STS 1354/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2020:3387
Número de Recurso4278/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1354/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.354/2020

Fecha de sentencia: 19/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4278/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4278/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1354/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 19 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4278/2019 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo contra la sentencia núm. 220/19, de 22 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 565/2017, relativa a la denegación de la solicitud de protección internacional. Ha comparecido como parte recurrida D. Segismundo, representado por la procuradora D.ª Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de D.ª Gloria Pilar Manzanares Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia nº 220/19 de 22 de marzo, estimatoria parcial del Procedimiento Ordinario nº 565/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo frente a la resolución de 6 de junio de 2017 de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación ministerial (ORDEN INT/3162/2009 de 25 de noviembre), en virtud de la cual se desestimaba la petición de reexamen articulada respecto de la resolución de igual órgano de 2 de junio de 2017, denegatoria de su solicitud de protección internacional y que fuera cursada -29 de mayo de 2017- mientras se encontraba el recurrente internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid -Expte. NUM000-.

La Sala de instancia anuló la resolución impugnada al considerar que la resolución desestimatoria de la petición de reexamen fue notificada transcurrido, con exceso, el plazo de dos 2 días consignado a tal fin en el artículo 21.4 in fine de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (LDAPS), previsto para solicitudes presentadas en puestos fronterizos. Y como consecuencia de dicho exceso operaría el artículo 21.5 LDAPS, el que anuda al mismo los efectos de autorizar la entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente. Y si bien los preceptos transcritos lo son para las solicitudes cursadas en puestos fronterizos, el articulo 25.2 LDAPS establece que cuando la solicitud se haya presentado en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a los dispuesto en el artículo 21 LDASP para las solicitudes en frontera.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas que consideraba infringidas, el artículo 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria en relación al artículo 25.2 de dicho texto, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los recogidos en el artículo 88.2.b), 88.2.c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 19 de junio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4278/2019 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia nº 220/19 de 22 de marzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del Procedimiento Ordinario nº 565/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo frente a la resolución -6 de junio de 2017- de la Directora General de Política Interior, actuando por delegación ministerial (ORDEN INT/3162/2009 de 25 de noviembre), en virtud de la cual se desestimaba la petición de reexamen articulada respecto de la resolución de igual órgano -2 de junio de 2017-, denegatoria de su solicitud de protección internacional y que fuera cursada - 29 de mayo de 2017- mientras se encontraba el recurrente internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid -Expte. NUM000-.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21.4 in fine de dicho texto, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la Abogacía del Estado con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de D. Segismundo, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando «...dicte en su día Sentencia desestimando el Recurso de Casacion con imposicion de costas a la recurrente pues asi procede en derecho.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso, fundamentos y cuestión casacional.

Se interpone el presente recurso de casación 4278/2019 por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 220/2019, de 22 de marzo, en el recurso contencioso-administrativo 565/2017, que había sido promovido por Don Segismundo, en impugnación de la resolución de Dirección General de Política Interior, del Ministerio del Interior, de 6 de junio de 2017 (expediente NUM000) por la que se le había denegado la petición de reexamen de una resolución anterior por la que se le había denegado concederle la protección internacional, por haberse solicitado estando ingresado en un Centro de Internamientos de Extranjeros de Madrid.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente el recurso, anula la resolución impugnada y reconoce el derecho del originario recurrente a que su petición de reexamen de la solicitud de protección internacional sea examinada por el procedimiento correspondiente y se adoptara la resolución que en derecho proceda.

Las razones en que se funda la Sala de instancia para la estimación parcial de la pretensión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto en el que se declara:

" Del expediente se desprende que, notificada al interesado la denegación de la petición de asilo el 02 de junio de 2017, en la misma fecha presentó petición de reexamen de la solicitud de protección, siendo desestimada cuya petición de reexamen mediante resolución de 06 de junio de 2017, notificada al interesado en la misma fecha, a las 18:50 horas, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 21.4 de la Ley 12/2009 [". Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada"], computado de conformidad con la interpretación jurisprudencial del dicho precepto legal, con las consecuencias inherentes a cuya extemporaneidad [art. 21.5, ídem].

"Pues, sabido es que, según tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia nº 2382/2016, de 07 de noviembre: "En cuanto a la forma de computar el plazo de dos días para la resolución de la petición de reexamen, la constante jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el cómputo debe ser de hora a hora y sin descontar los días inhábiles ( STS de 5 de diciembre de 2007 -casación 4050/2004 -, de 30 de junio de 2006 - casación 5386/2003 - y 6 de noviembre de 2006 -casación 4964/2003 -, entre otras muchas)".

