STS 910/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:3478
Número de Recurso107/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución910/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 107/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 910/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª. Yolanda Reinoso Mochon, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 28 de marzo de 2019, numero de procedimiento 2/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Verificaciones Industriales de Andalucía SA, Unión General de Trabajadores Andalucía, y Comisiones Obreras de Andalucía, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández y Verificaciones Industriales de Andalucía SA, representada y asistida por el letrado D. Carlos García-Quílez Gómez.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "1. Se declare que el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA no 140 de fecha 20 de julio de 2018, debe integrarse en el Convenio Colectivo de VEIASA. 2. Supletoriamente, se declare el derecho de todos los trabajadores de VEIASA a que se les reconozca y apliquen los derechos recogidos, en el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA no 140 de fecha 20 de julio de 2018. 3. A declarar la obligación de la empresa a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y absolvemos de las pretensiones articuladas a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ANDALUCÍA y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad del personal de la empresa VEIASA en toda Andalucía, lo que supone aproximadamente 1.400 trabajadores de la empresa- hecho incontrovertido-.

Segundo.- La Empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA) fue creada por el Decreto 177/1989 de 25 de julio, emitido por la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, como sociedad mercantil y entidad de derecho privado, bajo la forma de sociedad anónima, encuadrada en la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA) dentro de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, como entidad instrumental privada de la Administración-. Se rige por sus propios Estatutos Sociales, por la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente refundida en la Ley de Sociedades de Capital), y demás normas de Derecho Privado. Que de conformidad con lo que dispone el art. 77 de la referida Ley 9/2007, el personal laboral al servicio de VEIASA, está sujeto y se rige por Estatuto de los Trabajadores y actualmente el III Convenio Colectivo de VEIASA. Dicho convenio Colectivo afecta a todos los centros de trabajo radicados en todas aquellas provincias donde realice su actividad VEIASA.

