ATS, 28 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 940/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 940/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 795/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1299/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Ildefonso presentó escrito ante esta sala por el que se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega, en nombre y representación de D.ª Elvira y D.ª Eulalia presentó escrito ante esta sala por el que se personaba en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de D. Ramón y D. Secundino presentó escrito ante esta sala por el que se personaba en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escritos enviados el 23 de junio de 2020 ambas partes recurridas han manifestado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones, según consta en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de letrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción de los arts. 1544, 1887 y 1089 CC. Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se hace referencia alguna al cauce de acceso al recurso de casación utilizado o a la modalidad de interés casacional que sustenta el recurso. Como se ha indicado al inicio la sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, resulta evidente que no puede prosperar, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º, 481.1 y 3 LEC) por falta de indicación del elemento de los que integran el integran el interés casacional en que pudiera fundarse (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años). La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, al citar el art. 469.1.4º LEC previsto para el recurso extraordinario por infracción procesal, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.2.3º y 3 LEC, requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones. Dado que no se alega interés casacional, tampoco se indica en el encabezamiento qué doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declara infringida o vulnerada por la sentencia recurrida.
Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas generadas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 795/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1299/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.