ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4551/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4551/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 240/17 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra SAT Nº 9359 Bonnysa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Faustino Grau Expósito en nombre y representación de D.ª Vicenta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se concreta en la posible discriminación de los trabajadores en función del tipo de contrato - fijos y fijos-discontinuos- en relación con el premio de un complemento por antigüedad.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2019, (R. 3823/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda, en la que el actor reclama el premio de antigüedad previsto en la Cláusula adicional 2ª del convenio de aplicación, en cuantía del 45 % de su salario, desde diciembre -16 a mayo 2018, en cuantía de 11.271,53 €, alegando discriminación.

La trabajadora presta servicios en virtud de un contrato fijo discontinuo con antigüedad de octubre de 1986 para la demandada Bonnysa SAT y le resulta aplicable el convenio colectivo provincial de actividades agropecuarias de Alicante. Dicho convenio contiene una cláusula adicional segunda en la que se establece el respeto de los derechos adquiridos respecto del premio de antigüedad de los trabajadores fijos y del que se excluye a los temporales y fijos discontinuos. La regulación que los diferentes convenios aplicables han efectuado del premio de antigüedad es variable. El premio de antigüedad, contemplado en el convenio del año 1991 para los trabajadores fijos, fue suprimido en el convenio de 1997 y se sustituyó por el plus de asistencia. Dicha supresión se llevó a cabo a través de un sistema transitorio según se deduce de los hechos de la sentencia recurrida. Consta igualmente 2004 que se interpuso demanda de conflicto colectivo sobre si los trabajadores fijos discontinuos debían ser excluidos o no de dicha cláusula adicional y por sentencia firme de la sala de suplicación, del año 2005, que revocaba la de instancia, se declaró la validez de la exclusión de los trabajadores fijos discontinuos.

En suplicación, la trabajadora recurrente alega discriminación derivada de la exclusión de los trabajadores fijos discontinuos del premio de antigüedad, al entender que no es objetiva ni razonable a la luz de la jurisprudencia del TSJUE, puesto que la causa de dicho premio es la laboralidad y la permanencia en la empresa. La sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, señala que la mencionada cláusula adicional fue introducida en el convenio de 1994 y que se ha ido reiterando en los posteriores textos y lo que busca es el respeto o el mantenimiento de manera transitoria del premio de antigüedad para los trabajadores fijos que lo habían devengado antes de que se suprimiera en 1997 y los trabajadores fijos no pueden obtener dicho premio después del 29 de noviembre de 1994 y dicho premio no pervive sino que sólo subsiste para un determinado grupo de trabajadores fijos, no todos, que teóricamente podrían verse discriminados respecto de aquellos y tanto los trabajadores fijos como los fijos discontinuos con antigüedad posterior a 1994 perciben en su lugar el plus de asistencia que sustituyó al premio de antigüedad.

  1. - Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de la cláusula 4 del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CCEP anexo a la directiva 199/70/CE e invocando de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (C-307/05), que se pronuncia sobre el derecho al complemento de antigüedad, en particular trienios, de una trabajadora del servicio vasco de salud que, tras ostentar la condición de personal estatutario temporal y superar las pruebas de selección correspondiente ocupó desde 1 de julio de 2004, un puesto como personal fijo de plantilla, y solicita que se le reconozcan los trienios correspondientes al período trabajado como personal temporal cuando la normativa aplicable únicamente los reconocían por servicios prestados como personal fijo.

    La sentencia parte de que los trienios integra las "condiciones de trabajo" mencionadas en el punto 1 de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada y que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son distintas las situaciones fácticas y las cuestiones debatidas, por lo que las conclusiones alcanzadas en las respectivas resoluciones no pueden considerarse contradictorias. Así, en la sentencia recurrida se debate el derecho de un trabajador fijo discontinuo a percibir el premio de antigüedad, en las mismas condiciones que los trabajadores fijos y la sala funda su decisión en las concretas previsiones convencionales, existiendo sentencia previa de conflicto colectivo que declaró la validez de las cláusulas convencionales que excluían a los trabajadores fijos discontinuos de su aplicación. Por sentencia firme se declaró la validez de la cláusula adicional segunda del convenio de actividades agropecuarias de la provincia de Alicante, que excluye del derecho a la percepción del premio de antigüedad a los trabajadores fijos y discontinuos y eventuales. Sin embargo, en la sentencia de contraste se decide una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 4 punto 1 del acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, que consagra el principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales. Y en ese caso la actora prestó servicios para el Servicio vasco de salud primero y luego como trabajadora fija de plantilla, por lo que la situación contractual de las actoras tampoco es comparable, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Faustino Grau Expósito, en nombre y representación de D.ª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3823/18, interpuesto por D.ª Vicenta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 240/17 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra SAT Nº 9359 Bonnysa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR