ATS, 6 de Octubre de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:9299A
Número de Recurso20437/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20437/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

QUEJA núm.: 20437/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 150/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación PA 1917/19 se dictó la Sentencia 262/2020, de 5 de junio de 2020, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por Auto de dicha Sección de fecha 17 de junio de 2020; de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 2020 tiene entrada en este Alto Tribunal escrito de la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de Don Aquilino, y personándose como parte recurrente y formalizándose este recurso de queja, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE al denegarle la autorización para poder recurrir en casación la Sentencia 262/2020, de 5 de junio de 2020 que le era perjudicial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 dictaminó en el sentido de desestimar la queja formulada.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de septiembre de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr, Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Aquilino se interpone recurso de queja contra Auto de fecha 17 de junio de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendida tras haber dictado ésta Sección la Sentencia 262/2020, de 5 de junio de 2020, en el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, dictada en el PA núm. 150/2017. En el Auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base:

"...No ha lugar a tener por preparado recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el recurso de apelación sustanciado en el presente rollo de apelación, por no ser una resolución susceptible de recurso de casación. Si bien el art. 847.1 b) de la LECrim, prevé que procede recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, la Disposición Transitoria única de la Ley 41/15 de reforma de la LECrim. que introduce este precepto indica claramente que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, el 6 de diciembre de 2015. Habiendo sido el presente procedimiento incoado con anterioridad, concretamente el 10 de octubre de 2013, no procede el recurso de casación para esta sentencia y, en consecuencia, no puede tenerse por preparado".

SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Y por otro lado las leyes procesales no son leyes penales que puedan tener un efecto retroactivo en su aplicación. Así la STS 1336/2011, de 12 de diciembre dice "...El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas".

Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso, la LECrim. excluye expresamente la retroactividad. Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio, 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre. No cabría por tanto, el recurso de casación pretendido, pues falta el presupuesto principal de que el procedimiento se hubiera iniciado después de la entrada en vigor de la modificación legislativa operada por la Ley 41/15, que fue el 6 de diciembre de 2015. La tutela judicial efectiva alegada por el recurrente en su escrito impide la creación de recursos ad hoc, que no sean los contemplados por la ley vigente.

Por tanto, en base a la doctrina anteriormente expuesta podemos concluir que el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de junio de 2020 es ajustado a derecho, y procede en consecuencia la desestimación de la queja planteada, con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de DON Aquilino , contra Auto de fecha 17 de junio de 2020, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación P.A. 1917/2019, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz

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