ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:9459A
Número de Recurso2398/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2398/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2398/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2019, en el procedimiento nº 163/18 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Sidenor Investigación y Desarrollo SA y Sidenor Aceros Especiales SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Salinero Feijóo en nombre y representación de Sidenor Investigación y Desarrollo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de abril de 2020 (R. 508/2019) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda por despido presentada por la actora.

La actora ha venido prestando servicios para Sidenor Investigación y Desarrollo SA, con una antigüedad de 1 de Julio de 2001, con la categoría profesional de Ingeniera Química, donde es la Jefa del Laboratorio Químico y suministros exteriores de Basauri, control de radioactividad, materias primas y coladas. Fue objeto despido disciplinario que le fue comunicado con efectos al día 12.1.2018 por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ,-en relación con el art. 4.2 e) del mismo texto legal - en sus apartados c) ( "ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos" ) y d) ( "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo") y en el art. 48 del II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal en sus apartados n) ("acoso moral (mobbing)") y q) ("abuso de autoridad"), de tal forma que, con absolución de la codemandada Sidenor Aceros Especiales SL.

El ambiente de trabajo en el laboratorio químico fue empeorando desde que la actora asumió su Jefatura tras el cese por jubilación en 2008 del anterior responsable, llegando a catalogarse de estresante y angustioso por los trabajadores que prestan servicios en el mismo como analistas como consecuencia de haber presenciado discusiones con gritos entre la demandante y el uno de los analistas -si bien consideran que la actora le protegía-, haberse sentido inseguros y desconcertados a raíz de órdenes contradictorias recibidas por la demandante, y haberse sentido infravalorados por la misma, lo cual les llevaba a no expresar sus opiniones para evitar conflictos. Este analista también fue objeto de despido disciplinario.

Los analistas del laboratorio, manifestaron en el acto del juicio en la prueba testifical: que la situación era insoportable por sentirse humillada y vejada por parte de la demandante; haber recibido órdenes contradictorias de la actora, con aumento de la frecuencia de control de análisis cuando cogía alguna hora sindical, y habiéndole llamado estando de baja para preguntarle cuando se iba a reincorporar; que dijo en un intento de solucionar un problema por un analista que era una "neura" suya; que se sentía infravalorado; que no reaccionó una vez que el otro analista le faltó el respeto en una cuestión relativa al aire acondicionado, y que tuvo un ataque de ansiedad en una discusión que tuvo con ella en 2009-2010; que no gestionaba bien el laboratorio ni repartía equitativamente la carga; que en conflictos mantenidos con el otro analista la demandante le disculpó a éste; que tenía miedo de su reacción al ser eventual; que su situación en el trabajo era incómoda y su ánimo variaba en función de la presencia de la demandante y del otro analista; que la demandante es una persona desconfiada, insegura y de trato duro, habiéndole controlado en una ocasión durante las 8 horas de la jornada para comprobar si el trabajo podía realizarse durante ese tiempo.

La Sala declara que los hechos relatados no tienen encaje adecuado en la causa de despido prevista en el invocado art. 54.2 c) del ET, y tras analizar los mecanismos del "mobbing" - en sus variedades vertical y horizontal - concluye que tampoco son susceptibles de ser catalogadas como un acoso moral o mobbing sancionable con el despido, pues de las manifestaciones de los componentes del laboratorio se desprende que nos encontramos ante una gestión que puede ser poco eficaz, que en ocasiones ha podido ser incluso desafortunada, por quien ostenta su jefatura, lo cual ha llevado a crear situaciones de incomodidad y tensión para sus integrantes, personalizándose fundamentalmente en las relaciones con -y entre- un analista de laboratorio y la actora. Ahora bien, la indebida o defectuosa actividad directiva desarrollada por la actora no puede equipararse a la búsqueda de un hostigamiento psicológico -ni tan siquiera de forma indirecta- que caracteriza al acoso moral o mobbing.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo de contradicción tiene por objeto la existencia de mobbing. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 23 de septiembre de 2015 (R. 217/2015) que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

