STS 1285/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1285/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.285/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5396/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 5396/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1285/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5396/2019, interpuesto por doña Natividad, representada por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco y asistida por la letrada doña Ana María Hidalgo Pérez, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 217/2018, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de enero de 2018 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

La cuantía del recurso ha sido indeterminada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de enero de 2018 ---por delegación del Ministro de Justicia---, se acordó desestimar de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por causa de prisión preventiva indebida.

Contra dicha resolución el recurrente formuló recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, bajo el número 217/2018, quien dictó sentencia en fecha de 30 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Natividad contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, doña Natividad, a través de su representación procesal formalizó escrito de preparación del recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual, por Auto de 18 de julio de 2019, de la Sala de instancia, se tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 3 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019: 12430A), acordando:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5396/2019 preparado por la representación procesal de Dª. Natividad, contra la sentencia, de fecha 30 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo registrado con el número 217/2018 , interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución desestimatoria, de fecha 9 de enero de 2018, del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por prisión indebida.

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ .

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 24.1 y 14 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH ).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar la interposición del recurso de casación, presentando su escrito el 23 de enero de 2020, en el que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando el recurso, anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime las pretensiones articuladas en el escrito de interposición.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2020 se tiene por interpuesto el recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición por treinta días a la parte recurrida, que presentó su escrito de oposición en fecha de 23 de marzo de 2020, solicitando la desestimación del recurso de casación, o, en su caso, tome en consideración las consideraciones efectuadas en relación con la fijación de la indemnización.

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 24 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 217/2018, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de enero de 2018 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, a la vista de la delimitación del interés casacional establecido por el Auto de Admisión, se expresó en los siguientes términos:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero relata los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación:

    "Ante esta jurisdicción se reclaman 400.000 €, por la privación de libertad por prisión preventiva (desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 28 de julio de 2014, total de 579 días) acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, Diligencias Previas nº 1883/2012 , seguidas por presunto delito de homicidio. Tras ser puesta en libertad se le impuso una "apud acta" semanal que, a partir del 11-5-2015, pasó a ser quincenal.

    Por la Sentencia del Tribunal del Jurado de Málaga, de 26-2-2014 la recurrente fue condenada por el delito del que se acusaba. Recurrida esta sentencia en apelación fue anulada por el TSJA, sede en Granada, mediante la Sentencia de 14-7-2014 .

    Repetido el juicio, fue nuevamente condenada, esta vez por un delito de homicidio imprudente por Sentencia del Tribunal del Jurado de 1-3-2015 de marzo de 2015, confirmada en apelación por le TSJA en sentencia de 21-9-2015

    El TS en sentencia de 28-4-2016 estimó la casación y dispuso la absolución de la recurren".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo, tras reproducir los preceptos en los que se fundamentaron tanto la solicitud de indemnización como la resolución denegatoria de la responsabilidad patrimonial dictada por el Ministerio de Justicia ( artículos 292 y 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ), la sentencia cita y reproduce la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, que quedaba concretada, en síntesis, en los siguientes términos:

    "Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al "acusado" un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España , nº 25720/05).

    La jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy reiteradísimamente, ... que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1- 12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

    El propio TC en su sentencia del Pleno de 19-1-2017 (RECURSO DE AMPARO 2341/2017 ) viene a avalar las consideraciones expuestas en los dos párrafos antecedente señalando en su FJ 5 que: "... Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no otorga derecho a una indemnización por razón de prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio -con el art. 6.2 , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, ni con ninguna otra cláusula- un régimen jurídico que la excluya o la limite a determinados supuestos [ SSTEDH de 25 de marzo de 1983 (Minellli c. Suiza ), § 35-36, de 25 de agosto de 1987 ( Nölkenbockhoff c. Alemania ), § 36, de 25 de agosto de 1987 (Englert c. Alemania ), § 36, de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España ), § 52, de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), § 36 , y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España ), §39].

    En esta línea afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, en sí mismo, a la presunción de inocencia [ SSTEDH de 25 de marzo de 1983 (Minellli c. Suiza ) y de 25 de agosto de 1987 (Nölkenbockhoff c. Alemania ), antes citadas], y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos [ STEDH de 23 de marzo de 2000 (asunto Dinares Peñalver c. España ), § 2 ].