Tercero.- Encuadrado el objeto del presente Conflicto Colectivo, hemos de ponderar las siguientes circunstancias: 1. Con fecha 29 de septiembre de 2017, FICA-UGT Andalucía, procedió a denunciar el vigente Convenio Colectivo. Con fecha 30 de octubre de 2017 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo y se dictan normas para su funcionamiento. Por Acuerdo alcanzado en Mesa Negociadora del Convenio Colectivo celebrada el día 21 de septiembre de 2018, la empresa y los agentes sociales pactaron mantener la vigencia del III Convenio Colectivo (Ultractividad) por un periodo de UN AÑO (documentos números 1º y 2º, consistentes en el Acta de Constitución de la Mesa Negociadora y el Acta de mantenimiento de la vigencia del III Convenio Colectivo de VEIASA del ramo de prueba de CSIF, obrantes a los folios 11 a 16 ambos inclusive). 2. En aras al cumplimiento de lo anterior, se celebraron dos reuniones de la Mesa de Negociación del futuro IV Convenio Colectivo en VEIASA. En dichas reuniones, la parte actora solicitó y así consta en Actas, la inclusión del Acuerdo de 13 de julio de 2018 al Convenio Colectivo de VEIASA, a que luego haremos mención. En el Acta de 21 de septiembre de 2018 de la Mesa Negociadora del Convenio, consta expresamente lo siguiente: "Tras este, la dirección de la empresa hace entrega de un documento con el acuerdo para firmar la ultraactividad hasta el 29 de septiembre de 2019. Una vez analizado dicho documento por la parte social, se procede a su firma por todas las partes. (Se adjunta documento firmado a esta acta). Se comienzan a analizar los siguientes puntos. 1. Solicitan la inclusión en el convenio de los acuerdos de la mesa de la función pública. Se adjunta acuerdo marco de la mesa general de negociación de 13 de julio de 2018. La empresa manifiesta, que los puntos del acuerdo de la mesa de la función pública que ya tengamos recogidos en nuestro actual convenio, se están aplicando desde la publicación del mismo, el pasado 13 de julio, sin embargo, aquellos acuerdos que no están recogidos en nuestro convenio, han de ser fruto de la negociación. En este punto la parte social pregunta por el permiso de paternidad, ya que estiman que ese permiso es de aplicación inmediata, a lo que la empresa contesta que ellos entienden que no es así y que han de esperar a la autorización por parte de Hacienda de los puntos aún por acordar, y en caso de que esta llegue, se concederán los permisos con carácter retroactivo desde la fecha que corresponda en cada caso y siempre a partir de lo indicado en el BOJA correspondiente". 2. Con fecha 25 de octubre de 2018, se vuelve a reunir la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y se levanta Acta nº 13, en la que, a los efectos que nos interesan, se recoge lo siguiente: "La parte social explica que el pasado 20 de septiembre de 2018 se presentó con registro de entrada la solicitud de la aplicación urgente de los acuerdos de la mesa de la función pública de 13 de julio, que a día de hoy solo se han aplicado algunos de los acuerdos, tal como se refleja en el acta nº 10. Añadiendo que CCOO y CSIF no continuaran con la negociación del cuarto Convenio Colectivo mientras no se envíe la consulta a Hacienda para su inmediata aplicación. emplazando a la Empresa como muy tarde al próximo 31 de octubre de 2018 para recibir una respuesta. Entendemos que no se puede mezclar la aplicación de los acuerdos del 13 de julio con la negociación del convenio. Por el bien de todos los trabajadores necesitamos que se lleve a Hacienda y que aplique lo antes posible. Tras esta intervención, dos de los tres sindicatos que componen la representación social manifiestan que no seguirán con la negociación del Convenio Colectivo en tanto no se mande a Hacienda la petición de la aplicación del acuerdo del 13 de julio, argumentando que este es un derecho ya adquirido, que no se están aplicando muchos de los acuerdos de este, que de demorar esta petición podríamos perder esos derechos y que en ningún caso se puede vincular un derecho con una negociación o vincularlo al convenio como moneda de cambio. Tras escuchar los turnos de palabra dados las representaciones de CCOO y CSIF abandonan la sala. Asumiendo las funciones de secretaria y no pudiendo estar de acuerdo ni en desacuerdo por no estar presentes ni CCOO ni CSIF, se consigna que las partes que quedan presentes, UGT y Empresa reanudan la reunión, UGT manifiesta que el acuerdo de la mesa de la función pública de 13 de julio no es objeto de negociación, ya que en él se recogen unos derechos que son de aplicación directa al personal de los entes instrumentales, siendo solo los día de asuntos propios susceptibles de negociación (tal y como viene reflejado en el acta nº 10). Esta parte reitera que es necesario que todos estos acuerdos se incluyan en la redacción del nuevo Convenio"- folios 29 y 30-. 3.Tras esta nueva negativa por parte de la empresa a dar cumplimiento en lo establecido en el Acuerdo de 13 de julio de 2018 en el seno de la Mesa General de Negociación Común, se instó por CSIF Conflicto Colectivo el 31/10/2018 ante el SERCLA, celebrándose la conciliación el día 12 de noviembre de 2018 con el resultado de "Sin avenencia" ( folios 55 a 57).

