ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3247/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3247/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 67/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Agyrec S.L., el Ayuntamiento de Mazarrón, Astec Sistemas de Gestión y Recaudación S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante y la codemandada Agyrec S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de enero de 2019, aclarada por auto de 25 de marzo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de junio de 2019 y 25 de junio de 2019, se formalizaron, por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de D.ª Elisenda; y por el letrado D. José Carlos Pérez Menchón en nombre y representación de Agyrec S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de enero de 2019 (R. 1065/2018)- confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada Agyrec SL a las consecuencias inherentes a tal declaración. Asimismo, se desestima la petición de declaración de existencia de cesión ilegal y se absuelve al Ayuntamiento de Mazarrón.

La actora ha venido prestando servicios para Agyrec SL desde el 10 de mayo de 2011 con la categoría de auxiliar administrativo y mediante contrato de obra o servicio determinado la empresa demandada vinculado a la contrata concertada por el Ayuntamiento demandado con la mercantil empleadora para la "gestión integral administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones de las normas reguladoras de tráfico.... Así como la gestión del cobro de sanciones...".

La actora realizaba funciones de apoyo técnico a los órganos de gestión tributaria del Ayuntamiento de Mazarrón, en el marco de un contrato celebrado entre el citado organismo y la empresa demandada. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan en la inmodificada versión judicial de los hechos.

Con efectos de 31 de diciembre de 2016, Agyrec le notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y productivo, basadas en el vencimiento del contrato que unía a la empleadora con el Ayuntamiento de Mazarrón.

La trabajadora plantea demanda interesando la declaración de cesión ilegal de trabajadores, así como la improcedencia del despido.

Recurrió en suplicación la trabajadora interesando la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores. La sala de suplicación desestima tal motivo de recurso. Parte para ello de afirmar que la empleadora es una empresa real, que ha proporcionado los elementos materiales para desempeñar el trabajo, como es el programa informático utilizado por la actora, constando asimismo el sometimiento de ésta al poder de dirección y organización de la contratista, pues era la adjudicataria la que fijaba el horario, la jornada y las vacaciones de la actora. Sin que a ello obste el que el Ayuntamiento proporcionara mobiliario y los ordenadores, pues ello está justificado por el tipo de servicio descentralizado.

Recurren tanto la trabajadora como Agyrec en casación para la unificación de doctrina, planteando recursos independientes pero dirigidos a interesar, en definitiva, la existencia de cesión ilegal de trabajadores, aportando ambas como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2018 (R. 690/2018), y en la que se contempla análoga acción planteada por otra trabajadora de la empresa Agyrec SL, con quien tenía suscrito contrato por obra o servicio determinado, y con duración "Hasta la finalización de "los servicios de apoyo técnico a los Órganos de Gestión Tributaria e Inspección del Ayuntamiento de Mazarrón", según contrato administrativo firmado con el Ayuntamiento de Mazarrón el 22 de diciembre de 2009, cuyo pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas, fueron aprobadas por el Pleno de la Corporación el 30 de junio de 2009.

La actora, con categoría de auxiliar administrativo, realizaba las funciones propias de la gestión catastral y de gestión tributaria, en un local arrendado por la empleadora. Sus funciones las ejercía bajo la dirección de personal de la contratista, recibiendo instrucciones del coordinador de la propia empresa acerca de la organización del trabajo, conforme a los pliegos de las cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, la dirección e inspección del servicio corresponde a la alcaldía, y la fiscalización del servicio era realizada por el Jefe de Gestión Tributaria del Ayuntamiento. El 15 de diciembre de 2016 se le comunica la extinción del contrato, con efectos del siguiente día 31, por causas objetivas de tipo económico y productivo. La sentencia en este caso declara la inexistencia de una lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, al debatirse en ambas idéntica cuestión, a saber, la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, tratándose en ambas de trabajadoras que tenían suscrito contrato por obra o servicio determinado con la empresa Agyrec, para prestar similares servicios de apoyo técnico a los órganos del Ayuntamiento de Mazarrón, todo ello en el marco de un contrato celebrado entre la Corporación municipal y la empresa demandada. También en ambas se hace referencia a los medios materiales empleados, y las facultades ejercidas por la contratista sobre sus respectivas empleadas. Ahora bien, entre las mismas concurren elementos que rompen la necesaria identidad a la hora de abordar el juicio de contradicción.

Así, en la sentencia recurrida consta que la actora realizaba sus funciones en el marco del servicio de apoyo técnico en la gestión de las multas de tráfico y la sala concluye que es un servicio externalizable. Mientras que en la referencial, es otro el servicio externalizado, esto es, el de gestión catastral y la sala considera que de los pliegos de prescripciones técnicas aprobados por el Pleno de la Corporación el 30-6-2009 se desprende que no concurren los elementos necesarios para desactivar la inexistencia de ilícito prestamismo laboral, a saber, la autonomía técnica de la contrata, llegando a la conclusión de que "no se adjudica al contratista la actividad total relacionada con la gestión de los tributos, sino que esta sigue siendo desempeñada por el personal del ayuntamiento el cual se complementa con los trabajadores que la empresa adjudicataria de la contrata de servicios ha de contratar"; tampoco la contrata de servicios se justifica por razones técnicas, de modo que sea su dificultad y necesidad de conocimientos especializados lo que justifica su externalización, sino, tan solo, la insuficiencia del personal propio. Y estos relevantes extremos resultan inéditos en la recurrida, en la que, la parca versión judicial de los hechos, guarda silencio sobre elementos fácticos que en este momento impiden apreciar la existencia de la divergencia doctrinal que se denuncia.

En el trámite de alegaciones las partes recurrentes reproducen la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte demandada recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin imposición de costas a la actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de D.ª Elisenda; y el letrado D. José Carlos Pérez Menchón, en nombre y representación de Agyrec S.L., ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de enero de 2019, aclarada por auto de 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1065/2018, interpuesto por D.ª Elisenda y Agyrec S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 67/2017 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra Agyrec S.L., el Ayuntamiento de Mazarrón, Astec Sistemas de Gestión y Recaudación S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Y sin imposición de costas a la recurrente D.ª Elisenda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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