    De ahí que el Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 294 LOPJ , haya declarado que nuestro sistema normativo "no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio" [ SSTS de 9 de abril , 23 de julio y 23 de diciembre de 2015 (recursos de casación núm. 1443-2014, 3300-2014 y 153-2015 )]... "" (sic) y, en lo que atañe al caso allí examinado, el amparo conferido con dos votos particulares, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia tuvo su razón de ser en que: "... dicha resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia."" (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso), línea argumental que se sigue en la Sentencia del TC, Sala Segunda, de 30-1-2017 (recurso de amparo 7088/2012 ) cuando indica que:""... En primer lugar cabe señalar que acierta, desde luego, el Abogado del Estado al afirmar que la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que ahora se examina no procede de la decisión misma de denegar la indemnización. Su eventual vulneración no depende del sentido de la decisión adoptada, sino, como sostiene el Abogado del Estado de la argumentación en la que la decisión denegatoria se funda, argumentación en la que no puede deslizarse ninguna sombra de duda sobre la inocencia del solicitante establecida en la resolución penal firme ..."" (sic).

  3. Partiendo de la anterior situación jurisprudencial, la sentencia analiza los razonamientos de la STS de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que procedió a la absolución de la recurrente, tras dos ---sucesivas--- condenas de la misma en la jurisdicción penal (Audiencia Provincial de Málaga, juicio de jurado), por los delitos, primero, de asesinato (17 años de prisión) y, definitivamente, homicidio imprudente (dos años y seis meses); esta STS de la Sala de lo Penal concluía en los siguientes términos, tras un examen minucioso de los distintos informes médicos:

    "Por lo tanto, dado el contenido de estos informes, y la ausencia de razonamientos del jurado para justificar o explicar mínimamente una conclusión de sentido contrario, no puede afirmarse que esté adecuadamente acreditado que la muerte del bebé fue causada por la conducta omisiva de la acusada recurrente, de manera que la declaración como probado de tal aspecto de los hechos vulnera la presunción de inocencia.".

  4. Pues bien, a la vista de todo lo anterior la sentencia de instancia impugnada llega a la siguiente conclusión desestimatoria, que fundamenta en los siguientes términos:

    "Ya hemos visto que en la base del art. 294 de la LOPJ no basta un pronunciamiento absolutorio, es necesario, además, que concurra una inexistencia objetiva del hecho que determinó la privación de libertad y esta situación solo se da, como hemos visto, cuando de las actuaciones penales resulta, de forma clara, que el hecho materialmente no existió o qué existiendo el mismo no es típico lo que no podemos afirmar en el caso de autos.

    La sentencia no deja duda del fallecimiento del bebé, ni de la falta de cuidados iniciales por parte de la recurrente, discutiéndose únicamente si esa falta de cuidados fue la que final y determinativamente causó su muerte, apreciándose una insuficiencia probatoria al respecto dentro de las dudas que podían derivarse de los diversos dictámenes periciales.

    Es de reseñar que no compete a esta jurisdicción en el seno del procedimiento instaurado el valorar el acierto de la Sentencia penal absolutoria ni enjuiciar los hechos desde un punto de vista penal.

    Las premisas que pueden servir para una absolución penal no necesariamente sirven y dan complimiento a los requisitos de una responsabilidad patrimonial en el marco del art. 294 de la LOPJ .

    Conviene señalar a la recurrente que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena y si dicho sometimiento se considerara por la parte recurrente, en sí mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala ni por el procedimiento seguido ( art. 293 del CP ). Como señala el TS en su sentencia de 16-1- 2015, rec 3027/2012 , con referencia a otras previas: "En esas sentencias de esta Sala se argumentan las razones para el cambio de doctrina constitucional y expresamente se señala, tal y como también se han hecho eco, muy reiteradas y ulteriores sentencias (por todas Sentencia de 28 de abril de 2014 - Rec. de casación para unificación de doctrina 1880/2013) que la modificación del criterio jurisprudencial no deja desprotegidas las situaciones de prisión preventiva como la que nos ocupa, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo del art. 294 LOPJ , sino que tales reclamaciones se han de remitir a la vía general del art. 293 LOPJ .2".

