STS 1444/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3510
Número de Recurso5625/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1444/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.444/2020

Fecha de sentencia: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5625/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 5625/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1444/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5625/2018 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, mediante escrito de la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación 54/2018, interpuesto a su vez contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado 89/2017. Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Isabel Diana Merino Martínez en nombre y representación de don Arsenio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Arsenio, en su condición de Delegado Sindical de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF), interpuso el recurso contencioso-administrativo 89/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid contra la Resolución de 13 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, por la que se efectuaba convocatoria para la constitución de las bolsas de empleo de las categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León de Licenciados Especialistas y Médico de Urgencias Hospitalarias.

SEGUNDO

Estimado parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo por sentencia de 7 de diciembre de 2017, la representación procesal de la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación 54/2018 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se tramitó y en el que se dictó sentencia desestimatoria de 16 de mayo de 2018.

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante dicha Sala informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 31 de julio de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como recurrente y don Arsenio como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 11 de febrero de 2019, lo siguiente:

"PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de apelación 54/2018.

" SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3 , 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).

" TERCERO. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 31, apartados 3 º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia de la Gerencia Regional de Salud de dicha Comunidad evacuó el trámite conferido mediante escrito de 28 de marzo de 2019 en el que tras exponer los antecedentes que consideró de interés, precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de abril de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Arsenio solicitando a esta Sala " que, con íntegra desestimación del presente Recurso de Casación, confirme la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado, declare la disconformidad a derecho la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, publicada en el BOCyL de fecha 22 de diciembre de 2019."

OCTAVO

Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 23 de julio de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el mismo día se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL LITIGIO SEGUIDO EN LA INSTANCIA Y PRECEDENTES

  1. Ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se impugnó la resolución de 13 de diciembre de 2016 " por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León".

  2. El recurso jurisdiccional se basaba en que los anexos II y III infringe la Orden SAN/713/2016, de 29 de julio por la que se regulan las bases comunes para la constitución de bolsas de empleo de personal estatutario temporal. En lo que a esta casación se refiere, lo litigioso se centró en la parte del Anexo III que establece un límite de diez años en la valoración del mérito consistente en la formación continuada, en concreto se prevé que "por cada ejercicio de la fase de oposición superado, correspondiente a procesos selectivos convocados por cualquier Administración Pública de la misma categoría a la que aspiran en la bolsa, en los últimos diez años inmediatamente anteriores a la fecha que se determine como fecha de corte, 5 puntos".

  3. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo dictó sentencia estimatoria en parte, y del Anexo III anuló el punto referido a que se limite la formación continuada evaluable a la obtenida en los últimos diez años. Para ello se basaba en la sentencia de la Sala de instancia de 30 de enero de 2017 (recurso contencioso-administrativo 367/2016) y la ahora impugnada se reafirma en ese precedente suyo. Debe significarse que contra la sentencia de 30 de enero de 2017 se interpuso recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurso que se estimó por la sentencia 354/2020, de 11 de marzo (recurso de casación 2668/2017).

SEGUNDO

JUICIO DE LA SALA

  1. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al auto de 11 de febrero de 2019, se ciñe a determinar si el artículo 31.3 y 4 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (en adelante, EMPSS) permite limitar la formación continuada evaluable únicamente a la recibida en los diez últimos años, y todo desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución.

  2. Como se ha dicho, sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 354/2020, luego por razones de coherencia con nuestra jurisprudencia y seguridad jurídica en la aplicación de la ley, procede estar a ese pronunciamiento, sin que concurran razones objetivas que, debidamente motivadas, justifiquen apartarse de él o matizarlo. Así esta Sala ha razonado lo siguiente:

" TERCERO.- El baremo de méritos en la orden impugnada que anula la sentencia recurrida

(...)

"La Orden de 22 de febrero de 2016, convoca el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, y establece, en el Anexo III, el "Baremo de méritos".