Cuarto.- Sostiene el sindicato CSIF que también está regido por el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ DE 13 DE JULIO DE 2018 (aprobado, concretamente con fecha 17 de julio de 2018, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se publica en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018) por reputar aplicable la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.A en Málaga de 3 de octubre de 2018 (Conflicto Colectivo 10/2018 ): "...estas sociedades mercantiles estatales, aunque forman parte del sector público empresarial estatal - art. 3.2 b) de la Ley General Presupuestaria - no son Administraciones Públicas de manera que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el Ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación, tal y desprende de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ello es compatible con el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 5/2005 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre el empleado público, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 31 de octubre de 2015, que dice así: ‹Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas›; y con el contenido de la Disposición Adicional Primera del mismo, que dice así: ‹Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 Y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica›. A su vez, el artículo 75 de la Ley 91/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, referido a las sociedades mercantiles del sector público andaluz, dispone lo siguiente: ‹ 1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz las previstas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia. 3. En ningún caso podrán ejercer potestades administrativas›. Y el artículo 77 de dicha Ley dice así: ‹El personal al servicio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública en medios oficiales y de los procesos selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad". Como precedente, también se alega que desde la adopción de las medidas contenidas en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, se han venido efectuando entre la Administración de la Junta de Andalucía y los agentes sociales negociaciones tendentes a la recuperación de los derechos que se vieron limitados por la entrada en vigor de la referida Ley: Con fecha 15 de julio de 2015, se suscribió entre la Junta de Andalucía y los Sindicatos más representativos, Acuerdo para la Defensa y Mejora del Empleo Público en la Administración de la Junta de Andalucía. Este Acuerdo fue ratificado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 8 de marzo de 2016 (BOJA nº 48 de 11 de marzo de 2016) y que se da por reproducido al figurar como documento número 3 del ramo de la actora, -folios 17 a 19-. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno se da validez al referido Acuerdo de 15 de julio de 2015 y ACUERDO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABOR AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍ A, DE 3 DE FEBRERO DE 2016, SOBRE DÍAS ADICIONALES DE PERMISO POR ASUNTOS PARTICULARES, de 3 de febrero de 2016. El Acuerdo de 15 de julio de 2015 fue considerado por las partes como una "Hoja de Ruta" para la recuperación progresiva de los derechos que fueron suspendidos por la adopción de las medidas contenidas en la Ley 3/2012 y su espíritu y finalidad era la "Defensa y Mejora del Empleo Público en la Administración de la Junta de Andalucía". Con posterioridad, se verificó el ACUERDO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DE 2 DE JUNIO DE 2016, SOBRE CALENDARIO PARA LA RECUPERACIÓN PROGRESIVA DE LOS DERECHOS SUSPENDIDOS POR LA LEY 3/2012, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS, LABOR ALES Y EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA PARA EL REEQUILIBRIO ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 2 de junio de 2016. Dicho Acuerdo fue aprobado por Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2 de junio de 2016, sobre calendario para la recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Fue publicado en BOJA nº 120 de 24 de junio de 2016, -documento número 4º del ramo de la actora, folios 20 a 23 ambos inclusive-.

Quinto.- Con fecha 13 de julio de 2018, se suscribe ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ. Dicho Acuerdo fue posteriormente aprobado, concretamente con fecha 17 de julio de 2018, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se publica en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018- documento número 5 del ramo de la actora, folios 23 a 28, que se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad. El párrafo Tercero del "Manifiestan" del Acuerdo establece que: "Partiendo de estas circunstancias (se refiere al esfuerzo llevado a cabo por los Empleados Públicos durante la época de crisis por la aplicación de la Ley 3/2012), la Mesa General ha logrado Acuerdos que han permitido iniciar y avanzar en el camino de la recuperación de los derechos afectados por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, como fueron el Acuerdo de 15 de julio de 2015, para Defensa y Mejora del Empleo Público y, posteriormente, el Acuerdo de 2 de junio que habían sido suspendidos. Este trabajo, no exento de dificultades, por las legítimas reivindicaciones de las organizaciones sindicales, también ha tenido como fruto el impulso de los dos Acuerdos firmados el 29 de marzo de 2017 y el 9 de marzo de 2018 a nivel estatal, donde se recogen medidas ya acordadas o reivindicadas y propuestas desde Andalucía en el marco del diálogo social. Se abre ahora una etapa nueva, en la que el objetivo esencial es que el empleo en el sector público andaluz crezca en calidad y se incremente con carácter neto, y en la que también se van a reconocer nuevos derechos, para desarrollar, mejorándolas, sus condiciones de empleo y retributivas. No obstante, la realidad es que la legislación básica estatal supedita la adopción de las nuevas medidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, marco que vincula la negociación del presente Acuerdo, si bien en un escenario favorable, porque Andalucía ha cumplido las reglas fiscales fijadas por el Estado".