    Por todo ello el recurso ha de desestimarse (conviene señalar, aun de forma incidental, que parte de los daños reclamados -los supuestos perjuicios sufridos por su madre y/o la pareja de ésta- nunca podrían haber sido atendidos en el marco del presente recurso, y que los que se pretendan establecer sobre a base de otras medidas cautelares distintas a la prisión -apud acta- o sobre la base de la inculpación en si misma considerada solo proceden por los cauces del art. 293 de la LOPJ , sin que se haya mínimamente acreditado, en lo que concierne a la única recurrente y al título de reclamación empleado en el marco del art. 294 de la LOPJ , que la recurrente tuviera pérdidas económicas como consecuencia de su ingreso en prisión ni que el tratamiento psicológico instaurado en diciembre de 2012 sea consecuencia de ello y menos aun teniendo en cuenta el trauma personal vivido por la actora consecuencia del embarazo ocultado y del alumbramiento en las circunstancias en que este se produjo)".

TERCERO

Disconforme la recurrente con la citada sentencia desestimatoria de su solicitud de indemnización, la recurrente prepara el presente recurso de casación, en cuyo escrito consideran infringidos los artículos 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 14 (principio de igualdad) y 24.1 de la CE (presunción de inocencia), STC 8/2017, de 19 de enero, STC 10/2017, de 30 de enero y STC 85/2019, de 19 de junio, considerando que la sentencia impugnada había llevado a cabo una interpretación del citado artículo 294 contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya existente al dictarse la misma (mayo de 2019) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y presunción de inocencia. Esto es, consideraba que la sentencia impugnada continuaba la doctrina jurisprudencial de la necesidad de inexistencia objetiva del hecho, según la cual resultaba no resultaba suficiente con un pronunciamiento absolutorio, tras un período de prisión preventiva como consecuencia del delito por el que había sido acusado el recurrente; en síntesis, de conformidad con esta jurisprudencia ---seguida por la sentencia impugnada--- para las reclamaciones con fundamento en el artículo 294 de la LOPJ resultaba necesario, además, que concurriera la inexistencia de hecho que determinó la privación de libertad.

Igualmente expone la recurrente que la sentencia pone en duda su presunción de inocencia, al manifestar que sólo hubo una insuficiencia probatoria en relación con las periciales, y discrepa de la interpretación realizada por la misma de la jurisprudencia del THDH de 16 de febrero de 2016, omitiendo todo lo relativo, de esta STEDH, en relación con la valoración de la presunción de inocencia, cuando la misma señala que no debe existir ninguna diferencia entre una absolución fundada en la inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable, pues las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el juez penal.

Además de lo anterior, la recurrente alude a la STC 85/2019, de 19 de junio, que, por mayoría, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad del propio Tribunal Constitucional respecto de dos incisos del artículo 294 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la CE. Igualmente deja constancia de la constancia de tal STC en la posterior STS 1348/2019, de 10 de octubre.

Entendiendo que la indemnización por prisión indebida procede en todos los supuestos se centra, en sus alegaciones, en la cuantificación de la misma, que cifra en 400.000 euros, como consecuencia de las siguientes circunstancias tal y como se relatan en el escrito de demanda, al que se remite:

  1. La prisión indebida de la recurrente durante 579 días;

  2. Sus obligaciones de efectuar comparecencias la recurrente ante el Juzgado (primero cada semana y luego cada quince días) cuando fue puesta en libertad provisional (un total de 64);

  3. Los daños sufridos por su madre ---y su compañero sentimental--- con quienes convivía, y que concreta (a) en la necesidad de suscribir, los mismos, un préstamo de 20.000 euros para hacer frente a la fianza que se les impuso para obtener la libertad provisional; (b) los derivados de la pérdida de actividad del negocio de reformas que compartían; y (c) los derivados de haber sido condenados, hasta que su condena se anuló por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la absolución de ambos. Ello daría lugar a la separación de la pareja.

