STS 546/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:3425
Número de Recurso10244/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución546/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 546/2020

Fecha de sentencia: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10244/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10244/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 546/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10244/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Dª. Enma, representada por la procuradora Dª. Gema María Chavernas Tejedor, bajo la dirección letrada de D. Carlos Jesús Tovar Jiménez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 24 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª ( causa del Tribunal del Jurado nº 1/2019), procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Logrosán, con fecha 16 de octubre de 2019, por delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, el rollo de procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2019, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logrosán, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran como hechos probados que Enma y Alonso mantenían una relación de pareja conviviendo juntos desde unos 5 años anteriores a los hechos. La tarde noche del 17 de junio de 2017, entre las 19.30-20 h de la tarde y las 23.53 h de la noche, cuando Alonso estaba en la cama, Enma ha cogido un martillo, y con ánimo de matarlo, ha comenzado a golpearlo en la cabeza. Esos golpes comienzan a darse en la parte de atrás de la cabeza sorpresivamente , hasta en 8 ocasiones, produciéndole un atontamiento o pérdida de conocimiento. Cuando el cuerpo ya lo tenía en una superficie dura le ha golpeado en la parte frontal de la cara, hasta en 11 ocasiones, siendo uno de estos golpes mortal de necesidad, en concreto, el situado en la parte superior de la ceja izquierda que le produce una fractura del cráneo causándole en ese momento la muerte.

Hecho ello, Enma procedió a limpiar la habitación donde se habían producido los hechos, incluido el colchón, dándole también la vuelta para no se vieran las manchas de sangre, quedando algunas salpicaduras de sangré del fallecido en el cabecero de la cama y en la pared sobre la que se encontraba ese cabecero. También lavó toda -la ropa que pudiera estar, manchada de sangre.

Durante la madrugada del día 17 al 18 de junio, Enma mandó un mensaje a sus contactos interesándose por comprar cerdos grandes, y también preguntó por el pueblo si alguien podía vendérselos, con la finalidad de que se comieran el cuerpo de Alonso que había trasladado a la cochiquera que se encontraba al final de la casa. El cerdo lo compró el día 19 de junio, si bien era pequeño, y aunque lo encerró en la cochiquera con el cuerpo de Alonso, comprobó que no hacía desaparecer el cadáver, por lo que ese día por la tarde cogió una garrafa de gasolina, roció el cuerpo y le prendió fuego.

Los vecinos detectaron el fuego y el humo, sobre las 19 ti, y acudieron a sofocarlo, avisando al policía local del municipio que acudió a ese domicilio. AI lugar también llegó Enma ayudando a sofocar el fuego. Cuando estaban echando agua con una manguera sobre la cochiquera, el policía local vio que había un cuerpo, diciendo que parasen de echar agua, preguntándole a Enma que si era Conrado, ( Alonso), contestándole ésta que sí.

La familiar más directa de Alonso ha renunciado a toda posible indemnización(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENO a Enma, como autora de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo una atenuante analógica y la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Le serán .de abono para el cumplimiento de esta pena, los días que haya estado privada de libertad por esta causa.

Se acepta por sus propios fundamentdos, el auto de insolvencia de la condenada, dictado por la Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 24 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordoñez Carvajal, en nombre y representación de Enma, frente a la Sentencia N° 275/2019 de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta alzada(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la representación procesal de la acusada D. Enma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente Dª. Enma se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ).

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849.1 de la LECrim.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando,c on arreglo al art. 855, párrafo 2º de la referida Ley, como particulares de los documentos auténticos que muestran el error de hecho de la resolución impugnada los que nombra en el escrito presentado.

  4. - Al amparo del art. 850.1 LECrim, por quebrantamiento de Forma, designado las siguientes faltas y reclamaciones, con arreglo al art. 855, par 3º de la misma Ley.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, por el Ministerio Fiscal, se interesa la inadmisión a trámite del interpuesto por la recurrente, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 20 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Cáceres condenó a la acusada Enma como autora de un delito de asesinato, con la atenuante analógica de enfermedad mental y la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, alegando inadmisión indebida de pruebas y nulidad de pericial médica y vulneración de la presunción de inocencia. El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia y contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega infracción del principio de seguridad jurídica y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y del principio de legalidad.

