STS 914/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:3489
Número de Recurso2096/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución914/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2096/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 914/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado Sr. de Federico Fernández y por la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), representada y defendida por la Letrada Sra. González de Zárate Lorente, contra la sentencia nº 260/18-FG dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 640/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 178/2017 de 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 991/2016, seguidos a instancia de Dª Catalina contra la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Catalina contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la Entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (15.445,98) (538 días). Caso de optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación desde el despido (30.09.2016) a 17 de octubre de 2016, fecha de su nueva contratación y con un salario día de veintiocho euros con setenta y un céntimos (28,71)".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Que la actora Dª Catalina ostenta una antigüedad en la Administración Pública desde el 1.08.2003 y categoria profesional de Auxiliar de Hostelería y percibía un salario mensual de 861,49 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Contratada en la AMAS de Navalcarnero, bajo la modalidad contractual de contrato de interinidad parar cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público de OPE de 2004 a tiempo parcial, representando el 50% de la jornada habitual. Dicho centro está afecto a la entidad demandada Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. La vacante ocupada por la actora correspondía al nº NUM000.

  1. - Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

  2. - Que por carta de 22.09.2016 la Entidad demandada comunica a la actora: "Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERIA, en el centro de trabajo de RESIDENCIA DE MAYORES NAVALCARNERO de este Organismo Autónomo, el día 30 de Septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en la/s clausula/s de su contrato."

  3. - Significar al respecto que por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27.07.2016 (BOCM 29.07.2016), se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a la plaza de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar Hostelería, convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

  4. - Que previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda por despido y subsidiariamente la indemnización de 20 días/año.

  5. - Que la plaza ocupada por la actora resultó desierta en la citada convocatoria; a efectos se contrató igualmente con un contrato de interinaje para cubrirla a Dª Agustina el 31.10.2016.

  6. - La actora ha sido contratada de nuevo con un contrato de interinaje el 17.10.2016 a efectos de cubrirla vacante nº NUM001 en la Residencia de Navalcarnero reseñada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, revocamos en parte la sentencia de fecha 20/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 991/2016, y manteniendo la declaración de relación indefinida no fija y la continuidad de tal relación, revocamos la declaración de despido improcedente absolviendo de la misma a la demandada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado Sr. de Federico Fernández y por la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), representada y defendida por la Letrada Sra. González de Zárate Lorente.

El Letrado Sr. Federico Fernández, en representación de Dª Catalina, mediante escrito de 30 de abril de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.1, 52.c) y 53.b) ET, en conexión directa con el art. 70.1 EBEP, infracción at. 123 LRJS, art. 49.1.b) y c) ET.

La Letrada Sra. González de Zárate Lorente, en representación de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), mediante escrito de 4 de junio de 2018 de abril de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 29 de junio de 2017 (rec. 498/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70 EBEP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid e improcedente el recurso formalizado por Dª Catalina.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute si, en el ámbito del empleo público, un contrato de interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude el artículo 70 EBEP y, derivadamente, las consecuencias indemnizatorias de que finalice por la cusa inicialmente prevista.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido alterados por la Sala de segundo grado. Resumiéndolos, debemos recordar lo siguiente:

    1. En agosto de 2003 la demandante es contratada por la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS) de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), como Auxiliar de Hostelería.

    2. Formalizan un contrato de interinidad, por referencia a la plaza nº NUM002, vinculada a la Oferta Pública de Empleo (OPE) de 2004.

    3. Con fecha 22 de septiembre de 2016 la CAM comunica a la trabajadora su inminente cese, al haber finalizado el procedimiento de consolidación de empleo.

    4. La vacante nº NUM002 quedó desierta, siendo contratada una nueva persona para su desempeño interino, mientras que la actora fue recontratada (para cubrir una vacante distinta) con destino en el mismo centro de trabajo en que había venido estando.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 178/2017 de 20 de abril el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid estima la demanda. Considera que ha habido un despido improcedente y condena a la empleadora a readmitir o indemnizar en cuantía de 15.455,98 €. Su argumentación se resume así:

    1. Como la plaza interinada quedó desierta, no existe causa para la extinción contractual.

    2. Como la interinidad por vacante ha durado más de tres años, la infracción del artículo 70 EBP comporta su conversión en una relación indefinida no fija

    3. Si el contrato se hubiera terminado por incorporación de un nuevo titular, procedería la indemnización del despido objetivo, pero no es el caso.

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia 260/2018-FG de 12 de abril la Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima en parte el recurso de suplicación (rec. 640/2017) de la CAM. Mantiene la consideración del vínculo laboral como indefinido no fijo, pero descarta el abono de indemnización por despido improcedente, habida cuenta de que la actora ha seguido sus servicios, sin apenas interrupción.

    Recalca que se ha incumplido el art. 70 EBEP, al haber durado más de tres años la interinidad, superando ampliamente el plazo previsto en tal precepto. Por ello, desaparece la justificación de la temporalidad, habiéndose utilizado para cubrir necesidades permanentes. La resolución recurrida explica que ha de estarse a esa doctrina por mor de lo proclamado en diversas SSTS sobre indefinidos no fijos, pero que debe considerarse obsoleta la doctrina que permitía prolongaciones de la interinidad por vacante más allá del plazo de tres años legalmente acotado.