"Y la inobservancia del plazo de resolución computable en dicha forma, determina la estimación parcial de la demanda, sin entrar en el análisis de la concesión de protección internacional solicitada en la demanda, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas mediata e inmediatamente impugnadas para que, con los efectos previstos en el art. 21.5 de la Ley 12/1009, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, por la Administración, se dicte la Resolución que proceda en Derecho."

A la vista de la decisión y motivación de la decisión de instancia, se prepara el presente recurso de casación por la Abogacía del Estado, invocando para su admisibilidad los párrafos b y c del artículo 88.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el 88.3º.a) de dicha norma procesal. Al amparo de dichos preceptos se considera que la cuestión que suscitaba interés casacional objetivo la interpretación conjunta de los artículos 25.2º, en relación con el 21, ambos de la Ley de Asilo y, en particular, cuáles son los efectos de no dictarse la resolución del reexamen de la denegación de la petición de protección intencional en el plazo previsto en el párrafo cuarto del segundo de los mencionados preceptos.

La Sección de Admisión de esta Sala Tercera, por auto de 28 de octubre de 2019, tuvo por preparado el recurso y se estableció que la cuestión que suscitaba interés casacional objetivo era " determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21.4 in fine de dicho texto, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE." A esos efectos se consideran que son preceptos que deben ser objeto de interpretación los ya mencionados de la Ley de Asilo .

En el escrito de interposición se razona que la interpretación que se hace por la Sala de instancia, en relación al cómputo del plazo para dictar la resolución sobre la petición de reexamen está referida al supuesto en que la petición de asilo o de protección internacional hubiera sido presentada en frontera, pero no cuando la misma se hubiera formulado desde un Centro de Internamiento de Extranjeros. Se suplica a este Tribunal que acoja la interpretación que se propone de los preceptos mencionados en el sentido propuesto y, en su consecuencia, se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestime el originario recurso contencioso-administrativo.

Ha comparecido en el recurso de casación el originario recurrente que súplica la desestimación del mismo por considerar procedente la interpretación que se ha hecho por el Tribunal de instancia de los preceptos cuestionados.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

La cuestión que se suscita en este recurso de casación ha sido ya examinada reciente y reiteradamente decidida por esta Sala en sentido coincidente con el criterio sostenido por la Sala de instancia, debiendo remitirnos a lo ya declarado, en concreto, en nuestra sentencia 1038/2020, de 20 de julio, dictada en recurso de casación 4629/2019 (ECLI:ES:TS:2020:2695), en todo punto coincidente con el presente, en la que declaramos:

"La respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión se ha establecido ya, de manera reiterada, por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18), 17 de diciembre de 2019 (rec. 2459/19), 23 de enero de 2020 (rec. 3348/19) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19) así como en la deliberada en este mismo día correspondiente al recurso 4531/2019.

"En concreto la sentencia de 17 de diciembre de 2019 se expresaba en los siguientes términos: "conviene reproducir los preceptos de la Ley 12/2009, de cuya interpretación se trata. Así el art. 25, bajo el título de tramitación de urgencia, dispone que: "1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"a) que parezcan manifiestamente fundadas;

"b) que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

"c) que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

"d) que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

"e) que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

"f) que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

"2. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

"3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

"4. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad."

"Por su parte, el art. 21, relativo a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, establece: "1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

""2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

""a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

""b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

""3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

" "4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

" "5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente."

"Pues bien, el número 2 del art. 25 deja clara la tramitación que han de seguir las solicitudes de protección internacional que se presenten en un Centro de Internamiento para Extranjeros, que no es otra que la establecida en el artículo 21 para las solicitudes en frontera, a la que ha de adecuarse la tramitación de la que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, de manera que no existe duda ni se cuestiona por las partes que las solicitudes formuladas desde un CIE quedan sujetas a la observancia de los plazos establecidos en el art. 21 de la ley.

"La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente (aquí es la recurrida y la sentencia de instancia) que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

"Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec. 4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: "Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4--- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, --- artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

"1ª.- La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

"2º.- La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

"3ª.- Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

"Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

"En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84."

"En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

"Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

"Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación de la petición de reexamen", aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

"Pero si se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará "desde el momento en que aquella hubiese sido presentada"

"Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

"Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente."

"Esta interpretación ha sido confirmada por las sentencias antes citadas de 13 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 12 de marzo de 2020, declarando la primera que: "el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

"En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2020 (rec. 3348/19) dando respuesta a idéntica cuestión que la planteada en el auto de admisión del presente recurso.

