STS 1360/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2020:3461
Número de Recurso303/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1360/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.360/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 303/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 303/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1360/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

Dª Celsa Pico Lorenzo

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 303/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Doroteo, representado por la procuradora doña María del Carmen Olmo Gilsanz y defendida por el Abogado don Miguel-Ángel Vizcaíno Galán, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2019 (dictado en el recurso de alzada núm. 148/19).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Doroteo presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el antes mencionado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2019, el cual fue admitido por la Sala.

Y formalizó demanda que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

"SUPLICO A LA EXCMA. SALA:

Tenga por presentado este escrito, y interpuesta DEMANDA contra la Resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada nº 148/2019 interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinara de 12/03/2019 en el que se decretaba el archivo de la Diligencia Informativa 101/2019. Acordándose revocar la resolución recurrida con la apertura de la diligencia informativa y, en su caso incoación de expediente disciplinario contra el Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid que tramitó el procedimiento de concurso necesario/voluntario 477/2009, con imposición de costas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"[...] declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se celebró el acto de votación y fallo en la audiencia del día 1 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para decidir lo que se discute el actual proceso jurisdiccional.

A partir de los elementos obrantes y de las declaraciones efectuadas por los actos administrativos aquí controvertidos puede señalarse lo siguiente:

  1. - Sobre la sociedad mercantil Construcciones Valle y Robles, S.L., se siguieron dos procedimientos concursales en el Juzgado de lo mercantil num. 12 de Madrid y en el Juzgado de lo mercantil núm. 4 de Madrid; el primero fue tramitado como concurso voluntario y el segundo fue solicitado inicialmente como concurso necesario.

    Así aconteció hasta que se resolvió que la competencia para el conocimiento de esta actuación procesal correspondía al juzgado número 4.

  2. - Don Doroteo es el accionista mayoritario de Construcciones Valle y Robles, S.L., y fue su administrador único hasta 2012.

  3. - En el Juzgado de lo mercantil núm. 4 se inició procedimiento concursal núm. 477/2009 mediante demanda de concurso necesario y la mercantil que se viene mencionando formuló oposición a su admisión; pero ésta fue desestimada por auto de 28 de mayo de 2018, que declaró a la sociedad en concurso necesario.

    Se planteó recurso de apelación y fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid mediante el auto de 10 de febrero de 2017, que anuló la declaración de concurso necesario y ordenó la continuación del procedimiento como concurso voluntario.

  4. - Don Doroteo presentó el 13 de diciembre 2018 un escrito ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) con este contenido:

    "Soy Doroteo, con DNI NUM000. CALLE000 NUM001 VILLAVICIOSA de ODON MADRID 28670 (...) Y Propietario de la mercantil, construcciones Valle Robles sl CIF 878526977.- en Liquidación en el 4.

    Art. 2.3.- DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL: A DIFERENCIA DEL RÉGIMEN ANTERIOR, LA NUEVA REGULACIÓN CONCURSAL Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE ELLA ISTAURA (sic) TIENEN COMO ÚNICO Y ABSOLUTO OBJETIVO LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO. DESTACA EL AFÁN DEL LESGISLADOR POR EVITAR A TODA COSTA LA DESAPARICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y SUS NEFASTAS CONSECUENCIAS. POR ELLO, Y A PESAR DE QUE EN ALGUNOS CASOS ALGUNOS ACREEDORES DEBAN QUEDARSE SIN COBRAR TODO O PARTE DE SU DEUDA, O TENGAN QUE ESPERAR LARGO TIEMPO PARA COBRARLA, LO MÁS IMPORTANTE ES QUE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA NO DESAPAREZCA.

    CON TODO RESPETO, VEAN LO QUE ESTÁN HACIENDO SUS JUECES Y LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES NOMBRADOS POR ELLOS "NEFASTO" DEJÁNDONOS A LOS CIUDADANOS Y EMPRESAS EN ABSOLUTO DESAMPARO. "DESGRACIADA LA GENERACIÓN CUYOS JUECES Y FISCALES, MERECEN SER JUZGADO".

    LOS JUECES O PROFESIONALES DE LA JUSTICIA QUE VEAN ESTO, CONVENDRÁN CONMIGO QUE ESTÁ SITUACIÓN ES UN 'DESASTRE" Y, ESPERO Y DESEO QUE ANULE EL PROCEDIMIENTO 477/2009 EN EL MERCANTIL 4 EN LIQUIDACION Y VUELVA AL PROCEDIMIENTO 33/2012 EN VOLUNTARIO EN EL MERCANTIL 12.