Sexto.- Entendiendo que asiste el derecho de los trabajadores afectados a que les sea de aplicación y se integre en el Convenio Colectivo que les regula, el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ DE 13 DE JULIO DE 2018 (aprobado, concretamente con fecha 17 de julio de 2018, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se publica en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018), se interpuso demanda de conflicto colectivo que por turno de reparto correspondió a esta Sala de Granada, el día 8/2/2019, por la que CFIF suplica que dicte Sentencia por la que: 1. Se declare que el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018, debe integrarse en el Convenio Colectivo de VEIASA. 2. Supletoriamente, se declare el derecho de todos los trabajadores de VEIASA a que se les reconozca y apliquen los derechos recogidos en el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018. 3. A declarar la obligación de la empresa a estar y pasar por dicha declaración. En definitiva, las "mejoras" acordadas se concretan en los siguientes puntos: Primero. Medidas en materia de retribuciones. Segundo. Fondos adicionales. Tercero. Oferta de Empleo Público ordinaria. Cuarto. Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal. Quinto. Medidas relativas al personal temporal. Sexto. Jornada de trabajo. Séptimo. Incapacidad temporal. Octavo. Medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Noveno. Creación de un Grupo de Trabajo en relación con el marco de la negociación colectiva en el sector público Instrumental. Décimo. Medidas de prevención de conflictos. Decimoprimero. Acción Social. En el acto de juicio, la parte actora precisó el alcance de su pretensión subsidiaria, en el sentido de que la empresa viene aplicando parte del acuerdo durante 2018, - excluidos aquellos aspectos que no afectan a personal laboral- pero no lo establecido en los puntos 6º, 8º y 9º, y tampoco existe un compromiso definitivo para aplicar todo el acuerdo durante las anualidades de 2019 y 2020, por lo que se solicita expresa condena a estar y pasar por la aplicación solicitada en los términos propuestos.

Séptimo.- Tras la interposición de la demanda, las restantes partes negociadoras elaboraron un borrador proyecto de acuerdo, sobre el futuro IV convenio colectivo de la empresa, pendiente de recibir la autorización de la Consejería de Hacienda, por motivos de control presupuestario, que ya ha sido solicitado a fines de noviembre, trámite preceptivo y previo, acuerdo negociado durante el mes de noviembre de 2018, cuyo texto figura a los folios 169 a 190, ambos inclusive y que ha culminado con el acuerdo final logrado el 11/3/2019, en que se alcanza el texto definitivo, entre el sindicato mayoritario UGT y la empresa. Se da por reproducido su texto en aras a la brevedad. La Consejería de Economía ha requerido información complementaria sobre distintos extremos, que se ha ido facilitando en diversas ocasiones y no figura que a la fecha de celebración de juicio, se haya emitido autorización definitiva.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 2019 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- ANDALUCÍA y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, interesando se dicte sentencia por la que:

"1. Se declare que el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA no 140 de fecha 20 de julio de 2018, debe integrarse en el Convenio Colectivo de VEIASA.

  1. Supletoriamente, se declare el derecho de todos los trabajadores de VEIASA a que se les reconozca y apliquen los derechos recogidos, en el ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ de fecha 13 de julio de 2018, aprobado por, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de julio de 2018 y publicado en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018.

  2. A declarar la obligación de la empresa a estar y pasar por dicha declaración.".

En el acto de juicio se precisó por la accionante que la empresa viene aplicando parte del acuerdo durante 2018, pero no lo establecido en los puntos 6º, 8º y 9º.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 28 de marzo de 2019, en el procedimiento número 2/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y absolvemos de las pretensiones articuladas a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCIA S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ANDALUCÍA y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas."

TERCERO

Por la por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.

Con amparo en el artículo 207 de la LRJS ,que aunque no identifica el apartado en el que se ampara se deduce por el contenido del motivo que es el apartado e), denuncia la parte recurrente vulneración por inaplicación y/o aplicación incorrecta de los artículo 82 y siguientes, más concretamente del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la fuerza vinculante del Convenio y de los Acuerdos suscritos entre las partes.

En el denominado motivo segundo se limita a consignar la postura procesal de las partes puestas de manifiesto en el acto del juicio.

