ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2093/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2093/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el recurso de apelación n.º 1000/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 849/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Carlos Sáez Silvestre presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Secundino, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Sra. D.ª Ruth M.ª Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Vicente, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D. Vicente, interpuso demanda contra D. Secundino, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, en relación con el local comercial sito en la C/ Tiziano, n.º 10, bajo izquierda.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Alega que su ocupación del inmueble viene avalada por un contrato verbal de arrendamiento celebrado con el hijo de la actora en el mes de julio de 2014, con una duración de diez años. Opone asimismo falta de legitimación del demandante, quien carece de la condición de legítimo poseedor, ya que la cedente de la posesión, según la documentación aportada, es la mercantil Courbasa, SA, pero en el Registro de la Propiedad aparece como propietaria, desde el 26 de junio de 2003, Somersen, SA. Por otra parte, desde el 11 de noviembre de 2014, consta una anotación preventiva de la finca como propiedad de Banco popular. En cualquier caso, ha venido abonando rentas al hijo del actor desde julio desde 2014, y ha contratado un seguro sobre el local por exigencia del arrendador.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al entender acreditada la propiedad de la actora sobre el local ocupado, teniendo en cuenta tanto la documental aportada como las declaraciones testificales. Por el contrario, considera insuficiente la prueba aportada por la demandada a los fines por ella pretendidos.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Considera acreditado que el demandante posee justo título desde 2003. En cambio, no entiende probada la existencia del contrato de arrendamiento en el que la demandada pretende justificar su ocupación, ni el pago de renta alguna.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el demandado, D. Secundino.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1543 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en las Sentencias de 30 de octubre de 1986 y de 29 de junio de 2012.

A lo largo del recurso, se parte de que ha quedado acreditado los ingresos realizados en concepto de renta, lo que es incompatible con la situación de precario.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, del deber de motivación impuesto por el art. 218.2 LEC.

El motivo segundo se articula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, por resultar ilógica y absurda la valoración de la prueba por el Tribunal a quo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A lo largo del recurso, la recurrente parte de que ha demostrado los ingresos realizados en concepto de renta, lo que es incompatible con la situación de precario. Contraviene de esta forma la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial tras analizar la prueba practicada: no ha quedado acreditada la existencia de arrendamiento ni el pago de la renta.

    En consecuencia, la parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). En el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 1000/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 849/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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