" En ese baremo se distinguen los siguientes méritos: I.- Experiencia profesional y II.- Formación, docencia, investigación y otras actividades. En este segundo apartado se regula la Formación continuada (apartado II.1) que relaciona los cursos, talleres, seminarios formativos (clínicos, bibliográficos, interconsultas docentes) directamente relacionados con el contenido de la categoría a proveer, siempre que se cumplan alguna de estas características. Entre las mismas se incluye, en la letra c) de este apartado II.1, los realizados al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas organizadas por cualquiera de los promotores de formación continua firmantes de dichos acuerdos. Estableciendo su puntuación al respecto, y advirtiendo que no se valorarán, v.gr., los que no especifiquen las horas ni los créditos, y los realizados durante la especialización que se incluyan en el programa docente de la especialidad.

" Hecho este enmarque, la cuestión controvertida en el recurso contencioso administrativo, y ahora declarada de interés casacional, se refiere al último párrafo de ese apartado II.1 cuando se establece, respecto de la formación continuada, que " solamente se valorará la formación que haya sido finalizada en los últimos 10 años, contados desde el último día del plazo de presentación de instancias de participación en el proceso selectivo hasta la fecha de finalización de la actividad formativa".

" La sentencia también anula el artículo 6.2, penúltimo apartado, del Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, aprobado por Decreto 8/2011, de 24 de febrero , porque la norma que contiene dicho precepto establece esa misma limitación. Dicho de otro modo, porque la convocatoria del proceso selectivo, allí impugnada, se fundaba en lo dispuesto en el citado Reglamento.

" En concreto, el expresado artículo 6.2, apartado penúltimo, dispone que, en todo caso, solamente se valorarán en la fase de concurso del proceso selectivo, aquellos cursos directamente relacionados con la categoría a proveer, y en su caso especialidad, " y siempre y cuando no hayan transcurrido diez años desde la fecha de finalización de los mismos".

" Este apartado es considerado conforme a Derecho por la Administración recurrente, autora de la Orden impugnada en el recurso contencioso administrativo, porque es un criterio objetivo que premia la actualización en la formación de las profesiones científicas, en general, y en medicina, en particular y porque se ajusta a lo declarado con anterioridad por la propia Sala de instancia. Además, se sostiene, no se ha vulnerado la igualdad, porque se funda en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

" La cita al respecto de una sentencia de esta Sala Tercera de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2549/2005 , no resulta relevante para el caso, toda vez que la misma no establece doctrina al respecto. Así es, la mentada sentencia dictada en casación, para desestimar los motivos invocados de falta de congruencia y de motivación de la sentencia, transcribe determinados párrafos de la sentencia impugnada que evidencian que la Sala de instancia sí abordó las cuestiones planteadas, en concreto, la relativa a una limitación temporal como la ahora examinada. De modo que efectivamente la Sala de instancia de otro Tribunal Superior de Justicia, en ese recurso que se trae a colación, expresó un criterio diferente que al que ahora contiene la sentencia impugnada, pero lo cierto es que esta Sala Tercera no hizo ninguna consideración sobre la cuestión de fondo suscitada, es decir, sobre la legalidad de la limitación temporal controvertida.

" El alegato de la parte recurrida se funda, a tenor de su escrito de oposición al recurso de casación, en considerar que la convocatoria vulneraba los artículos 9.3 , 14 y 23.2 de la CE , remitiéndose a lo señalado por la sentencia que ahora se impugna, y cuyo razonamiento hemos trascrito en parte en el fundamento primero.

" CUARTO.- Marco jurídico de aplicación

" El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, es la norma que presta cobertura a la convocatoria impugnada y anulada por la sentencia que se recurre. En concreto, nos referimos al artículo 31, apartados 3 y 4, cuando, al regular los sistemas de selección, señala, en el apartado 3 , que "3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación. (...) La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases ".

" Añadiendo, en el apartado, 4 lo siguiente "Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. Reglamentariamente y, con carácter básico, se regularán los principios y criterios que determinen las características comunes de los baremos de méritos que sean de aplicación en los procesos selectivos y de provisión de plazas y puestos que sean convocados para el acceso a la condición de personal estatutario, tanto de carácter fijo como de carácter temporal y, en los procedimientos de movilidad, conforme a lo previsto en el artículo 37 ".