En el motivo tercero reproduce el Fundamento cuarto de la sentencia de instancia y motiva de qué forma se han vulnerado los preceptos que denuncia como infringidos.

En el cuarto motivo del recurso se refiere a la desestimación de la petición subsidiaria, reproduce el Suplico de la demanda y transcribe un párrafo de la sentencia impugnada para, a continuación, manifestar su desacuerdo con el razonamiento de la sentencia, pero sin citar precepto o doctrina jurisprudencial que considere infringida.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Emilio Carrillo Fernández, en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y por el Letrado D. Carlos García-Quílez Gómez, en representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA, habiendo dado traslado a la recurrente del escrito de impugnación del recurso presentado por el Letrado D. Carlos García- Quílez Gómez, en representación de VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA, la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a la inadmisión del recurso postulada por el citado recurrido.

El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si procede la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo establecido en el artículo 210.2 de la LRJS.

  1. -Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017:

    "Exigencias legales y jurisprudenciales del escrito de formalización del recurso de casación.

    Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la impugnación al recurso consideran que el recurso debía haberse inadmitido, por incumplimiento de sus requisitos formales. En consecuencia, debemos comenzar controlando este aspecto.

    Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015), 269/2018 ( rec. 54/2017), 348/2018 de 22 marzo ( rec. 41/2017), 461/2018 de 3 mayo ( rec. 123/2017) y otras muchas.

  2. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

      Puesto que la casación se plantea ante el Tribunal que ocupa un lugar preeminente en el sistema judicial, se requiere la asistencia de Abogado, y el legislador la ha rodeado de diversas exigencias, la tutela judicial no padece cuando se exige su real y escrupuloso cumplimiento ( STEDH 15 septiembre 2016; Trevisanato contra Italia). No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide.

  3. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  4. - El escrito de interposición del recurso de casación, en el primer motivo cita los preceptos que considera infringidos, denunciando vulneración por inaplicación y/o aplicación incorrecta de los artículo 82 y siguientes, más concretamente del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la fuerza vinculante del Convenio y de los Acuerdos suscritos entre las partes. En el motivo tercero, aunque con defectuosa técnica procesal, ya que no se trata de un motivo autónomo sino desarrollo del motivo primero, razona la pertinencia y fundamentación del motivo. Aunque el razonamiento resulta parco, es suficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido.

    No sucede lo mismo con el motivo cuarto en el que la parte se limita a manifestar su desacuerdo con el razonamiento contenido en la fundamentación de la sentencia respecto a la petición supletoria formulada, aduciendo que es incorrecto el argumento esgrimido en la sentencia y supone una inadecuada interpretación de lo que se contiene en la petición supletoria o subsidiaria de la demanda, pero no cita precepto alguno ni jurisprudencia que considere infringida, incumpliendo lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS, por lo que no procede entrar en el examen de este motivo.

QUINTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede tomar en consideración los siguientes hechos que aparecen en la sentencia impugnada:

-El personal laboral al servicio de VEIASA, está sujeto y se rige por el Estatuto de los Trabajadores y por el III Convenio Colectivo de VEIASA.

Dicho convenio Colectivo afecta a todos los centros de trabajo radicados en todas aquellas provincias donde realice su actividad VEIASA.

-Con fecha 13 de julio de 2018, se suscribe ACUERDO MARCO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN COMÚN DEL PERSONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL EMPLEO PÚBLICO Y DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ. Dicho Acuerdo fue posteriormente aprobado, concretamente con fecha 17 de julio de 2018, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se publica en BOJA nº 140 de fecha 20 de julio de 2018-

- Contenido del Acuerdo:

Primero. Medidas en materia de retribuciones.

  1. Durante los años de la crisis económica, las medidas de ajuste establecidas por la legislación básica estatal y por la normativa propia de Andalucía han afectado de manera directa al conjunto del personal del sector público andaluz, dejándose sentir con especial intensidad en sus condiciones retributivas, con ajustes que han generado una progresiva e importante pérdida de su poder adquisitivo. En todos los casos en los que la legislación estatal ha habilitado a las Administraciones Públicas a aplicar incrementos en dichas retribuciones, en Andalucía se ha llevado a cabo y, además, en su cuantía máxima, sin perjuicio de que tanto la Administración como las organizaciones sindicales consideran insu?cientes los porcentajes de subida hasta ahora permitidos, y coinciden en la necesidad de seguir trabajando en conseguir desbloquear unos obstáculos que han impedido la legítima capacidad negociadora de esta Mesa General.