    LES PIDO CON TODA HUMILDAD AMPARO

    DOCUMENTOS QUE APORTO

    UNO.- DNI.

    DOS.- BOE DE 20/03/2012

    TRES.- AUTO DE 28/05/2012.-DEL MERCANTIL 4.-

    CUATRO.- RECURSO DE APELACIÓN DE VALLEROBLES CONTRA AUTO DEL 4.-

    CINCO.- AUTO DE LA SALA 28 A.P. 5. AÑOS DESPUÉS

    CINCO "BIS" SOLICITUD DEVOLUCIÓN DE PODERES SUSTRAÍDOS.-

    SEIS.- PROVIDENCIA DE 15/03/2017 DEL MERCANTIL 4.-

    SIETE.- CONTESTACIÓN A PROVIDENCIA.

    OCHO.- PROVIDENCIA DE 07/04/2017.- DEL MERCANTIL 4.-

    NUEVE.- ALEGACIONES DE 24/04/2017.- AL MERCANTIL 4.-

    DIEZ.- DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 27/04/2017 DEL MERCANTIL4.-

    ONCE.- ESCRITO DEL ACREEDOR QUE CON ESTAFA PROCESAL PONE EL CONCURSO.-

    DOCE.- SE SOLICITA LA SEPARACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE 22/03/2018.-

    TRECE.-DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 27/09/2018.- DE MERCANTIL 4.-

    Quedo a su entera disposición con mi agradecimiento".

  5. - La Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ, mediante comunicación de 27 de diciembre de 2018, informó al Sr. Doroteo lo siguiente:

    "Acusamos recibo de su reclamación, que ha tenido entrada en el Consejo General del Poder Judicial en fecha 13.12.2018 relativa al órgano judicial anteriormente indicado, sobre tramitación del concurso ordinario 477/2019, en el que manifiesta su disconformidad con la tramitación del expediente judicial.

    Le informamos de que no tenemos competencia para revisar los procedimientos judiciales ni las resoluciones que por estos se dictan, por ser cuestiones jurisdiccionales. Si usted no está de acuerdo con alguna resolución judicial, la forma de hacer valer su discrepancia es a través de los recursos en la forma establecida en la ley. En este sentido le sugerimos que acuda a un/a abogado/a de su confianza o al Servicio de Orientación Jurídica gratuito dependiente del Colegio de Abogados más próximo a su domicilio, a fin de que le oriente y, en su caso, inicie las acciones legales que correspondan en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    - Si su queja se refiere a una dilación o cualquier otro motivo, con el fin de valorar la intervención que cabe por esta Unidad, es preciso que nos indique con claridad cuál es el motivo de su queja, indicando los siguientes datos:

    - Qué actuaciones están pendientes de realizar por el órgano judicial al que se refiere su reclamación y desde qué fecha.

    - Si existe algún escrito pendiente de proveer, su fecha de presentación y objeto de la solicitud.

    Puede ponerse en contacto con nosotros a través de correo postal o de nuestro formulario Web, poniendo como referencia el numero arriba indicado.

    (...)".

  6. - El Sr. Doroteo se dirigió de nuevo al Consejo con un nuevo escrito fechado el 27 de diciembre de 2018.

    Indicaba en él que no se trataba de un concurso ordinario porque lo correcto era aludir a un concurso necesario 477/2009.

    También señalaba, en cuanto a lo que se había requerido sobre alguna dilación o actuación pendientes de realizar, que

    - De fecha 10-2-2017 hacía falta cumplir la ejecución de la resolución del AUDIENCIA PROVINCIAL, auto firme 28/2017, el concurso donde se ordena que el concurso necesario se revoque y se continúe como voluntario.

    - Y de fecha 22-03-2018, demanda incidental de Administrador Concursal, que estaba pendiente de sentencia.

  7. - El 2 de enero de 2019 el Sr. Doroteo envió otro escrito al Consejo en el que se afirmaba esto:

    "EN NINGÚN MOMENTO ES NUESTRA INTENCIÓN QUE ENTREN A REVISAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, SOLO PEDIMOS QUE HAGAN CUMPLIR LA SENTENCIA FIRME DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL AUTO 28/2017 Y REVOQUEN EL AUTO DEL MERCANTIL 4 DE MADRID 477/2009.- COMO SI NO HUBIERA EXISTIDO Y. QUEDEN ANULADAS TODAS Y CADA UNA DE LOS ACTOS REALIZADOS, QUE REGRESE AL MERCANTIL 12 DE MADRID 33/2012.- DONDE ESTÁ ADMITIDO COMO VOLUNTARIO Y NUNCA TENIA QUE HABER SALIDO DE ALLÍ. UDS, SON MI ÚNICA ESPERANZA DE SALVAR MI EMPRESA. UNA EMPRESA DEMÁS DE 40.-AÑOS SOLVENTE CON EN ACTIVO DE 18,000,000.- e Y UN PASIVO de. 1,000,000.- € Aprx.