  1. Aunque en el inicio de su exposición se hace una mera mención a todos esos derechos y principios, en el desarrollo del motivo, salvo una escueta cita de la obligación de motivar, se limita a recoger doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional y a afirmar que no se ha respetado la presunción de inocencia de la recurrente.

  2. El planteamiento y desarrollo del motivo lleva directa e ineludiblemente a su desestimación. La lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia permite verificar la existencia de una amplia, detenida y correcta motivación, que hace perfectamente inteligible la decisión del Tribunal mediante la expresión ordenada de los elementos probatorios en los que se fundó el tribunal del jurado y en la valoración expresa de la racionalidad de los mismos.

Frente a esa forma de proceder, la recurrente se limita a realizar afirmaciones generales, sin precisar en qué puntos considera que la prueba ha sido insuficiente, y a recoger consideraciones doctrinales que, aunque son asumibles, no relaciona con aspectos concretos en los que sostenga que no han sido respetadas.

En consecuencia, el motivo, que bien pudo haber sido inadmitido, se desestima por su absoluta carencia de fundamento.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por errónea interpretación de los preceptos penales. Alega, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal (CP), ya que la recurrente ha afirmado que hubo una discusión y una situación de conflicto en la que perdió los nervios; alega que según la policía la víctima falleció en la cama, mientras que los forenses afirman que lo hizo en el suelo; y sostiene que no se ha acreditado cómo se produjeron los hechos. En segundo lugar, alega indebida aplicación del artículo 21 CP e inaplicación del artículo 20, pues considera insuficiente el razonamiento para excluir la eximente. En tercer lugar, la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, pues afirma que reconoció los hechos facilitando las primeras actuaciones policiales. En cuarto lugar, la indebida aplicación de la agravante de alevosía. En quinto lugar, la indebida aplicación de la agravante de parentesco, pues no se ha probado que existiera entre ellos una relación sentimental. En sexto lugar, la indebida aplicación del artículo 66 en cuanto a la compensación de agravantes y atenuantes. En séptimo lugar, la indebida aplicación del artículo 123, al tratarse de una persona inimputable. En octavo lugar, sostiene la nulidad del dictamen pericial psicológico al no haberse practicado con todas las garantías legales. Y, finalmente, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por retrasos existentes hasta la sentencia de instancia.

  1. Hemos señalado en otras ocasiones, STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo. " Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero , con cita de la STS 54/2008, 8 de abril , "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril )"". ( STS nº 290/2019, de 31 de mayo).

    En el mismo sentido, decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que "ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero. En este sentido, esta Sala, entre otras en la STS nº 895/2001, ya señalaba que " ...como recuerda la Sentencia de 26 de febrero de 2001 este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratar únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí se puedan plantear cuestiones diferentes de las tratadas en la sentencia recurrida. En este sentido la sentencia de 31 de mayo de 1999 dice que "ha de señalarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelacion, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. En consecuencia, en la reproducción de este motivo no cabe incorporar nuevas versiones de las supuestas infracciones derivadas de la actuación del Magistrado- Presidente que no figuraron en el precedente motivo de apelación".". De la misma forma, en la STS nº 293/2007 se decía que " ...si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección". En sentido similar la STS nº 911/2007, STS nº 992/2007 y STS nº 329/2001, entre otras.

  2. Esta doctrina conduce a excluir del examen las cuestiones planteadas en el motivo relativas a la infracción del artículo 66, en cuanto a la compensación entre atenuantes y agravantes, a la condena en costas y a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas producidas en la tramitación de la causa en la instancia, ya que no fueron debidamente planteadas en apelación.

    Las demás cuestiones, aunque se haga referencia a la infracción de ley, en realidad se refieren a la presunción de inocencia, pues la apreciación de aquella supondría una alteración en los hechos probados.

