ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1638/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1638/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gesprohenar S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) de 29 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 234/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 230/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valdepeñas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Gesprohenar S.L. como recurrente, y al procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de Construcciones Disfarol S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las parte personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión con fecha 22 de julio de 2020, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas por escrito de 23 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Disfarol presentó demanda contra Gesprohenar en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato por la que solicita que se condene a la demandada al pago de 790.148,76 euros más intereses. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Gesprohenar formuló recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros. Por tanto, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el motivo primero se denuncia, por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración por aplicación errónea de los arts. 347 y 348 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE y la jurisprudencia que los desarrolla. El motivo segundo de formula también por la vía del art. 469.1.4.º LEC y alega la infracción del art. 394.1 y 2 LEC en relación con la imposición de costas.

El recurso de casación se articula también en dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1592 CC en relación con los arts. 326.1 y 2, 385 y 386.2 LEC y los arts. 24.1 y 120.3 CE, al darse por buenas las certificaciones de obra y considerar que los pagos realizados no son a cuenta y a resultas de la definitiva comprobación de la obra y que la falta de entrega fehaciente de las certificaciones no era óbice para entenderlas efectuadas. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1591, 1589, 1595 y 1598 CC y la jurisprudencia que los desarrolla al negar la existencia de defectos de construcción.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el primero de los motivos no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que la realizada por la audiencia pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional. En este sentido, doctrina reiterada del Tribunal Supremo viene estableciendo, tal y como recoge entre otras, la STS 161/2018, que:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error [...]"

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse, ya que las cuestiones relativas a las costas están excluidas del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec.1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto [...]".

En cuanto al recurso de casación, el primero de los motivos incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se considera que las certificaciones de obra y los pagos realizados no son a cuenta y a resultas de la definitiva comprobación de la obra, sino que los pagos realizados durante las obras tendrían el valor de una liquidación definitiva de la misma, pese a que la audiencia provincial afirma precisamente lo contrario. En la sentencia de apelación se hace notar que el criterio indicado, que mantiene la sentencia de primera instancia, se aleja de la forma de proceder en la práctica del sector de la construcción y contraria a la lógica contractual y su desarrollo. El abono de certificaciones periódicas permite la financiación del constructor y del promotor, pero no puede tener carácter cerrado, en el sentido de que es el acto de recepción final de la obra el que tiene tal valor. Pretender que las certificaciones parciales tengan este mismo valor entorpecería el normal desarrollo de la ejecución de la obra implicando la total paralización de la misma hasta la exacta comprobación de la certificación parcial.

Por otra parte, tanto el primer motivo como el segundo alteran la base fáctica de la sentencia, lo que determina también su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En este sentido, el motivo primero de casación afirma que la sentencia recurrida da por buenas las certificaciones de obra pese a existir discrepancias entre las facturas y las certificaciones que desglosa en el motivo. Lo cierto es que la sentencia recurrida procede a la reducción de la cuantía reclamada en la medida de la obra realmente ejecutada, tal y como ha quedado acreditado a partir del informe pericial de D. Amadeo. El motivo segundo también altera la base fáctica en cuanto que alega la existencia de defectos en la ejecución de las obras que no han quedado acreditados, al ser imputables al transcurso del tiempo. Lo que pretende el recurrente en este motivo es que se realice una nueva valoración de la prueba, y ello determina que deba ser inadmitido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Gesprohenar S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) de 29 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 234/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 230/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valdepeñas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR