ATS, 15 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9306A
Número de Recurso317/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 317/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 317/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, de 14 de mayo de 2020, en el recurso contencioso-administrativo nº 464/2017.

La representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.U. (CEPSA) preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que, en auto de 27 de julio de 2020, acordó tenerlo por no preparado.

Dice este auto lo siguiente:

"Hechos.

Primero: Por la representación de la parte Demandante, Compañía Española de Petroleos SAU, se ha presentado escrito en el que, a los efectos prevenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Fundamentos jurídicos

Primero: El artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, enumera los motivos en que habrá de fundarse el recurso de casación, y entre ellos, en el párrafo 4º "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate.

Segundo: El artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, dice "el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos". Lo preceptuado debe interpretarse como la exigencia de que el escrito de preparación contenga al menos una sucinta concreción de alguno de los motivos del recurso, y que siendo el de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, se concrete, aunque sucintamente, cuáles son esas normas o doctrina jurisprudencial. Y, no cumpliendo el escrito de preparación, los requisitos expuestos, ha de denegarse el tener por preparado el recurso de casación de conformidad con los dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.U. (CEPSA), ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando, en síntesis, que todos los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en su redacción vigente y aplicable (dada por la L.O. 7/2015) fueron debidamente cumplidos en el anuncio del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta leer el auto impugnado en queja para constatar que el mismo incurre en un claro e inexplicable error de planteamiento y redacción, pues se ha elaborado tomando en consideración la regulación del recurso de casación que se contenía en la vieja Ley de la Jurisdicción de 1956 (tras su reforma de 1992), derogada en 1998 por la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Obvio es que, llevado de este error, el auto no toma en consideración la Ley 29/1998, ni en su primitiva redacción, ni, menos aún, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, que ha configurado una regulación jurídica de la casación profundamente diferenciada de la anterior, y que es la realmente aplicable al caso, pero de la que el auto impugnado prescinde por completo.

Así, el auto impugnado en queja comienza citando los artículos 96 y 97 de la LJCA, sin duda en alusión a los preceptos correspondientes de la LJCA de 1956. Luego transcribe literalmente parte del artículo 95 de la misma Ley de 1956, en el extremo referido al antiguo motivo casacional consistente en la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; y a continuación recoge el artículo 96, también de la misma LJCA de 1956, concerniente a los requisitos de la preparación tal como entonces se regulaban. Sobre esta base, reprocha a la parte que no ha cumplido lo que ese artículo 95 exige en cuanto a la necesidad de concreción de los motivos de casación, y acaba señalando que ha de denegarse la preparación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2, una vez más de la LJCA de 1956 (siempre en la redacción de 1992).

No se acaba ahí la errónea selección del Derecho aplicable, pues en la parte dispositiva se dice literalmente lo siguiente: "Entréguese a la parte interesada, copia certificada de la presente resolución a los efectos del artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Se cita aquí el artículo 1698 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, derogada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

El resultado es que se ha valorado la preparación del presente recurso de casación conforme a una normativa no sólo derogada, sino también muy distinta, en su naturaleza y contenido, de la hoy vigente.

Así, se reprocha a la parte que no ha articulado debidamente el "motivo de casación del artículo 95.1.4º (recordemos, de la LJCA de 1956 en la redacción de 1992) cuando en el actual régimen jurídico de la casación no existen "motivos" de impugnación en el sentido que tenían en aquel artículo 95.1 y en el posterior artículo 88.1 de la primitiva redacción de la LJCA de 1998.

SEGUNDO

Lo cierto es que, si se adopta la perspectiva de examen correcta, que es la que marca el nuevo régimen jurídico del recurso de casación establecido por la Ley Orgánica 7/2015, el escrito de preparación aquí concernido cumple al menos formalmente cuanto exige a un escrito de tal naturaleza el vigente artículo 89.2 LJCA.

En efecto, dicho escrito se estructura en los apartados separados que en dicho precepto se enuncian. Así, anota y argumenta en primer lugar la concurrencia de los requisitos de legitimación, recurribilidad y plazo. Seguidamente, identifica con claridad las normas cuya infracción pretende denunciar ( artículos 216 y 293 de la Ley de Contratos del Sector Público); razonando, además, la relevancia de tales infracciones sobre el sentido de lo decidido por el Tribunal de instancia. Igualmente denuncia la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la aplicable, la Ley 1/2000), explicando de nuevo las razones por las que entiende producida tal vulneración por la sentencia de instancia. Explica el carácter estatal de las normas cuya infracción se denuncia; y finalmente argumenta con amplitud las razones por las que considera que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, con cita precisa del supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA.

Por consiguiente, habiendo sido cumplidas las formalidades que exige el artículo 89.2 tan citado, no existen razones para denegar la preparación del presente recurso de casación, por lo que el presente recurso de queja ha de ser estimado.

TERCERO

Alcanzada esta conclusión estimatoria del recurso de queja, hemos de puntualizar que es cosa distinta, sobre la que en este momento no nos pronunciamos, que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 317/2020 interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.U. (CEPSA) contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de julio de 2020, en el recurso contencioso- administrativo nº 464/2017. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, LJCA. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Diez- Picazo Giménez D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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