    El Acuerdo alcanzado a nivel estatal el pasado 9 de marzo por las organizaciones sindicales CSIF , UGT y CCOO incluye un marco plurianual de incremento de retribuciones, habiéndose incluido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 las subidas que corresponden al presente ejercicio. Teniendo en cuenta las razones expuestas, es voluntad de esta Mesa General que dicho incremento se aplique en Andalucía y, además, en las cuantías máximas establecidas, una vez que han sido aprobadas por la legislación estatal.

  2. En consecuencia, esta Mesa General acuerda lo siguiente:

    Las retribuciones del personal que presta servicios en el sector público andaluz se incrementarán de manera progresiva durante el trienio 2018-2020, acumulando una subida del 8,79% o, en su caso, la subida máxima establecida por la legislación básica estatal:

    - En el año 2018 las retribuciones se incrementarán en un 1,50%, y se acuerda que dicha subida se perciba en la nómina del mes de julio junto con los correspondientes atrasos.

    Asimismo, se acuerda que, una vez que lo apruebe el Consejo de Ministros, las retribuciones se incrementarán en un 0,25% adicional con efectos de 1 de julio de 2018, percibiéndose esta subida en la primera nómina tras dicha aprobación, junto con los atrasos que correspondan.

    - En los años 2019 y 2020 se aplicarán, en su cuantía máxima, los incrementos retributivos que permita la legislación básica estatal.

  3. Para el personal laboral, la distribución y aplicación individual de estos incrementos retributivos se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

  4. Asimismo, las partes acuerdan continuar trabajando en la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo para avanzar en la recuperación del poder adquisitivo perdido por el personal que presta servicios en el sector público andaluz. En este sentido, una vez recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, en la medida en que lo permita la legislación básica estatal y el cumplimiento de la sostenibilidad económico-?nanciera, se irá abordando la restitución de las cantidades dejadas de percibir de la paga adicional del complemento especí?co o equivalente, de los años 2013 y 2014, en el marco de la vigencia de este Acuerdo.

    Segundo. Fondos adicionales.

  5. El Acuerdo estatal de 9 de marzo de 2018 incluye, asimismo, la posibilidad de incrementar adicionalmente la masa salarial, previa negociación colectiva, medida que se ha incluido en el artículo 18.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

    - Respecto a su vigencia, en la cláusula décimo tercera consta:

    "El presente Acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín O?cial de la Junta de Andalucía del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se proceda expresa y formalmente a su aprobación, sin perjuicio de las adaptaciones normativas que resulten precisas para su efectiva aplicación y del calendario que para cada medida se contempla". En cuanto a los motivos de fondo, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes y especialmente, el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la fuerza vinculante de los Convenios y de los Acuerdos suscritos entre las partes. Y artículo 1.281 Código Civil , en cuanto a la interpretación del Acuerdo cuyo cumplimiento se pretende"

    -El 17 de julio de 2018, publicado en el BOJA de 20 de julio de 2018, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictó el siguiente acuerdo:

    "Primero. Aprobar el Acuerdo Marco de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 13 de julio de 2018, para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal del sector público andaluz.

    Segundo. Las medidas acordadas se aplicarán desde la fecha de la publicación del presente Acuerdo, con efectos retroactivos desde la fecha del Acuerdo Marco de la Mesa General de 13 de julio de 2018, sin perjuicio de que deberán elaborarse las instrucciones para establecer los criterios de aplicación en cada ámbito respectivo, así como las concreciones adecuadas a sus particularidades y singularidades, en su caso.

    Asimismo, y en relación con el personal laboral, dichas medidas se incorporarán a los respectivos convenios colectivos.