  4. Recursos de casación unificadora.

    1. Con fecha 4 de mayo de 2018, disconforme con ese resultado, el Abogado y representante de la trabajadora presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación.

      Desarrolla un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 51.1, 52.c y 53.b ET, en conexión directa con el art. 70.1 EBEP, así como la vulneración de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14 caso De Diego Porras y su aplicación práctica al Derecho español, como fiel reflejo es la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, nº 613/2016) denunciando asimismo para el caso de que la extinción sea procedente, la infracción del art 123 LRJS así como la interpretación que se le da al art. 49.1.b y c ET, tras la decisión de la doctrina comunitaria.

    2. Con fecha 4 de junio de 2018 el Letrado de la CAM, en la representación que ostenta, formaliza también su recurso de casación unificadora.

      Expone que la sentencia recurrida incurre en indebida aplicación del art 70 EBEP por lo que no puede reconocerse que la relación laboral de la demandante adquiera la condición de indefinida no fija.

  5. Impugnación de los recursos.

    1. Con fecha 19 de diciembre de 2018 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su escrito de impugnación al recurso de la CAM. Además de cuestionar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, niega que se haya producido infracción normativa alguna.

      Recalca que la STS de 8 mayo 2017 ha acogido la misma doctrina que la recurrida.

    2. Con fecha 17 de enero de 2019 la Letrada de la CAM formaliza su escrito de impugnación al recurso de la trabajadora. Además de cuestionar la concurrencia de contradicción entre las sentencias designadas al efecto, niega que se haya producido infracción normativa alguna.

      Expone que diversas sentencias recientes del TJUE han dejado sin virtualidad la indemnización reconocida en el caso De Diego Porras.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 31 de enero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que el recurso de la CAM debe prosperar pues, de acuerdo con la doctrina unificada más reciente, el art. 70 EBEP impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante. O que éstos tengan una duración máxima de tres años.

    Respecto del recurso de la trabajadora, pone de relieve diferencias entre los supuestos facticos que, en su entender, debieran abocar a la desestimación por ausencia de contradicción.

  7. Principales preceptos aplicables.

    Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

    1. Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

      "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

    2. Por otra parte, el artículo 15 ET ("Duración del contrato") admite la celebración de contratos con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

      En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    3. Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:

      "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

      1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

      2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

      3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

  8. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

    1. se considerarán "sucesivos";

    2. se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe. Dicho queda que las respectivas impugnaciones de los recursos cuestionan su concurrencia y que la Fiscalía también la hace respecto del recurso de la trabajadora.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Recurso de la trabajadora.

    1. En su recurso la trabajadora invoca de contraste la STSJ Madrid de 16 de mayo de 2017 (R. 285/2017). En ese caso, la trabajadora fue contratada por la CAM en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería; plaza vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016, le fue notificada a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30 de septiembre de 2016, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto Nº NUM003 que ocupaba provisionalmente.

      No consta en este caso que la demandante fuera contratada de nuevo por la Comunidad de Madrid tras el cese impugnado. La sentencia condena a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia y, partiendo de esa premisa -si bien señalando que no está de acuerdo con ella, por entender que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP-, reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala Cuarta respecto del derecho a dicha indemnización ante la cobertura de la vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo.

    2. Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el recurso de la parte actora, existe en las mismas un dato dispar que obsta a la admisión del recurso.

      En nuestro caso la sentencia de suplicación excluye el derecho a la indemnización por haber suscrito la demandada con la actora un nuevo contrato de trabajo 17 días después de su cese. En el caso referencial no aparece tal dato, que es crucial para la recurrida.

      Además, la sentencia de contraste alberga doctrina contraria a la virtualidad del artículo 70 EBEP en estos casos y ese es el presupuesto sobre el que la recurrida ha edificado la calificación del contrato como indefinido no fijo.

  3. Recurso de la CAM.

    1. La CAM invoca como contradictoria la STSJ Madrid de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, y sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

      La sentencia referencial razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

    2. Aunque ni la contraparte ni la Fiscalía lo suscitan, consideramos pertinente aclarar que la CAM está legitimada a efectos de la interposición del recurso. Es verdad que el fallo de la sentencia recurrida no alberga pronunciamiento condenatorio, pero el relativo a la naturaleza de la relación existente entre las partes sí resulta perjudicial para la demandada, por lo que no se estima procedente apreciar dicha falta de legitimación para recurrir. Máxime cuando la actora continúa contratada interinamente por la Comunidad de Madrid y la calificación de la relación como indefinida no fija pudiera tener trascendencia si se produjera en el futuro un nuevo cese. Recordemos el tenor del artículo 17.5 LRJS, plasmando lo antes sostenidos por la doctrina constitucional: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

      De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la exclusión del derecho a indemnización alguna, lo cierto es que alcanzan fallos distintos en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de relación indefinida no fija, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

  4. Valoración.

    A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el recurso presentado por la trabajadora, por concurrir en él una causa de inadmisión que no fue oportunamente advertida en su momento.