    Desde la primera perspectiva, en los hechos probados se describe un ataque sorpresivo contra víctima indefensa, que se inicia cuando estaba durmiendo en la cama y se continúa en el suelo, lo que justifica la alevosía. Se declara probada una leve afectación mental, lo que da lugar a la aplicación de una atenuante analógica. No se declara probado el reconocimiento de los hechos ni colaboración alguna relevante por parte de la recurrente, por lo que no se aprecia la atenuante de confesión. Y se declara probado que eran pareja sentimental. En cuanto a las dilaciones indebidas, la duración total de la causa, desde la detención en junio de 2017 hasta la sentencia de instancia en octubre de 2019, junto con la inexistencia de periodos relevantes e injustificados de paralización, excluyen su aplicación.

    No existe, por lo tanto, infracción legal alguna.

  3. Desde la óptica de la presunción de inocencia, la recurrente entiende que no está acreditada la forma en que ocurrieron los hechos, especialmente en cuanto a si la víctima fue golpeada en la cama o luego también en el suelo; ni, por ello, el carácter sorpresivo del ataque, lo que suprimiría la alevosía. El Tribunal declara probado también que recurrente y fallecido eran pareja sentimental.

    Respecto del primer aspecto, la existencia de un ataque con un martillo golpeando a la víctima fuertemente en la cabeza hasta causarle la muerte, no es discutida, en realidad. La ausencia total de señales de previa discusión o pelea y las manchas de sangre en el colchón y en la cama, indican que el ataque fue sorpresivo y que se produjo en la cama. Los médicos forenses, dadas las características de las lesiones, consideran que, al menos, el golpe en el frontal que causó la fractura del cráneo y directamente la muerte, tuvo que ser propinado estando la cabeza apoyada en una superficie dura, por lo que concluyen que debió tener lugar en el suelo. En realidad, es indiferente a los efectos de la apreciación de la alevosía y de la forma en la que se causó la muerte. Acreditado que la recurrente golpeó en la cabeza con el martillo hasta causar la muerte y que el ataque se inició de forma sorpresiva aprovechando la indefensión de la víctima, no es relevante el que el golpe mortal propinado en el frontal se ejecutara estando la víctima en la cama o en el suelo, pues con ello no se modifican las anteriores conclusiones, que son las que determinan la apreciación de la alevosía. La recurrente alega que su estado mental no le permitía la planificación del ataque. Pero la alevosía no requiere de una planificación previa, bastando con el aprovechamiento de una situación inmediatamente percibida de la que resulte la indefensión. Y así resulta de los hechos probados, pues la víctima fue agredida mientras estaba durmiendo.

    Respecto a su condición de pareja sentimental, el Tribunal de apelación razona afirmando la racionalidad de las conclusiones del jurado, a las que llegó sobre la base de las propias manifestaciones de la recurrente, que reconoció en su primera declaración ante la Guardia Civil que el fallecido era su pareja; del hecho de que vivieran en la misma casa, en la que solo había una cama de matrimonio; de las manifestaciones de varios testigos que afirmaron que se comportaban como pareja; de la declaración de la médico de familia que manifestó que él se la presentó como su pareja, pasando ella a ser también su paciente; y del hecho de que en uno de sus teléfonos (no en el otro) lo tenía grabado como "marido". Se ha basado, pues, de un lado, en pruebas personales que, ni en la apelación ni ahora pueden ser revaloradas. Solo es posible controlar la racionalidad de la valoración, y en ese sentido, si lo que dijo el testigo permite alcanzar la conclusión plasmada como hecho probado. Y es claro que las manifestaciones antes aludidas permiten llegar a esa conclusión. Y, de otro lado, en otras pruebas cuyo contenido no ha sido discutido.

  4. En cuanto a las atenuantes alegadas, lo que la recurrente viene a defender es la falta de racionalidad del discurso que las excluye.

    En lo que se refiere a la confesión, no se declara probado, ni resulta de las pruebas manejadas que la recurrente confesara el delito antes de que el procedimiento se dirigiera contra ella, ni tampoco que luego aportara información relevante para la investigación. Se declara probado que trasladó el cadáver a la cochiquera con la finalidad de que un cerdo que adquirió en esos días se alimentara con el mismo, y al ver que tal cosa no ocurría lo roció de gasolina y le prendió fuego, dando lugar a un incendio que provocó la llegada de vecinos y agentes de la autoridad. Cuando echaban agua en el lugar, un agente de policía local (es indiferente que se encontrara de uniforme, ya que estaba desarrollando funciones propias de su cargo), observó la presencia de un cadáver y le preguntó a la recurrente si era Alonso, a lo que ella respondió afirmativamente.

    Es claro que esa respuesta no constituye una aportación relevante, pues el cadáver ya había sido descubierto y su identificación era inminente. Por otro lado, las versiones que la recurrente sostuvo de los hechos, una vez descubierta su participación, no fueron consideradas por el Tribunal como ajustadas a la realidad. Tampoco desde esa perspectiva puede ser apreciada la atenuante.

    Respecto de la enfermedad mental, el Tribunal tiene en cuenta que los jurados dispusieron de varios informes médicos sobre la recurrente de los cuales solamente resultaba la existencia de trastorno de la personalidad, lo cual, como señala reiterada jurisprudencia solamente da lugar a una atenuante cuando tengan carácter grave. Y a la recurrente le ha sido apreciada una atenuante por esa razón.

    En el motivo se basa en que el Tribunal razona que la afectación es leve porque de ser grave la habrían apreciado los forenses. En realidad, en lo que se basa el Tribunal es en la existencia de dictámenes que solo aprecian un trastorno de la personalidad. La recurrente afirma que la perturbación es grave, pero en el motivo no designa ningún informe en el que así se valore.

  5. Alega también la nulidad del dictamen pericial psicológico. Vuelve a referirse a la consideración según la cual la afectación es leve ya que de haber sido grave habría sido apreciada por los forenses. Argumenta que su dictamen estaba viciado porque no disponían del historial clínico, concretamente de un informe sobre un trastorno ansioso depresivo.

    Sin embargo, la existencia de ese trastorno fue considerada irrelevante por los forenses a los efectos de establecer su imputabilidad, sin que exista ningún informe que indique lo contrario. La recurrente sugiere algunas suposiciones sobre la gravedad del trastorno y sus efectos, pero carecen de cualquier apoyo documental o pericial.

    Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega error en la apreciación de la prueba. Sin argumentación alguna, designa varios informes médicos y numerosas declaraciones.

  1. Hemos considerado reiteradamente que las declaraciones de acusados y testigos no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación, pues son pruebas personales que no pierden ese carácter por aparecer documentadas en la causa.

    Por otro lado, la estimación del motivo requeriría que sobre el punto concreto al que se refiere el particular del documento no exista otra prueba.

  2. La recurrente no precisa en qué medida los particulares de los informes médicos resultan incompatibles con aspectos concretos de la declaración de hechos probados, y en qué medida esa contradicción afectaría al fallo. Así, el que los forenses no puedan establecer el orden de las lesiones y que afirmen que la muerte se produjo tras un golpe con la cabeza apoyada en una superficie dura, no afecta al sentido del fallo; las consideraciones contenidas en el informe técnico ocular (la acción se desarrolla en la cama) no vincula al Tribunal, pues no es otra cosa que la opinión del autor del informe; las manifestaciones de la recurrente al médico al ser reconocida no constituyen prueba, y la no apreciación por los médicos de anomalías psíquicas no es la única pericial sobre el particular; y los informes médicos sobre anomalías psíquicas son valorados en la sentencia, en la que se acepta la existencia de un trastorno de la personalidad.

