ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2293/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 33/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 402/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Murcia, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Lucio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de Venismar 2000, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1124 CC. Justifica el interés casacional en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias de esta sala 706/2012, de 20 de noviembre y 325/2017, de 24 de mayo, según la cual, la entrega de un objeto inhábil para su destino, conocido por ambas partes, supone una frustración del fin del contrato para la parte compradora, y un incumplimiento del contrato que justifica su resolución.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alterar la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente considera infringida la doctrina según la cual, la entrega de un objeto inhábil para su destino, conocido por ambas partes, supone una frustración del fin del contrato para la parte compradora, y un incumplimiento del contrato que justifica su resolución. Sin embargo, tal doctrina no es la que sirve de fundamento a la resolución recurrida que se circunscribe a la acción ejercitada en la demanda, resolución por mutuo disenso por incumplimiento de ambas partes, sin perjuicio de que en dicha demanda se hiciera referencia confusa a cuestiones con tratamiento jurídico diferente, como es la extinción de los contratos por mutuo disenso, el incumplimiento recíproco de las obligaciones, la frustración del fin de contrato, e incluso la anulabilidad por error del consentimiento. La Audiencia provincial rechaza la acción ejercitada porque concluye que no ha quedado probado el mutuo disenso por incumplimiento de ambas partes, y que solo consta acreditado el incumplimiento de la parte compradora, hoy recurrente, y no el de la vendedora, motivo por el que estima la demanda reconvencional en la que se ejercitaba acción de resolución por incumplimiento: "Sentado lo anterior, se considera acreditado que fue D. Lucio, quien había adquirido la finca registral NUM000, junto con otras personas, el que incumplió el contrato privado de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2004, al no haber comparecido en la Notaría a otorgar la escritura pública el 25 de febrero de 2008 en virtud del requerimiento notarial efectuado por los representantes legales de la entidad VENISMAR 2000, S.L., y ello una vez que estaba resuelto el expediente de cabida al que se aludía en la estipulación quinta del contrato privado de compraventa y se estaba en condiciones de satisfacer el importe restante del precio fijado en el contrato.

    La entidad demandada, VENISMAR 2000, S.L., no incumplió el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2004, ya que la misma se limitó a vender a la parte compradora todos los derechos y acciones sobre la finca registral NUM000, que ostentaba en virtud del contrato privado de compraventa de 2 de marzo de 2004 celebrado con D. Paulino, figurando una cláusula adicional a este contrato en la que se establece que la escritura pública se otorgara a favor de D. Lucio y otros.

    En la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa de 17 de noviembre de 2004 se indica "Actualmente dicha finca, según certificación urbanística de Totana, promoviendo Plan Parcial...". El hecho de que no se hubiera desarrollado ni aprobado el Plan Parcial no constituye un incumplimiento de la entidad vendedora, ya que los compradores aceptaron la existencia de la certificación urbanística y, en todo caso, estuvieron en condiciones de conocer la iniciación y desarrollo del Plan Parcial o la inexistencia de éste. Es un hecho significativo que el contrato privado de compraventa no atribuyera una determinada calificación urbanística a la finca registral transmitida ni estableciera condición de resolución para el caso de no desarrollar ni aprobarse el Plan Parcial al que se hacía mención en el contrato privado de compraventa.

    Por otra parte, la entidad vendedora tampoco incumplió la cláusula quinta del contrato privado de compraventa, en la que se establecía que la escritura pública se otorgará en el plazo de un año a computar desde la fecha del contrato, pues en el mismo se establece literalmente que dicho plazo es prorrogable, hasta que se resuelva el expediente de cabida, sin indicarse que se precise notificación alguna".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 33/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 402/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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