ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9436A
Número de Recurso187/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 187/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 187/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Conrado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 20 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas como consecuencia de intervenir encontrándose de servicio y ejerciendo funciones propias de su cargo, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

Este recurso fue estimado por sentencia n º 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 228/2019, acordando el fallo de la sentencia lo siguiente:

"(...)1) Se anula la Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 960€, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Mérida de 23 de mayo de 2017 y que posteriormente fue declarado insolvente por Auto del mismo Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2017.

2) Condenamos a la demandada a abonar al actor la cuantía de 960€, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la cuantía máxima de 200 euros...)"

La sentencia, para efectuar el anterior pronunciamiento, acoge precedentes anteriores de la propia Sala, en concreto, lo señalado en la sentencia nº 66/2019 de 26 de febrero, rec. 383/2018, donde recoge lo que sigue:

"la cuestión debe ser resuelta atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio.

A este respecto cabe destacar como el Consejo de Estado tiene sentada una doctrina consolidada que podemos resumir, con el dictamen 59/2011 diciendo que "La circunstancia de que los daños cuya reparación reclama se hayan producido en el seno mismo de la relación que le une con la Administración, no significa que puedan desconocerse las exigencias propias del principio de indemnidad, engarzado en última instancia con el artículo 106 de la Constitución, de manera que la mera ausencia de una regulación específica de la reparación debida por la Administración a quienes están vinculados a ella por una relación especial no puede llevar, con mayor o menor automatismo, a rechazar la pretensión deducida".

Añade que "igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio". Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Y no existe, a nuestro juicio, obstáculo alguno para entender que dentro del concepto de indemnización que mencionan ambos preceptos se encuentran las cantidades reclamadas en este recurso".

También se justifica que "Por otra parte, para nosotros, el juego conjunto de los artículos 78 y 79 de la LO 9/2015 es una muestra más del principio de indemnidad en el ámbito de la policía nacional. En efecto, el primero de ellos asegura al policía la indemnidad en sus retribuciones en situación de incapacidad temporal como consecuencia de la lesión sufrida en acto de servicio, y el segundo precepto se preocupa de garantizar los gastos de curación excluidos de las prestaciones del mutualismo administrativo, el resarcimiento de los daños materiales y los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez".

Y concluye que "el que un concreto concepto (indemnización por lesiones causadas en acto de servicio reconocidas en sentencia penal cuyo condenado no puede abonarlas por ser insolvente) no esté expresamente previsto en la norma no significa que deba estar excluido, so pena de vulnerar el principio de indemnidad, que incontestablemente se pretende garantizar.

Y al hilo de ello, no podemos aceptar, en modo alguno, la excepción de enriquecimiento injusto o sin causa, por cuanto el concepto que se indemniza es el perjuicio personal derivado de las lesiones sufridas, perjuicio cuya individualidad reconoce la normativa específica de tráfico, bien en su modalidad básica, bien en la de pérdida temporal de calidad de vida, y este concepto es distinto de la simple percepción de retribuciones derivadas de la baja laboral.

Además, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que el condenado venga a mejor fortuna".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación en el que, tras señalar las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando a tal fin la infracción de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, los arts. 139 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales), 110 y 121 del Código Penal aprobado por LO 10/1995.

Indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a), ello por entender, en primer lugar, que la sentencia recurrida procede a efectuar una extensión indebida de la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones Públicas al aplicarla a un supuesto en el que no se da ninguno de los requisitos exigidos por el art. 121 del Código Penal toda vez que los daños ocasionados al Policía han sido causados por un tercero ajeno a la Administración que ha resultado insolvente. Afirma que, la sentencia recurrida mezcla los títulos de imputación de responsabilidad penal y administrativa y traslada al Estado la responsabilidad del condenado penalmente ante su situación de insolvencia a pesar de que no concurre título de imputación alguno a la Administración al ser el daño consecuencia de una actividad punible y no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En segundo lugar, alude a que, la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación contra legem ( arts. 77 a 79 de la LO 9/2015) de los daños que han de reputarse antijurídicos en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesiones sufridas por Policías Nacionales en acto de servicio.

Por último, señalar que, en realidad, lo que lleva a cabo la sentencia de instancia es una traslación automática a la vía administrativa de la indemnización fijada en vía penal con arreglo a lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal (960 €) dando lugar no solo a una traslación carente de cobertura legal sino también a riesgos de evidentes enriquecimientos injustos para la persona indemnizada.

TERCERO

Por auto de 2 de diciembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la administración General del Estado, no así la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, conforme lo planteado por el Abogado del Estado, que las cuestiones que presentan interés casacional son las siguientes:

  1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

  2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso- administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

  3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

Es necesario hacer constar que, en relación a las cuestiones suscitadas existen varios autos de admisión pendientes de resolver (recurso 2278/2018, de 6 de junio de 2020; recurso 6137/2017, de 10 de octubre de 2019; recurso 5236/2019, de 6 de junio de 2020; recurso 4813/19, de 6 de julio de 2020; y recurso 5233/18, de 13 de diciembre de 2019), así como dos sentencias recaídas en los recursos admitidos 2519/2018, sentencia de fecha 8 de julio de 2020 y 6071/2018, sentencia de fecha 15 de julio de 2020, en donde se fija como doctrina:

  1. -Las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos.

  2. - Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, es aplicable supletoriamente al caso, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad "mossos d'esquadra", que contempla el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán, también lo es.

  3. - Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Sin embargo, todos estos recursos traen causa de sentencias dictadas en el ámbito de Cataluña, relativas tanto a Mossos dŽ Esquadra como a policía urbana, cuestionándose en ellos la aplicación o no supletoria de la regulación estatal, así como la de la propia ley autonómica, por lo que se considera conveniente, ante la existencia de recursos procedentes de otras Comunidades Autónomas, donde las cuestiones suscitadas por el Abogado del Estado no se plantean en los mismos términos que las realizadas en aquellos otros recursos, un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que confirme los criterios anteriores y, en su caso, complete o aclare los mismos en relación con las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia nº 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 228/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 187/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 228/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

    2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso-administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

    3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

    D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

    D. Dimitry Berberoff Ayuda

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