  4. Los daños morales sufridos por la recurrente como consecuencia de la condena inicialmente sufrida por un delito tan grave, con la consiguiente estancia en una prisión pequeña como la de Melilla, con reducido número de mujeres ingresadas, lo cual daría lugar a un proceso depresivo, agravado por el escarnio público tras ser puesta en libertad, lo que le obligó a desplazarse a la ciudad de Málaga, con el desarraigo de ello derivado; circunstancias que deben tomarse en consideración en el contexto y entorno de una ciudad pequeña como Melilla, en la que el suceso alcanzó la primera página de la prensa local.

La representación del Estado conoce y asume el contenido de la STC 85/2019, poniendo de manifiesto, no obstante, que el daño que procede indemnizar ha de ser real y efectivo, no el conjeturado, eventual o hipotético, acreditado mediante la correspondiente prueba; por ello entiende que la cantidad solicitada de 400.000 euros, sin desglose alguno en partidas o conceptos indemnizatorios no se encuentra justificados, aceptando, en todo caso la indemnización de 6,5 euros por cada día de prisión.

Por otra parte rechaza los solicitados por otros conceptos (comparecencia ante el Juzgado), que, en su caso, habrían de canalizarse a través del error judicial; igualmente rechaza los solicitados por los perjuicios sufridos por la madre de la recurrente (préstamo y reducción de actividad empresarial) por cuanto no guardan relación de causalidad con la prisión provisional y son daños ajenos; tampoco considera indemnizables los daños reclamados por la recurrente por depresión y tratamiento psicológico, que considera debe entenderse incluidos es derivados de la prisión indebida, sin tratarse de una partida suplementaria; por último la representación estatal no asume los perjuicios derivados por el cambio de domicilio, poniendo de manifiesto, para concluir, que la justificación de los daños debe ser exclusivamente la aportada en vía administrativa y en el escrito de demanda en la instancia, pero no el recurso de casación.

CUARTO

Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en recientes decisiones, dando respuesta a planteamientos de admisión similares al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Antes de dejar constancia de nuestra nueva doctrina, que vamos a ratificar y aplicar al supuesto de autos, es obligado dejar constancia del contenido del artículo 294 de la LOPJ, del que señalamos en negrita los dos incisos que han sido anulados por el Tribunal Constitucional, como veremos enseguida. El precepto disponía lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

  1. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

  2. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

    Nuestra doctrina se inició en la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121), en la que dejamos constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

    " Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

    Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

    En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

    Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

    Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

    ( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

    La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

    Tras ello, y antes de responder a la cuestión allí planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración lo que califica de "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

    Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio (BOE 25 de julio):

    "La sentencia señala que «circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho».

    Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

    La sentencia explica dicho argumento: «el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente».

    El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

    No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales», esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

    Por tanto, «la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

    Aquella nuestra primera STS ---tras la STC 85/2019 (BOE 25 de julio)--- concluía, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establecía en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

  3. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

  4. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO

Con estas dos sentencia ( STC 85/2019 y STS 1348/2019) se inició una línea jurisprudencial, que ha sido seguida, desde entonces, y hasta el momento, en muchas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

Conociendo nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional dictó, a continuación, otras dos sentencias, cuáles fueron la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), y la 130/2019, de 13 de noviembre (BOE 19 de diciembre), a las que seguiría nuestra segunda STS 1883/2019, de 20 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4276, RC 3847/2018), y en la que sintetizamos, de forma conjunta, los pronunciamientos de ambos Tribunales:

"1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

  1. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

    1. En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

      Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

      " Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

    2. Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

      "Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

  2. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

    "Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

    Por todo ello, debemos reiterar la doctrina fija por nuestras la STS 1348/2019, de 10 de octubre y 1883/2019, de 20 de diciembre ---seguida por todas las que hemos dictado a continuación---, en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido.

    Nuestras posteriores SSTS han sido, hasta la fecha, la SSTS 872/2020, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2203, RC 2987/2019), 1159/2020, de 14 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2808, RC 5393/2019), 1190/2020, de 22 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2994, RC 3575/2019), 1191/2020, de 22 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2991, RC 4587/2019) y 1215/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2997, RC 7414/2019).

