ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3616/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3616/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 30/15 seguido a instancia de D. Vidal contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Macarena Martínez Jiménez en nombre y representación de D. Vidal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2018 (Rec 3511/17), confirma la de instancia que desestima la demanda en impugnación del despido disciplinario acordado por la Administración Pública empleadora con efectos desde el 19/11/2014 por faltas de asistencia al trabajo, no justificadas, durante más de tres días, considerando procedente la extinción de la relación laboral.

Consta que el demandante venía prestando servicios para la Junta de Andalucía (Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales), como personal laboral indefinido, grupo V, con la categoría profesional de ordenanza, en la Residencia para Personas Mayores de Montequinto, Dos Hermanas, desde el 1 de enero de 2000. El 14 abril de 2014, el actor al marcharse marcó la incidencia "salida enfermedad en el trabajo", a las 8. 45 horas. En fecha 28 abril 2014, la Administradora de la Residencia pone en conocimiento del Servicio de Administración General y Personal, el abandono del puesto de trabajo desde el 14/4/2014 del demandante, remitiendo la documentación que obra en el expediente administrativo, y en concreto el informe emitido por la Administradora, donde hace constar que a las 8. 30 horas del día 14/4/2014 le hace entrega al actor de un escrito dirigido a su nombre en contestación a los escritos presentados por el mismo los días 3 y 7 abril 2014 y sobre las 8.50 horas del mismo día presenta en Administración otro escrito solicitando, textualmente, le tengan como dado de baja hasta que su expediente se arregle en los Tribunales de Justicia, marchándose del centro y abandonando el puesto de trabajo. Tramitado el expediente disciplinario, se le impuso la sanción de despido, por la presunta comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 43.6 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, consistente en la falta de asistencia no justificada al trabajo durante más de tres días al mes. Constan acreditados los hechos imputados. El actor presentó en fecha 17 noviembre 2014 demanda ante el Juzgado de lo Social, a fin que se declare la situación de incapacidad temporal desde el 14 abril 2014.

Ante la desestimación de la demanda, el trabajador recurre en suplicación que articula en dos motivos. El primero de ellos, en el que pretendía la adición de un nuevo hecho, es desestimado al no cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. En censura jurídica se expone que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1987 sobre el alcance de la excepción al deber de obediencia a las órdenes empresariales, cuando afecten a la dignidad, sean ilegales o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas. A continuación, se expone también el incumplimiento de los artículos 4 , 5 y 15.2 del Decreto 224/2005, de 18 de octubre , que contiene el Reglamento de Ordenación de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, afirmando que se han producido una serie de irregularidades en la actuación de la Inspección. El recurso es desestimado por defectos formales en su formulación, puesto que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala construir de oficio el recurso al margen de las concretas motivaciones del mismo. En el caso, las normas que se alegan como infringidas (de actuación administrativa y de Seguridad Social) nada tiene que ver con la calificación del despido, cuyas normas reguladoras, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ni se mencionan. Y tampoco la jurisprudencia, esta vez sí claramente laboral, que se transcribe tiene que ver con el despido disciplinario acordado por la empleadora, que no viene justificado en la desobediencia o indisciplina en el trabajo sino en la ausencia reiterada e injustificada al trabajo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, con un recurso en el que es difícil saber qué es lo que se impugna y cuál es la cuestión casacional. Así en el escrito de preparación cita diversas sentencias de contraste para lo que parece es una cuestión única, pero en el escrito de formalización, selecciona dos sentencias y articula dos motivos. En el primero señala que fue despedido por falta de asistencia injustificada al trabajo durante más de 3 días al mes, pero que ello no es cierto, porque se encontraba imposibilitado para ir a trabajar por cuestiones de salud y de hecho ya se probó que estuvo de baja por un trastorno esquizoide agravado por el escenario de irregularidades por parte de la UMVI. En el segundo, parece que denuncia la falta de asistencia por parte de la UMVI.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - A) Para la primera cuestión, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2009 (Rec 296/09) confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario del actor. En este supuesto, se estima que las ausencias al trabajo no pueden erigirse en motivo válido de despido en cuanto que ha quedado demostrado que el trabajador padece una grave enfermedad (esquizofrenia), y que había abandonado por sus efectos secundarios el tratamiento farmacológico hacía cinco meses lo que provocó su descompensación, presentando síntomas de temor y angustia, encontrándose encerrado en casa durante los días en los que no acudió al trabajo, siendo de hecho ingresado en el Hospital Psiquiátrico el 31 de mayo de 2008 por desorganización psicótica, de modo que no se está ante una conducta imputable ni culpable del trabajador, tratándose de una conducta no estable debido al abandono de su medicación.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente la razón de decidir de cada una de ellas. La sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador, planteado contra la declaración de procedencia del despido disciplinario, por defectos en su formulación, en particular por falta de precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, y su correspondiente fundamentación. En el caso, el demandante fue despedido disciplinariamente por ausencias injustificadas al trabajo y sobre dicha cuestión se pronunció la sentencia de instancia. Ahora bien, en suplicación las normas legales que se invocan como infringidas (de actuación administrativa y de Seguridad Social) nada tienen que ver con la calificación del despido. Y tampoco la jurisprudencia, que se refiere a la desobediencia o indisciplina en el trabajo y por tanto ajena a la ausencia reiterada e injustificada al trabajo, justificadora del despido.

    Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve sobre la cuestión de fondo ahora planteada, sin reproche alguno a la formulación del recurso, relativa al despido disciplinario del actor por ausencias injustificadas. En este supuesto, se debate si la enfermedad mental que padecía el actor (esquizofrenia) explica que no se está ante un incumplimiento voluntario, reiterado y contumaz de las obligaciones laborales que legitima el despido decretado. Consta que por padecer esta enfermedad el actor se descompensa cuando no está correctamente tratado, que es lo ahora acontecido, y por ello esas ausencias que se debieron a esa situación, permaneciendo de hecho encerrado en su casa con síntomas de temor y angustia, estado que enlazó directamente con la crisis de ansiedad y luego con el ingreso psiquiátrico apenas una semana después por descompensación psicótica, no pueden erigirse en causa válida de despido porque obedecieron a su trastorno psíquico descompensado.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo por defectos en la formulación y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo. ( STS S 12-11-2014, rec. 2845/2013; 5-7-2016, rec 3798/14; 14-11-2007, Rec 1774/15). A 20-1-2016, rec. 701/2015 A 21-10-2015, rec. 3708/2014).

  2. - A) Para la segunda cuestión,invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (Rec 2766/16) que declaró el despido improcedente. Se examina bajo el prisma de la doctrina comunitaria el despido de una limpiadora de la empresa Clece, SA, que fue despedida el 01/08/2015 por motivos disciplinarios cuando se encontraba de baja por incapacidad temporal iniciada el 13/10/2014, con diagnóstico de trastorno depresivo grave, EPI recurrente, y que concluyó el 12/10/2015. La sentencia considera que dicha enfermedad ni es duradera ni permite identificarla con una discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal, por lo que no es posible concluir que se trata de un despido discriminatorio gravado con la calificación de nulidad. Razona que el despido disciplinario resulta injustificado al estar la ausencia del trabajo de la demandante amparada en una IT, pero no debe declararse nulo porque no es posible incardinar la baja temporal en un supuesto de discriminación por discapacidad.

    Al igual que ocurría en el motivo anterior tampoco ahora concurre la contradicción porque el alcance de los debates y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza. La sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador por defectos formales en su formalización, falta de cita y fundamentación, mientras que la de contraste, analiza el fondo del asunto, relativo al despido de una trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal, que se ha prolongado con posterioridad al despido, y se ha fundado la comunicación extintiva en una causa disciplinaria, "un notable rendimiento laboral inferior al pactado". Se analiza la pretensión principal de nulidad y se estima la subsidiaria de improcedente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se limita a indicar que la sentencia recurrida y las dos sentencias de contraste se desarrollan en situaciones similares.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Macarena Martínez Jiménez, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3511/17, interpuesto por D. Vidal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 30/15 seguido a instancia de D. Vidal contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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