El actor, coordinador de supermercado, dirigió a sus subordinados expresiones humillantes y vejatorias, por lo que fue despedido disciplinariamente por la dirección de la empresa. Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social lo califica como procedente al considerar acreditados los hechos imputados, los cuales los considera suficientemente graves como para justificar el despido. El trabajador interpone recurso de suplicación que es desestimado por la Sala. En primer lugar, rechazando la excepción de prescripción pues, si bien algunas de las expresiones contenidas en la carta de despido pudieran estar prescritas, el resto no. Y en segundo lugar, porque frases como "venga, que las he visto más rápidas pero no tan lentas, puaff", "espabila", "lenta ", negando el saludo a diario y quitándole la cara,"no te trago", "no te aguanto ", efectuando comentarios acerca del aspecto físico, en relación con unos granos que le habían salido en la cara a una trabajadora, etc., aunque aisladamente no tienen la trascendencia para proceder a un despido pues pueden ser debidas a una situación de estrés o nerviosismo en el trabajo, constituyen manifestaciones reiteradas o comportamiento intimidatorio, vejatorio, de menosprecio que provocan el derrumbe psicológico del empleado, que no puede ser admitido como algo tolerable en un centro de trabajo pues se realiza prevaliéndose de ser superior jerárquico de los trabajadores, abusando de su autoridad para faltar gravemente al respeto.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, lo que se relata es una situación gestión que puede ser poco eficaz, o incluso desafortunada, por quien ostenta la jefatura, crean una situación de estrés laboral, sin embargo, concluye la sala que la defectuosa actividad directiva desarrollada por la actora no puede equipararse a la búsqueda de un hostigamiento psicológico. En la referencial, por el contrario, se describen una serie de comportamientos que constituyen manifestaciones reiteradas de un comportamiento intimidatorio, vejatorio y de menosprecio que provocan el derrumbe psicológico del empleado a realizarse prevaliéndose de ser superior jerárquico de los trabajadores, abusando de su autoridad para faltar gravemente al respeto.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la circunstancia de que las conductas en todo caso son justificativas del despido, con independencia de su consideración como mobbing. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de mayo de 2017 (R. 467/2017) que confirma la sentencia del Juzgado, que consideró procedente el despido de la actora, al entender que había sometido a sus subordinados a una serie constante de menosprecios, insultos y vejaciones en público que determinaban un hostigamiento personal constitutivo de acoso. Los hechos descritos en la carta de despido se calificaron como una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo; malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los coordinadores/as o a sus familiares, a los compañeros, subordinados, así como el menoscabo de la imagen de la empresa a través de cualquier medio; y acoso laboral, sexual o por razones de sexo, todo ello conforme al artículo 33 C1, C7 y C16 del Convenio Colectivo de Mercadona , de los que se desprendía una conducta grave y culpable recogida en el artículo 54.2 c ) y d), y la vulneración de los artículos 5 a ) y c ) y 20.2 del ET.

A un subordinado le decía casi a diario, aunque tenía algunos días buenos, que su turno era una "mierda", que era el peor, que le hablaba mal a los chicos por su culpa, en alguna ocasión le dijo gritando "es que yo hablo mal a ellos por tu culpa, porque no haces tu trabajo", que no organizaba bien, cada vez que había una fiesta o un fin de semana le decía que no podía salir tanto de marcha porque era la imagen de la empresa, constantemente daba órdenes contradictorias a las suyas, y le decía que se "cagara" en los gerentes A.

Consta que se dirigió a otra trabajadora en los siguientes términos: "eres una inepta, no sabes contrastar tu trabajo ni el de tus compañeros". Al día siguiente, cuando llegó a trabajar y se acercó a la actora para saludarle, la actora le saludó de malas formas y dejó de hablarle durante toda la tarde, ni siquiera le informó de que se marchaba a comer. Durante los días 2 y 3/10/2015, la actora no paraba de decirle a gritos a otro trabajador que el turno estaba fatal, que no sabían hacer su trabajo.

Otro trabajador comenzó en carnicería y fue trasladado por la actora a charcutería porque no estaba satisfecha con su trabajo, y a partir de ese momento empezó a ignorarle como si no existiera, hasta el punto de que si acudía a su sección y encontraba algún fallo en el mostrador, en lugar de dirigirse a él, que era el responsable, llamaba a una compañera y empezaba a decir "esto es una mierda, así no puede", y al verle a su lado mirando los fallos le gritaba "Que haces ahí como un", y si se iba a hacer otras cosas le decía "es que aquí no estás haciendo nada vete a desayunar que te va a dar ".

En cuanto al fondo, la Sala, tras explicar los contornos de la figura de acoso, considera que la conducta probada encaja en la figura indicada y aunque no fuese así quedan constatadas una serie de insultos y vejaciones a los subordinados que justifican sobradamente la calificación realizada por el Juzgador, siendo proporcionada la sanción a los hechos imputados.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial resultan acreditados una serie de insultos y vejaciones a los subordinados de la actora, circunstancia que no consta en la recurrida. Además, en la referencial, constan de forma abundante los testimonios de los subordinados de la actora de los que la sala deduce que el escenario fáctico descrito constituye una continuada falta de respeto y consideración verbal de entidad muy grave, de modo que la trabajadora incurrió en una conducta de especial gravedad y trascendencia, merecedora del máximo reproche sancionador. Estas circunstancias, en especial la existencia de insultos y vejaciones a los subordinados no resultan acreditadas en la recurrida, lo que justifica la disparidad de soluciones alcanzadas en las sentencias contrastadas.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Salinero Feijóo, en nombre y representación de Sidenor Investigación y Desarrollo SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 508/19, interpuesto por Sidenor Investigación y Desarrollo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2019, en el procedimiento nº 163/18 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Sidenor Investigación y Desarrollo SA y Sidenor Aceros Especiales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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