    Si lo que la recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba documental, su pretensión excede los límites del motivo.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la indebida denegación de diligencia de prueba. Argumenta que en sus conclusiones provisionales había propuesto como prueba la pericial del psicólogo del centro penitenciario y de los facultativos del SES que habían tratado a la recurrente. Aunque inicialmente fueron denegadas, finalmente se admitieron ambas pruebas. Sin embargo, posteriormente, no se identificó al facultativo que acudió al centro penitenciario a atender a la recurrente, y el psicólogo no fue citado y no compareció al plenario.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. Como la propia parte recurrente reconoce, desde el centro penitenciario en el que se encontraba se remitieron dos informes, en 4 de diciembre de 2017, en el que se apreciaba un trastorno de ansiedad, trastorno de la personalidad mixto con rasgos histriónicos y rasgos de falta de control de impulsos. Y, un segundo informe de 29 de enero de 2018, en el que se informa de que la interna había sido reconocida por facultativos del Servicio de Salud Mental del SES, y se le había diagnosticado trastorno de la personalidad con rasgos antisociales y límites y dificultad de control de impulsos.

    Sobre la base de estos informes, el médico forense rectificó su inicial dictamen, admitió la existencia de los trastornos y afirmó que carecían de relevancia a los efectos de los hechos enjuiciados.

    La defensa propuso como prueba la pericial del médico del centro penitenciario, que compareció y fue interrogado; la del psicólogo del mismo centro y la de los facultativos del SES, ninguno de los cuales compareció al juicio oral.

    Respecto del psicólogo se recoge en la sentencia impugnada que, dadas las circunstancias, la defensa renunció a la prueba, por lo que no puede reclamarla ahora.

    Y, en relación al médico del SES, es posible que pudiera haberse hecho algo más para su localización. Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. En primer lugar, porque el trastorno de la personalidad que apreció en la recurrente fue admitido por el médico forense, que compareció en juicio, por lo que la declaración de aquel ya no era necesaria.

    Y, en segundo lugar, porque, aunque los jurados no consideraron probada una alteración mental, el Ministerio Fiscal vino a admitir su existencia, interesando la apreciación de una atenuante analógica, que es apreciada en la sentencia de instancia por aplicación del acusatorio y ratificada en la de apelación. Y reiterada doctrina de esta Sala ha señalado que, generalmente, los trastornos de la personalidad solo pueden dar lugar a una atenuante, cuando con calificados como graves.

    En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, se decía, en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, " en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

    También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que " la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos".

    Y en la STS nº 1363/2003, se terminaba recordando que " por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )".

    En los dictámenes médicos obrantes en la causa, y tampoco en las apreciaciones de los facultativos que prestaron declaración en el plenario, consta que el trastorno fuera especialmente grave, por lo que los efectos de su apreciación ya han sido admitidos. Carecería ahora de sentido anular el juicio para la práctica de una prueba que solo podría dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica, que ya ha sido apreciada en la sentencia condenatoria.

    Por consiguiente, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 24 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (causa del Tribunal del Jurado nº 1/2019), por delito de asesinato.

  2. Condenar a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García

11 sentencias
  • STS 389/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Abril 2022
    ...suscita ante nosotros la defensa del recurrente. - Hemos señalado ya en otras ocasiones, SSTS números 570/2021, de 30 de junio, 546/2020, de 23 de octubre y 661/2019, de 14 de enero de 2020, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se......
  • SAP Málaga 83/2021, 26 de Marzo de 2021
    • España
    • 26 Marzo 2021
    ...teniendo reconocido desde 2009 un grado de minusvalía del 46% . En relación a lo trastorno de la personalidad la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2020 recuerda que "Y reiterada doctrina de esta Sala ha señalado que, generalmente, los trastornos de la personalidad solo pued......
  • STS 480/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...ya motivo bastante para desestimarla. En efecto, hemos señalado en otras ocasiones, SSTS números 570/2021, de 30 de junio, 546/2020, de 23 de octubre y 661/2019, de 14 de enero de 2020, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plan......
  • STS 41/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...de enero de 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO 1.- Hemos señalado en otras ocasiones, -- SSTS números 570/2021, de 30 de junio, 546/2020, de 23 de octubre y 661/2019, de 14 de enero de 2020, por todas--, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR