ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1353/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentó escrito en nombre y representación de CaixaBank, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Jose Luis en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador Sr. Montero Reiter en la representación que ostenta de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional. El escrito de interposición se articula en tres motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 4 Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, referida a la responsabilidad de las entidades financieras que hayan admitido pagos a cuenta sin exigir la constitución de las garantías. Se citan sentencias de la sala.

Se alega que la responsabilidad de la entidad financiera se extiende en el tiempo hasta que la vivienda cuente con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y en el presente caso no consta que hubiese sido expedida tal licencia y en consecuencia no puede entenderse cumplida la obligación que se indica en la sentencia recurrida, esto es, no se ha entregado la vivienda, y por ello no queda extinguida la responsabilidad de la entidad demandada pues la vivienda no está en disposición de ser entregada.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3, 4 y 7 Ley 57/68, al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre los efectos de la comunicación por el cooperativista de su baja. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaran que la baja voluntaria en la cooperativa sin liquidación o restitución de las cantidades entregadas aportadas no supone la pérdida de las garantías previstas en la Ley 57/68 ni en consecuencia la pérdida de la acción contra la entidad financiera que recibió los ingresos sin haber exigido la constitución de tales garantías.

Frente a esta posición la sentencia recurrida y las sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, declara que el aval pierde su finalidad de garantía para la adjudicación de una vivienda, de cuya adjudicación se desiste.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3, 4 y 7 Ley 57/68 al declarar la sentencia recurrida que la cooperativa no incumplió su deber esencial de prestar las garantías exigidas por el art. 1.1.ª y 2.ª Ley 57/68.

El recurrente mantiene que existe incumplimiento por parte de la promotora cooperativa al no prestar las garantías así como por parte de la entidad financiera al recibir los anticipos, sin exigir la constitución de las mismas debiendo quedar el comprador indemne y protegido ante tales incumplimientos. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en SSTS 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 y 20 de enero de 2015, rec. 196/2013.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC).

Los tres motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para a decisión del litigo ya se apartan de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia resuelve teniendo en cuenta que la baja del recurrente en la cooperativa fue debida a problemas por desempleo lo que motivó su desistimiento, además consta que la obra finalizó el 30 de junio de 2010, esto es, existió un acto voluntario de apartarse de la compra de la vivienda y la vivienda fue adjudicada en subasta a un tercero. Por ello, no cabe extender la responsabilidad de la entidad demandada como avalista ya que el contenido del aval quedó sin efecto con la finalización de los obras.

En definitiva, el recurso en los tres motivos se aparta de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida pues la doctrina que se invoca no encuentra apoyo en la base fáctica que sirve de fundamento a la Audiencia, ya que la vivienda no llegó a poder del comprador por haber renunciado previamente a su condición de cooperativista, pero no por incumplimiento de la promotora.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la entidad recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1353/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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