STS 890/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución890/2020

REVISION núm.: 49/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 890/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Carlos Javier García Brandariz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña en fecha de 7 de septiembre de 2016, recaída en procedimiento nº 696/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra la entidad R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA, representada y asistida por el letrado don Javier Aristondo Maruri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2019 por el procurador D. Carlos Javier García Brandariz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se interpuso demanda de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña en fecha 7 de septiembre de 2016, recaída en procedimiento nº 696/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra la entidad R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El 24 de enero de 2020 se dictó providencia, mediante la que se admitió a trámite la demanda de revisión referida. Admitida a trámite la demanda, en fecha 3 de febrero se dictó decreto, por el que se acuerda que procede dar al proceso sustanciación prevista en el art. 514 de la LEC y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser desestimada.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña en fecha 7 de septiembre de 2016, procedimiento 696/2016. Los extremos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa son los siguientes:

1) El actor prestaba servicios laborales para la mercantil R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA. Un informe pericial encargado por la empresa concluyó la existencia de órdenes de trabajo manuales sospechosas en el ámbito de responsabilidad del departamento del demandante.

2) En fecha 3 de junio de 2016 el demandante firmó un acuerdo con la empresa en el que expresaba su decisión firme e irrevocable de cesar voluntariamente en ella.

3) El día 6 de junio de 2016 el actor remitió un burofax a la empresa demandada manifestando que, ante la amenaza de inicio de acciones legales contra su persona y bajo un clima de presión, se vio coaccionado a firmar la citada baja voluntaria. La empresa negó cualquier tipo de coacción o amenaza

4) El citado trabajador interpuso demanda de despido.

5) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña en fecha 7 de septiembre de 2016, procedimiento 696/2016, desestimó la demanda de despido, atribuyendo valor al citado acuerdo extintivo del contrato de trabajo. El trabajador no interpuso recurso de suplicación.

6) El auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 26 de septiembre de 2019 confirmó el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal abierto contra el actor por los delitos de estafa, falsedad documental y asociación ilícita en la gestión de las órdenes de trabajo desarrolladas por su departamento.

  1. El actor argumenta que no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social debido a la intimidación producida por la amenaza de la interposición de acciones penales, alegando que el auto de sobreseimiento provisional y archivo es un documento decisivo a los efectos del motivo de revisión del art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y subsidiariamente del art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

  2. La mercantil R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA presentó escrito de contestación a la demanda de revisión argumentando que el actor no agotó los recursos contra la sentencia de instancia y que no concurren los motivos previstos en el art. 510.1º de la LEC y en el art. 86.3 de la LRJS. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

1. El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 26 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

TERCERO

1. Reiterados pronunciamientos del TS exigen que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; 8 de mayo de 2014, procedimiento 31/2013; y 2 de octubre de 2019, procedimiento 35/2018). La última de las mentadas sentencias explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

  1. En el presente litigio, el actor no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia cuya revisión solicita. La parte demandante sostiene que no recurrió por las coacciones y amenazas de la empresa consistentes en la interposición de acciones penales contra él. Sin embargo, en esta litis no se ha probado la existencia de amenaza o coacción alguna. Como con acierto indica el Ministerio Fiscal, se trata de una supuesta amenaza (consistente en el ejercicio de acciones penales por parte de la empresa) que no le impidió presentar la demanda de despido, por lo que no puede considerarse como un obstáculo infranqueable para recurrir en suplicación. En definitiva, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la demanda de revisión, consistente en el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, sin que se haya probado en este litigio la existencia de ninguna circunstancia justificativa de la falta de interposición del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, obliga a desestimar la demanda de revisión. Sin pronunciamiento sobre costas.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña en fecha 7 de septiembre de 2016, procedimiento 696/2016. Sin pronunciamiento sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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