"Por su parte, la sentencia de 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), que resuelve la casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2019 en la que se mantiene el criterio de este Tribunal Supremo, recoge las argumentaciones de dicha sentencia de instancia contrarias a las alegaciones del Abogado del Estado (como ocurre en este caso), y siguiendo el criterio establecido en las sentencias anteriores de este Tribunal, señala como conclusiones: que no puede establecerse especialidad alguna en cuanto al procedimiento y, en concreto, al cómputo de los plazos aplicables por la remisión al art. 21, en las peticiones de asilo en función de que la petición se realice por un extranjero que se encuentre ingresado en un CIE, respecto de las solicitudes que se realicen en frontera; que en consecuencia, siendo idéntico el cómputo de los plazos en un supuesto u otro, las sentencias dejan constancia clara de que los plazos del artículo 21 son aplicables a las solicitudes presentadas en un CIE; que la extemporaneidad en la notificación de las resoluciones, computados los plazos en la forma antes concluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.5º de la Ley de Asilo, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, lo cual puede llevar a sobrepasar el plazo de los 60 días que puede durar dicho internamiento, situación que ha de encontrar solución en el ámbito del régimen de dichos Centros de Internamiento.

"En consecuencia se efectúan en la sentencia declaraciones semejantes a las anteriores sobre el cómputo de los plazos establecidos en el art. 21 y los efectos de la extemporaneidad de las resoluciones a que se refiere el mismo. Termina esta Sala señalando que no considera que en el presente supuesto sean aplicable las correcciones que impondrían apreciar la existencia de un fraude de ley o un abuso del derecho por parte del solicitante de asilo, ni un ejercicio antisocial, indicando en cuanto al fraude de ley, que supondría imputar al interesado una intencionalidad espuria de la que no existe más evidencias que la mera sospecha del momento en que se solicita el asilo; lo cual obliga a contraponer que no puede desconocerse que se haya demorado esa petición por la entrada clandestina en nuestro País, que es un hecho notorio, lo cual ciertamente que dificultaría solicitar el asilo en frontera, porque es incompatible con esa entrada ilegal, pero que no excluye la solicitud de asilo y es quizás por ello por lo que el Legislador ha previsto, y regulado, la solicitud directamente desde los CIE.

"Por todo ello, la respuesta que consideramos procedente a la cuestión planteada en este recurso, ha de ser coincidente con la que ya dimos en el recurso 6538/ 2018, "el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

"Coincidencia que se refiere expresamente a todos sus pronunciamientos, incluida la salvedad, que excluye los efectos de la extemporaneidad de la resolución en aquellos casos en los que, atendidas y valoradas las circunstancias en que se formula la solicitud, resulta suficientemente acreditado que la finalidad que se persigue no es otra que la permanencia en territorio español, eludiendo el cumplimiento de una resolución ejecutiva adoptada legalmente que obliga al solicitante a abandonar el territorio nacional.

"Se trata de una valoración que se efectúa atendiendo a las circunstancias de cada caso, como se refleja en las sentencias de 29 de octubre de 2019 (rec. 1059/ 18), 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), y por lo tanto con distinto resultado, solo en la primera se apreció la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho, pero que en todo caso resulta determinante de la estimación o desestimación del concreto recurso.

"Como establece, con carácter general, el art. 6.4 del Código Civil, los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, de tal forma que, advertida de manera suficientemente acreditada por los hechos, que el derecho a la solicitud de protección internacional se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, en interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada, en este caso las previsiones del art. 21 de la Ley 12/2009, para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional.

"Ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho, en este caso la solicitud de asilo, y la existencia de una finalidad distinta de eludir la aplicación de otra norma, en este caso la obligación de abandonar el territorio nacional, de manera que resulte predominante la garantía del ejercicio del derecho y que este no se vea perjudicado de forma injustificada por apreciaciones subjetivas que no tengan reflejo objetivo en los hechos plenamente acreditados, pero, por las mismas razones, cuando objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquella."

TERCERO

Examen de la pretensión.

La interpretación de las normas que se ha establecido en el anterior fundamento de derecho, conducen a la desestimación de este recurso de casación, en cuanto la sentencia de instancia efectúa una interpretación de las normas aplicadas al caso que se ajusta al criterio establecido por esta Sala en las sentencias antes citadas, incluida la valoración sobre el ejercicio del derecho por el interesado.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La propuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo es la que se refleja en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada propuesta, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 220/2019, de 22 de marzo, en el recurso contencioso-administrativo 565/2017, que se confirma.

Tercero. No procede hacer concreta condena en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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