    NOSOTROS SIEMPRE HEMOS PAGADO NUESTRAS DEUDAS, Y EN ESTA OCASIÓN TAMBIÉN, COMO RECONOCE LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN SU AUTO 28/2017 POR LO QUE NO PODEMOS ENTENDER EL AFÁN DE "ESTA ORGANIZACIÓN CRIMINAL CON EL ANIMO DE DILINQUIR (sic)" DE LIQUIDAR UNA EMPRESA VIABLE.

    ES QUE NO HABÍA OTRA FORMA MAS QUE CERRAR EMPRESAS VIABLES.?.

    SI RECUPERO MIS PODERES EN EL CONCURSO VOLUNTARIO, COMO ES DE JUSTICIA, EN UNA SEMANA CREAREMOS 10 PUESTOS DE TRABAJO, DIRECTOS e INDIRECTOS, EN UN MES TENDREMOS FIRMADO UN CONVENIO CON LOS ACREEDORES LEGÍTIMOS, CON LA QUITA Y ESPERA CONTEMPLADA EN LA-LC. Y EN UN AÑO SE CREARAN 50.- PUESTOS DE TRABAJO DIRECTOS e INDIRECTOS.

    QUIEN GANA CON ESTA LIQUIDACION INJUSTA.? "LOS CORRUPTOS Y LADRONES"

    MENTIROSOS Y ESTAFADORES PROCESALES.

    ¿QUIEN PIERDE CON ESTA LIQUIDACION INJUSTA? MIS HIJOS QUE HAN TENIDO QUE EMIGRAR A ALEMANIA, YO, LOS TRABAJADORES, LA SOCIEDAD, EL ESTADO PUES ME TENDRÁ QUE INDEMNIZAR POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. AUNQUE TENGA QUE IRA LOS TRIBUNALES EUROPEOS. EN DEFINITIVA TODOS".

    A lo que antecede añadía unas consideraciones sobre su situación personal y familiar.

  8. - El 15 de enero de 2019 la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ dirigió al Sr. Doroteo otra comunicación con este contenido:

    "Acusamos recibo de su nuevo escrito que ha tenido entrada en el día 02.01.2019, con número de NUM002, que unimos al expediente NUM003.

    En primer lugar le indicamos que no tenemos competencias en funciones jurisdiccionales es decir para instruir o ejecutar sentencias.

    Tampoco podemos dar indicaciones a los órganos jurisdiccionales para que se ejecuten las sentencias y tampoco para revocar resoluciones judiciales.

    Cualquier manifestación que tenga que realizar sobre un procedimiento judicial, deberá hacerlo ante el Juzgado que conoce de la causa.

    Si tiene alguna duda le sugerimos que acuda a un abogado de su confianza al Servicio de Orientación Jurídica gratuito dependiente del Colegio de Abogados más próximo a su domicilio, a fin de que le oriente y, en su caso, inicie las acciones legales que correspondan en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    No obstante como le indicábamos en nuestra anterior Comunicación, si su queja se refiere a una dilación debe indicarnos con claridad los siguientes datos:

    Qué actuaciones están pendientes de realizar por el órgano judicial al que se refiere su reclamación y desde qué fecha.

    Si existe algún escrito pendiente de proveer, su fecha de presentación y objeto de la solicitud".

  9. - La Unidad de atención ciudadana trasladó los escritos anteriores al Promotor de la Acción Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que acordó la incoación de la Diligencia Informativa núm. 101/2019.

    Y la vista de lo expuesto en sus escritos por el Sr. Doroteo decidió, por acuerdo de 12 de marzo de 2019, archivar la Diligencia Informativa.

    Las principales razones desarrolladas para justificar esta decisión fueron que las alegaciones contenidas en el esos escritos constituían en realidad una disconformidad con las decisiones adoptadas por la magistrada titular del juzgado denunciado y una pretensión de que por esta vía se modificara lo resuelto judicialmente.

