de la cual la Sra. Estela le indicaba que se marchase del lugar haciendo caso omiso el acusado.

En el transcurso de esta discusión Leandro actuando con la intención organizada y premeditada de acabar con la vida de Estela o al menos conociendo que la muerte se produciría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta por las altas probabilidades de hacerlo con su acción, la agredió.....

La agresión consistió en presionarle con fuerza en el cuello.

La agresión consistió, además, en atacarla con un arma blanca...

Al llevar a cabo la agresión descrita Leandro se aprovechó de la ventaja que le confería su mayor superioridad y fuerza física , hizo valer la ventaja que le daba el estar armado frente a su víctima que -se encontraba desarmada en ese momento, asimismo se sirvió de lo inesperado de su ataque, y de que el mismo se culminara en un recinto cerrado de pequeñas dimensiones, finalmente en su ejecución sujetó a la víctima de diversas formas para asegurar la certeza de su mortífera acción sin que ,por ello, Estela tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz salvo reaccionar instintivamente interponiendo los brazos ante la agresión dc la que estaba siendo objeto, siendo lo único que pudo hacer gritar pidiendo auxilio a los vecinos y estos no pudieron hacer nada para socorrerla a causa de la rapidez con la que sucedieron los hechos, y por todo ello pudo causarle la muerte sin riesgo para su persona".

Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a esta misma queja con una argumentación irreprochable. Dice la sentencia lo siguiente:

"En el supuesto que revisamos la acción homicida del acusado que se ha declarado probada en los términos a expuestos debe ser calificada de alevosa por cuanto el acusado se valió de medios ejecutivos que limitaron de forma ostensible cualquier defensa que hubiera podido desplegar la víctima: el ataque inesperado y en un recinto de pequeñas dimensiones, el aprovechamiento de la superioridad y fuerza física del acusado y la ventaja que le otorgaba estar armado frente a la víctima desarmada. El carácter alevoso del ataque no resulta incompatible, como se invoca en el recurso, por la existencia de una discusión previa entre acusado y víctima, por cuanto si bien es cierto que con carácter general se ha venido considerando incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, tal incompatibilidad tiene su fundamento en que tal situación antecedente determina que el ataque pueda resultar esperado. Es por ello que tal doctrina tiene una doble matización: l a Que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en una riña meramente verbal, de repente uno de los contendientes saca un arma de forma inesperada para matar o lesionar. 2 a Que no haya cesado el incidente anterior, pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante. Por ello es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( STS de 28 de junio de 2011). Y esto es precisamente lo que sucedió en el supuesto que examinamos, tras una discusión verbal entre el acusado y la víctima, en la que ésta le indicaba que se marchara del lugar el acusado la atacó presionándole fuertemente el cuello y a continuación la acometió con un arma blanca".

Por lo tanto, y a la vista de estos hechos probados hay datos más que suficientes para calificar la conducta como alevosa como los siguientes: Hay evidencias de que se trató de un ataque planificado ya que se han probados seguimientos a la víctima para buscar el mejor momento para llevar a cabo la agresión, el autor se desplazó al domicilio de la víctima armado con un cuchillo; el ataque, según se indica en el relato fáctico fue repentino y por sorpresa; el ataque llevó a cabo en un lugar de reducidas dimensiones que imposibilitaba la defensa y la huida y, por último, la agresión se produjo en un entorno, el domicilio de la víctima, donde es menos esperable una agresión de semejante naturaleza.

El hecho de que existiera una discusión previa en la que la víctima le dijo al recurrente que se fuera del domicilio, según expresamente se recoge en el juicio histórico de la sentencia, no permite suponer que la víctima esperara un ataque mortal y que estuviera en condiciones de defenderse. Y así, la jurisprudencia ha reconocido la alevosía no sólo en los casos de emboscada, ataque súbito y desvalimiento sino cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2). Y es precisamente lo que aquí ocurrió.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

En el tercero motivo del recurso y por infracción de ley se reprocha a la sentencia la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil.

Se alega que la cantidad fijada en favor del hijo de la víctima, don Oscar (20.451 €) no está justificada al no haberse acreditado relación de dependencia del hijo con la madre y también se alega la desproporción de la indemnización fijada en favor de la otra hija, Amanda, en cuantía de 36.500 € ya que esa cantidad no se justifica porque la hija tuviera una cercana relación personal.

En relación con las cuantías de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil esta Sala viene declarando que corresponde su fijación al Tribunal de instancia de manera que, por lo general, es cuestión no revisable en casación, ya que no cabe apreciar en su determinación infracción de ley al no establecer el Código Penal criterios legales para establecer su cuantía ( SSTS nº 262/2016, de 4 de abril , 107/2017, de 21 de febrero y 418/2013, de 16 de mayo, entre otras).

En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

En este caso y tratándose de daños morales, derivados de la pérdida de una madre, el tribunal de instancia ha aplicado criterios de libre y prudente arbitrio, distinguiendo el distinto nivel de relación personal de cada hija con la fallecida para establecer la cuantía indemnizatoria.

En el recurso no se justifica en base a qué criterio se estiman desproporcionadas las cuantías establecidas, al margen de la subjetiva apreciación de la parte, y no apreciamos razón alguna para reconvenir el criterio del tribunal de instancia. Baste señalar, por buscar algún elemento referencial, que el único parámetro legal actualmente existente y que, en ocasiones, se utiliza por vía analógica para establecer las indemnizaciones es el baremo de aplicación a los accidentes de circulación de vehículos.

En el baremo correspondiente a 2020 la cuantía de las indemnizaciones por perjuicio básico, para caso de muerte y en favor de los descendientes, oscilan desde los 93.973 euros a 20.883 euros, todo ello sin incluir perjuicios particulares y patrimoniales o factores de corrección por tratarse de una acción dolosa. Si se atiendo a ese marco referencial, las cantidades fijadas en la sentencia son muy moderadas y, desde luego, no puedan ser calificadas de desproporcionadas o inusuales.

El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Leandro contra la sentencia número 3/2020, de 7 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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