    Por el contrario, debemos examinar el recurso de la CAM respecto de la doctrina sentada por la STSJ Madrid recurrida sobre virtualidad del artículo 70 EBEP; sobre la materia nos hemos ocupado en muy numerosas ocasiones y sentado doctrina que seguidamente reproducimos.

TERCERO

Significado del plazo contemplado en el artículo 70 EBEP .

  1. STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014 ).

    La STS 674/2016 de 19 julio (rcud. 2258/2014) contiene la siguiente reflexión:

    "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).".

  2. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

  3. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    La doctrina contenida en la citada STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), fue inmediatamente seguida por otras como las SSTS 402/2019 de 28 mayo (rec. 3168/2017), 437/2019 de 11 junio (rec. 2610/2018), 442/2019 de 11 junio (rec. 1161/2018), entre otras. Respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, lo que viene a sostenerse se resume así:

    1. Estamos ante un precepto que no regula la duración máxima de las interinidades por vacantes, sino que se mueve en un plano distinto pues va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El precepto impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo para ejecutar la oferta pública de empleo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. El plazo en cuestión no cabe entenderlo como límite para considerar ajustada a Derecho o abusiva la interinidad por vacante.

      Los tres años no constituyen una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. Sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, en modo alguno cabe pensar que los tres años constituyen una especie de escudo protector que impide la penetración de esas categorías y la extracción de sus consecuencias (que el vínculo se haya transformado en indefinido no fijo). Es decir, la empleadora pública que cuenta con una vacante no tiene la facultad absoluta de contratar temporalmente, con ese tope, por el hecho de que disponga de una plaza vacante. Se exige un comportamiento concordante con la ontología de la interinidad; una razonable actuación tendente a activar los mecanismos de provisión definitiva.

    3. En sentido inverso, el transcurso del plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de convocatorias o pruebas, congelación legislativa de la oferta de empleo) en que carecería de sentido asignar esa consecuencia. En alguno de los supuestos examinados, lo que se está haciendo es aplicar las previsiones incorporadas por el convenio colectivo aplicable; es decir, la propia autonomía colectiva ha podido administrar la secuencia a seguir (promociones internas, traslados, etc.).

    4. "Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo" ( STS 387/2019 de 22 mayo, rcud. 1336/2018).

    5. En suma: son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una u otra conclusión, siempre sobre la base de los parámetros que presiden la contratación temporal.

  4. STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019 ; Pleno).

    La doctrina recién expuesta que ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:

    1. ) "El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público".

    2. ) "Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo".

    3. ) "Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

  5. Aplicación de la doctrina del Pleno.

    Esta doctrina ha sido seguida en múltiples ocasiones posteriores. A título de ejemplo, cabe citar las SSTS 560 y 568/2019 de 10 julio (rcud. 3875/2017 y 874/2018); 598 y 604/2019 de 18 julio (rcud. 1010/2018 y 2483/2018); 628/2019 de 12 septiembre (rcud. 1535/2018); 667/2019 de 25 septiembre (rcud. 3203/2018); 840/2019 de 5 diciembre (rcud. 1986/2018). Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad, el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de un plazo, pero referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS 598/2019 de 18 julio, rcud. 1010/2018).

    Tales sentencias insisten en lo expuesto otras veces: 1º) La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad. 2º) El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida. 3º) La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión. 4º) Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. El apoyo que la sentencia recurrida encuentra en el art. 70 EBEP para considerar que el contrato de interinidad por vacante se desvirtúa y transforma en uno de carácter indefino no fijo por el hecho de que transcurran tres años es opuesto a la muy abundante doctrina de la Sala.

    Además del transcurso de ese plazo trienal, en el presente caso no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). Adicionalmente, el ritmo y condiciones de la convocatoria es el resultado de un acuerdo con amplio respaldo sindical, por lo que tampoco puede reprocharse a la CAM una actitud obstruccionista o fraudulenta.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y su consiguiente anulación en este punto.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la CAM debe ser estimado de forma íntegra, no parcial como había hecho la sentencia recurrida, y la sentencia del Juzgado de lo Social revocada, con desestimación de la demanda.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

      Puesto que la sentencia recurrida no imponía las costas y el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, no debemos realizar pronunciamiento sobre el particular.

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina.

2) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por (CAM).

3) Casar y anular la sentencia nº 260/2018 de 12 abril dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

4) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (rec. nº 640/2017), estimar el recurso de tal índole interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia) de la Comunidad Autónoma de Madrid.

5) Revocar la sentencia nº 178/2017 de 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 991/2016, seguidos a instancia de Dª Catalina contra dicha recurrente, sobre despido, desestimar la demanda interpuesta y absolver a la Agencia Madrileña de Atención Social de las peticiones deducidas en su contra.

6) No realizar declaración especial sobre imposición de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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