    Tercero. Se habilita a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública para determinar la distribución de los fondos adicionales a que se re?ere el apartado Segundo del Acuerdo de la Mesa General de 13 de julio de 2018, en la marco de los criterios establecidos en el mismo.

    Cuarto. El presente Acuerdo surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín O?cial de la Junta de Andalucía.

    Sevilla, 17 de julio de 2018"

    - Con fecha 29 de septiembre de 2017, FICA-UGT Andalucía, procedió a denunciar el vigente Convenio Colectivo.

    Con fecha 30 de octubre de 2017 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo y se dictan normas para su funcionamiento.

    Por Acuerdo alcanzado en Mesa Negociadora del Convenio Colectivo celebrada el día 21 de septiembre de 2018, la empresa y los agentes sociales pactaron mantener la vigencia del III Convenio Colectivo (Ultractividad) por un periodo de UN AÑO.

    - En aras al cumplimiento de lo anterior, se celebraron dos reuniones de la Mesa de Negociación del futuro IV Convenio Colectivo en VEIASA.

    En dichas reuniones, la parte actora solicitó la inclusión del Acuerdo de 13 de julio de 2018 al Convenio Colectivo de VEIASA. No se alcanza un acuerdo

    - Con fecha 25 de octubre de 2018, se vuelve a reunir la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. No se alcanza un acuerdo

SEXTO

1.- El recurrente, en el primer motivo de recurso, en el que han de considerarse incluidos los motivos segundo y tercero, denuncia vulneración por inaplicación y/o aplicación incorrecta de los artículo 82 y siguientes, más concretamente del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la fuerza vinculante del Convenio y de los Acuerdos suscritos entre las partes.

El recurrente aduce, en esencia, que tras la publicación en el BOJA de 20 de julio de 2018, del acuerdo de 13 de julio de 2018, se celebraron en la Mesa de Negociación del IV Convenio Colectivo de VEIASA dos reuniones en las que se negoció, por lo que la negociación del Acuerdo si se ha producido, siendo cuestión diferente que la empresa no haya aceptado la aplicación del Acuerdo.

Continua razonando que el Acuerdo de 13 de julio de 2018 de la Mesa General de Negociación es un "acuerdo de mínimos" de forma que por la negociación colectiva se podrá mejorar pero nunca se podrá empeorar o dejar su eficacia al arbitrio de una de las partes. Concluye que de no reconocer la sentencia de instancia eficacia directa al Acuerdo de 13 de julio de 2018 contraviene de manera manifiesta lo dispuesto en los artículos38 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - No procede declarar que el Acuerdo Marco de la Mesa General de Negociación de 13 de julio de 2018 ha de integrarse en el Convenio Colectivo de VEIASA

    En efecto, el contenido de los Convenios Colectivos viene fijado por lo que las partes negociadoras acuerden, en los términos legalmente establecidos.

    No es ocioso recordar que el artículo 82 del ET, establece :

    "Concepto y eficacia.

  2. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

  3. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten".

    El artículo 84 establece:

    "Concurrencia.

  4. -Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente".

    Por su parte el artículo 85.1 dispone:

    "..Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover..."

    Por lo tanto, únicamente es posible incorporar un determinado Acuerdo a un Convenio Colectivo si las partes negociadoras así lo acuerdan. En el asinto examinado , no solo no ha habido un acuerdo de dichas partes negociadoras, sino que expresamente han rechazado incorporar el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 13 de julio de 2018 al Convenio Colectivo, tal y como resulta de las reuniones habidas el 21 de septiembre y el 25 de octubre de 2018.

    Procede, por todo lo razonado, desestimar este motivo de recurso.

SÉPTIMO

En cuanto al cuarto motivo de recurso, nos remitimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución, por lo que procede la desestimación de dicho motivo por no cumplir el escrito de formalización del recurso las exigencias legales.

OCTAVO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 28 de marzo de 2019, en el procedimiento número 2/2019.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 28 de marzo de 2019, en el procedimiento número 2/2019, seguido a instancia de la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, contra VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- ANDALUCÍA y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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