ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3028/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3028/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones J. Ballinés S.L. y de D. Mauricio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 93/2018, dimanante del juicio cambiario n.º 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Inversiones J. Ballinés S.L. y contra D. Mauricio, y D.ª Ana María, en nombre y representación de Empresa Comercial de Recreativos S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 22 de julio las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Empresa Comercial de Recreativos S.A. (en adelante, ECORSA) interpuso demanda de juicio cambiario frente a Inversiones J. Ballinés S.L. y contra D. Mauricio en la que interesaba que se requiera a estos el pago de 5.920 euros de principal.

Ambas partes mantenían relaciones comerciales plasmadas en el documento de 3 de abril de 2009 en virtud del cual la mercantil demandada recibía de la actora una prima por la instalación y explotación de máquinas recreativas en su establecimiento por importe de 37.000 euros según plazos y fechas estipulados. Dicha cantidad no sería reintegrada mientras se mantuvieran las relaciones comerciales pero, si se incumplían las condiciones pactadas -entre ellas, la cesión del negocio a un tercero sin consentimiento de la parte actora-, la demandada debería reintegrar a ECORSA las parte proporcional de la prima entregada sobre el total comprometido. Como garantía de devolución de las cantidades entregadas, Inversiones J. Ballinés S.L. emitía pagarés por los importes correspondientes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponferrada estimó la demanda al entender que el pagaré objeto de autos fue emitido como garantía de una obligación subyacente y que el mismo no era a la vista, sino incompleto porque no se podía conocer si el incumplimiento que garantizaba dicho instrumento se iba a materializar o no. Por consiguiente, rechazó las causas de oposición de la parte demandada relativa a la caducidad del pagaré y a la prescripción de la acción ejercitada pues, si bien cuando se emitió, la fecha de vencimiento estaba en blanco, la misma se completó conforme al acuerdo de partes de tal forma que su vencimiento era el 30 de septiembre de 2016 por ser esta la fecha en que el demandado D. Mauricio cedió el negocio a un tercero sin el consentimiento de la actora.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, Inversiones J. Ballinés S.L. y D. Mauricio formalizan recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio especial por razón de la materia. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, -con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en un motivo único en que en el encabezamiento alega la infracción de los artículos 94.2 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el artículo 6.4 del CC y los artículos 572 y 573 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de fraude de ley al emitir un pagaré para conseguir el efecto ejecutivo de un contrato y eludir así las garantías que la normativa procesal exige en las ejecuciones de títulos judiciales. En el desarrollo del motivo también hace alusión a la infracción de los artículos 1255, 1275, 1261 y 1310 del CC al entender que, al haberse emitido el pagaré en fraude de ley, el negocio subyacente sería un contrato no válido y, por tanto, nulo sin posibilidad de ser convalidado.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

En primer lugar, mientras en el encabezamiento del motivo único del recurso interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 94.2 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el artículo 6.4 del CC y los artículos 572 y 573 de la LEC, en el desarrollo del motivo también hace alusión a la infracción de los artículos 1255, 1275, 1261 y 1310 del CC, de tal manera que mezcla preceptos heterogéneos entre sí.

Además, denuncia la vulneración de preceptos de diversa naturaleza: por un lado, preceptos de carácter sustantivo ( artículos 94.2 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 6.4, 1255, 1275, 1261 y 1310 del CC) y preceptos de naturaleza procesal ( artículos 572 y 573 de la LEC), cuya ámbito excede del recurso de casación.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC por existir jurisprudencia de esta Sala a la que se ajusta la sentencia recurrida.

Los recurrentes no justifican que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que la parte recurrente invoca y analiza la STS de Pleno nº 466/2014, de 12 de septiembre pero la misma se refiere a un supuesto totalmente distinto al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquél y éste. Mientras en la sentencia invocada se trata de determinar si es nula, por abusiva, y conlleva la ineficacia de la acción cambiaria la condición general de los contratos de préstamo concertados por consumidores en la que se prevea la firma de un pagaré en garantía del contrato y en el que el importe por la que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, en el caso de autos ni el prestatario ostenta la condición de consumidor ni se trata de garantizar el cumplimiento de un préstamo entre las partes. Como ya se expuso, en ambas partes mantenían relaciones comerciales plasmadas en el documento de 3 de abril de 2009 en virtud del cual la mercantil demandada recibía de la actora una prima por la instalación y explotación de máquinas recreativas en su establecimiento por importe de 37.000 euros según plazos y fechas estipulados. Dicha cantidad no sería reintegrada mientras se mantuvieran las relaciones comerciales pero, si se incumplían las condiciones pactadas -entre ellas, la cesión del negocio a un tercero sin consentimiento de la parte actora-, la demandada debería reintegrar a ECORSA las parte proporcional de la prima entregada sobre el total comprometido. Como garantía de devolución de las cantidades entregadas, Inversiones J. Ballinés S.L. emitía pagarés por los importes correspondientes. A la vista de lo expuesto, la audiencia provincial razona que se trata de un pagaré en blanco, al que otorga validez.

Ello es acorde con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS 553/2014, de 17 de octubre y 319/2019, de 23 de mayo según las cuales debe partirse de la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que no son consumidores, sino profesionales. En esos supuestos el acreedor cambiario debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes ( artículo 1255 del Código Civil).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones J. Ballinés S.L. y de D. Mauricio contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 93/2018, dimanante del juicio cambiario n.º 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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