" Este marco jurídico de aplicación que contienen los apartados 3 y 4 del expresado artículo 31 del Estatuto Marco del personal estatutario, ha de ser completado con la expresa mención, que el artículo 29.1 de dicho Estatuto, hace a los criterios general de provisión de plazas del personal estatutario que se regirá, además de por la general previsión constitucional de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la CE , por los " principios básicos" de igualdad, " mérito, capacidad y publicidad de la selección".

" Los principios de mérito y capacidad son, como tantas veces ha repetido el Tribunal Constitucional, los únicos que proporcionan contenido al principio de igualdad en el acceso a la función pública, de manera que el principio de igualdad quebraría cuando se tengan en cuenta otros principios diferentes de los anteriores.

" QUINTO.- La igualdad en el acceso a la función pública y la edad

" Vaya por delante que no advertimos que la aplicación de la limitación temporal que examinamos pueda configurar, con carácter general, una discriminación por razón de la edad, pues la casuística permite situaciones muy distintas y no siempre y en todo caso beneficiosas para quien es más joven. Supone más una tendencia que una preferencia absoluta. En todo caso, resultaría de aplicación el estándar de cualquier tipo de discriminación, que debe asentarse sobre la justificación y proporcionalidad de la citada limitación.

" En efecto, la cláusula general del artículo 14 CE aunque no menciona expresamente a la edad como factor de discriminación, no obstante sí estamos ante una "circunstancia personal" a las que alude el citado artículo 14, en la medida que puede ser causa de trato discriminatorio. De modo que su infracción debe fundarse, como en los demás supuestos, sobre las rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, en relación con el caso concreto. Exigencias que no concurren en atención a las razones que seguidamente expresamos.

" La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar.

" Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado. Solo así puede interpretarse la referencia a los aspectos, dentro del baremo de méritos, más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada.

" En este sentido, conviene tener en cuenta que el inciso controvertido de la convocatoria y del reglamento anulado, se refería a la actualización en los méritos pues para valorarlos, en el caso de formación continuada, solamente se valorará la formación que haya sido finalizada en los últimos 10 años. Advertimos, en este sentido, que la ley, el citado Estatuto Marco, en los apartados 3 y 4 del artículo 31, se refiere a la formación, además de especializada, que sea continuada. Es cierto que no es lo mismo continuidad (formación continua), que actualización (formación actualizada), pero se parecen bastante en el caso examinado.

" Debemos reparar, a estos efectos, que entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de "mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada". De modo que, si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta difícil sostener que para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación. Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada.

" Téngase en cuenta, además, que cuando nos referimos a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la rae, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer. Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada. En definitiva, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin, discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación.

" Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. Por no citar los constantes avances que tienen lugar en esa disciplina.

" En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la STC 200/2001, de 4 de octubre , el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.

" Procede, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo"

TERCERO

JURISPRUDENCIA QUE SE FIJA

  1. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a lo expuesto, se declara que en las convocatorias para el acceso a puestos en el ámbito del personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud, es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que la formación continuada evaluable como mérito se ciña a la obtenida en los diez últimos años, como criterio que prima la actualización de los conocimientos de dicho personal.

  2. Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación y de conformidad también con el citado artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de apelación contra la sentencia 206/2017, de 7 de diciembre, y se desestima el recurso contencioso-administrativo .

CUARTO

COSTAS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, respecto de esta casación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. En cuanto a las costas del recurso de apelación, no se hace imposición de las mismas a la parte apelante al haberse estimado dicho recurso y en cuanto a las de la primera instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1y 2 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia 471/2018, de 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de apelación 54/2018, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso de apelación 54/2018 interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia 206/2017, de 7 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid (Procedimiento Abreviado 89/2017), sentencia que se anula.

TERCERO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Arsenio como delegado sindical de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la resolución de 13 de diciembre de 2016 de la Dirección General Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de Enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

CUARTO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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