  10. - El acuerdo anterior fue objeto de recurso de alzada, que argumentó lo siguiente:

    "El presente motivo está justificado en que, respetuosamente, y contrariamente a lo expuesto por la resolución recurrida, el recurrente no postula una disconformidad en la interpretación y valoración de las normas jurídicas de la Juzgadora y, en consecuencia que el presente Órgano venga en invadir, so pretexto del inicio de un expediente disciplinario, el ejercicio de la función jurisdiccional, sino lo que postula por esta parte es que este Órgano revise y, en su caso, a resultas de esa revisión y control, inicie un expediente disciplinario sobre la actuación de, un Magistrado, en este caso, el titular del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid, sobre si su quehacer o actuación profesional está acorde o no con lo resuelto por la Sección 28^ de la Audiencia Provincial de Madrid (Auto n° 28/2017), esto es, la transformación del procedimiento de un concurso necesario a un concurso voluntario siendo ello ajeno a que paralelamente el ahora recurrente, tal y como además ha venido en actuar y, se acredita por el contenido de los escritos aportados, venga en recurrir las resoluciones judiciales al efecto para que se dé cumplimiento a la citada resolución de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Dicho de otra forma, el hecho de que el Consejo General del Poder Judicial entre a conocer, en base a la Queja presentada por el recurrente, si ha habido una actuación negligente de! Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid no es en absoluto incompatible con que el ahora recurrente venga simultáneamente en discutir las resoluciones judiciales dictadas por ese Juzgado por medio de los recursos que le otorga la Ley, y ello por tanto no significa una interferencia de ese Consejo a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado sino de controlar si en, lo hasta ahora actuado por el citado Magistrado-Juez de lo Mercantil n° 4 de Madrid ha habido una conducta de falta de diligencia por éste, que por lo relatado por el recurrente, se defiende de la existencia de la misma pues a la fecha no se ha materializado ninguno de los efectos que debiera haber desplegado la citada resolución de la Audiencia Provincial de Madrid ( en lo que se denominaba por ésta medidas precisas para adaptar a tal calificación en referencia al concurso voluntario) pues a la fecha el recurrente continua sin hacerse cargo de la gestión de su Cía. Mercantil y, ello va más allá de la discusión sobre una ejecución de lo acordado judicialmente, cuando además hay antecedentes de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia concretado en el citado Juzgado de lo Mercantil por el dilatamiento del procedimiento en esa instancia de la que se hace eco la propia resolución de la Audiencia Provincial de Madrid (Razonamiento Jurídico 1 punto 3.-) y, que se extiende en la actualidad, lo que justifica cuanto menos de esa apertura de diligencias para el control de la actuación del citado titular del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid y, de que por este Consejo se controle cuanto menos, vía Informe del titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de Madrid, de la situación expuesta por el recurrente, lo que justifica la revocación del Acuerdo recurrido".

  11. - En la substanciación del recurso de alzada se concedió tramite de alegaciones a la magistrada denunciada que, tras hacer referencia a los dos procedimientos concursales iniciales y a que la competencia fue decidida en favor del juzgado de lo mercantil nº 4 de su titularidad, expuso:

    "La queja que deduce Doroteo, administrador de la mercantil VALLEROBLES, trae causa de la resolución recurso de apelación deducido contra el Auto de declaración de concurso por la Sección 28 de la AP de Madrid. En dicha resolución la AP resuelve la transformación del concurso de voluntario a necesario. Sobre la mercantil VALLEROBLES se solapan dos solicitudes de concurso, una necesaria y voluntaria, que recaen en diferentes juzgados de la plaza, resolviéndose finalmente que el competente es el juzgado en el que sirvo mi cargo procediéndose a la tramitación los cauces del concurso necesario. El recurrente recurre dicha resolución en ejercicio legítimo de su derecho a la tutela judicial efectiva, y la AP resuelve que su tramitación debe ser voluntaria y que el juzgado proceda a su acomodación su acomodación a las reglas que rigen dicho concurso.

    En el ínterin y como impone el articulo 20.2 de la LC el concursó se sigue tramitando toda vez que el recurso de apelación carece de efectos suspensivos. Cuando recae resolución de la AP el concurso se encuentra en fase de liquidación avanzada lo que supone, en virtud del art. 145 de la LC que la situación del concursado es la suspensión del ejercicio de facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, suspensión que existía de facto por ser inherente a la declaración del concurso necesario. Es por ello, que cuando se reciben los autos de la Audiencia se hace saber al recurrente que no cabe acomodar el régimen de sus facultades a las reglas del concurso voluntario, porque en fase de liquidación, sea voluntario o necesario el concurso, es imperativa la suspensión de facultades y el cese de actividad para la realización del activo en pago de los acreedores. Encontrándonos en fase de liquidación avanzada y pendiente únicamente de finalizar la Sección sexta mediante el dictado de la sentencia de calificación, la petición de reponerle en sus facultades de gestión, empresarial resulta contraria a derecho en virtud del art, 145.1 LC, tal y como sé hizo constar en la resolución base de la queja".

  12. - El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo de 6 de junio de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Sus razonamientos consistieron básicamente en reiterar y asumir lo argumentado por el acuerdo del Promotor sobre la inviabilidad de que el Consejo pueda controlar o revisas la actividad jurisdiccional.

    A ello añadió que en el ámbito disciplinario no era posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad y que el archivo decidido resultaba conforme a derecho por la falta de contenido disciplinario de los hechos denunciados.

  13. - El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional se ha dirigido frente al repetido acuerdo de 6 de junio de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ.

SEGUNDO

La demanda de don Doroteo.

La pretensión deducida en la parte final del escrito de demanda es, como ha sido puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la revocación de la actuación impugnada y que se incoen diligencias informativas.

Para apoyar esta pretensión en el cuerpo de ese escrito se desarrollan dos motivos.

El primero de ellos realiza un relato de todo lo acontecido la vía administrativa; esto es, de los escritos de queja que dirigió al Consejo, de las comunicaciones que recibió de éste, y de las resoluciones que fueron dictadas por el Promotor de Acción Disciplinaria y por la Comisión Permanente. Y subraya especialmente que, cumpliendo con las indicaciones que recibió a través de las comunicaciones que le envió el Consejo, señaló las concretas dilaciones que imputaba al Juzgado de lo Mercantil núm. cuatro de Madrid.

En el motivo segundo, en línea parecida a lo que se expuso en el recurso de alzada, se aduce que lo pretendido por el recurrente no es que se revise la actuación jurisdiccional del juzgado, sino que se investigue si el funcionamiento del mismo incurrió en una dilación que incidió en la imposibilidad de que se diera cumplimiento al auto dictado por la Audiencia Provincial y, con ello, en la imposibilidad también de que el recurrente pudiese asumir sus facultades de gestión en la empresa.

TERCERO

Las razones que imponen acoger la pretensión deducida en la demanda.

  1. La detallada descripción que se ha efectuado en el primer fundamento de esta sentencia pone de manifiesto tres cosas.

    La primera es que la intención del recurrente, cuando se dirigió al Consejo con sus sucesivos escritos, era poner de manifiesto a este Órgano Constitucional unos hechos, referidos al Juzgado de lo Mercantil de que se viene hablando que, de ser ciertos, podrían constituir una disfunción burocrática de ese órgano judicial, por representar una dilación en el cumplimiento de la resolución de la Audiencia Provincial susceptible de causarle perjuicios.

    La segunda es que, siguiendo las indicaciones efectuadas en su comunicación por la Unidad de Atención Ciudadana, el aquí demandante dirigió un nuevo escrito al Consejo en el que señaló dos concretas dilaciones del juzgado, siendo una de ellas la referida a la falta de cumplimiento del auto de la Audiencia Provincial.

    Y la tercera es que el Promotor no practicó diligencia alguna dirigida constatar la realidad o dimensión de las dilaciones procesales denunciadas por el demandante; y tampoco la Comisión Permanente revisó su decisión para que lo hiciera.

  2. Lo anterior determina que haya de darse la razón al demandante en que resulta necesario practicar una actividad de averiguación sobre la exactitud de esas dilaciones y su alcance.

    Debiéndose subrayar muy especialmente que lo anterior no conlleva necesariamente apreciar en los hechos una entidad disciplinaria, pues de lo que se trata es de constatar, en términos objetivos, si tuvo o no lugar un anormal funcionamiento de la administración de justicia con una incidencia negativa en los derechos e intereses del hoy actor que él no tiene el deber jurídico de soportar.

CUARTO

Decisión del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la actuación administrativa impugnada y ordenar al Consejo del General Judicial a que practique diligencias de investigación y comprobación de la dilación procesal que fue denunciada por el recurrente.

Y sin especial imposición de costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA-.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2019 (dictado en el recurso de alzada núm. 148/19); actuación que se anula a los efectos de que el Consejo del General Judicial disponga la práctica de diligencias de investigación y comprobación sobre la dilación procesal que fue denunciada por el recurrente en sus escritos presentados en la vía administrativa.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado Dª Celsa Pico Lorenzo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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