    Como consecuencia de ello, hemos de proceder a casar y anular la sentencia de instancia impugnada, así como a estimar el recurso contencioso administrativo, reconociendo a la recurrente el derecho a la correspondiente indemnización.

SEXTO

Pues bien, de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener y reiterar, debemos pasar a resolver acerca de la cuantificación de la indemnización correspondiente a la recurrente, como consecuencia de su estancia en prisión, siendo posteriormente absuelta.

En el supuesto de autos la recurrente solicita como indemnización la cantidad global de 400.000 euros, sin especificar cantidades concretas en función de los diferentes conceptos en los que fundamenta su solicitud. Recordemos que los mismos, como señalamos en el Fundamento Jurídico Segundo, fueron los siguientes:

  1. La prisión indebida de la recurrente durante 579 días;

  2. Las obligaciones de efectuar comparecencias la recurrente ante el Juzgado (primero cada semana y luego cada quince días) cuando fue puesta en libertad provisional (un total de 64);

  3. Los daños sufridos por su madre ---y su compañero sentimental--- por diversos conceptos. Y,

  4. Los daños morales sufridos por la recurrente como consecuencia de la condena inicialmente sufrida por un delito tan grave, seguida de un proceso depresivo y la necesidad de desplazarse a Málaga por la presión social y mediática en Melilla.

Debemos analizar la solicitud efectuada en función de los diferentes motivos en los que la recurrente efectúa la petición. Para ello hemos de proceder a la exclusión de dos de los perjuicios que se reclaman:

A) Pues bien, de los daños y perjuicios reclamados debemos excluir, en primer lugar, los que se solicitan ---por diversos conceptos--- causados a su entorno familiar integrado por su madre, y el que fuera su compañero sentimental o pareja, quienes fueron inicialmente también condenados por delito de asesinato (en sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, juicio de jurado), pero luego absueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No son daños derivados de la absolución de la recurrente, sino de su propia absolución, desconociéndose si los citados, por su parte, hubieran formulado solicitud de indemnización y, en su caso, cual fuera su resultado. Esto es, que dichos perjuicios no procederían, en su caso, de la situación de la prisión indebida de la recurrente, sino derivados de su propia situación de prisión, si es que estuvieron en dicha situación personal, antes de eludir la misma mediante la prestación de la fianza que les fuera requerida. No puede apreciarse relación de causalidad alguna entre la prisión indebida de la recurrente y los mencionados daños y perjuicios alegados causados en la madre de la recurrente y su pareja o compañera sentimental.

B) También procede excluir los daños que la recurrente declama como consecuencia de las 64 comparecencias que debió realizar ante el Juzgado --- primero semanal, y luego quincenalmente--- tras ser puesta en libertad provisional, después de haber estado 579 días en prisión provisional, que luego devendría indebida; tales días no pueden ser equiparados y añadidos a los citados de prisión, pues no implican una privación de libertad ---exclusiva de la situación de prisión provisional---, y, como tal obligación de comparecencia, en su caso, para ser indemnizables, requerirían de la previa constatación de una error judicial.

Tendremos que pronunciarnos, pues, sobre los perjuicios derivados de la prisión indebida de la recurrente y los de índole moral derivados de tal situación, a la postre, indebida.

SÉPTIMO

En relación, en primer lugar, con el periodo de prisión de libertad, hemos señalado que debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido", pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte, el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

Pues bien, de conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización reclamada. Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

La situación de prisión provisional, durante 579 días, que transcurrieron en la Prisión de Melilla, deben de ser indemnizados. En este caso no puede tomarse en consideración la pérdida de actividad laboral del reclamante de responsabilidad patrimonial, por cuanto la recurrente, cuando ingresó en prisión, no desarrollaba tal actividad al tratarse de una estudiante que acababa de cumplir veinte años. Esta situación personal sí debe ser tomada en consideración: Posiblemente la decisión de prisión fue correcta, sobre todo cuando inicialmente fue condenada por un delito de asesinato de su propia hija, a diecisiete años y seis meses; pero la afectación de tal situación de prisión a su vida personal resultó evidente, pese a su posterior absolución. Junto a su edad (apenas veinte años), debe señalarse que era huérfana de padre desde los catorce años, que convivía con su hermano (menor de edad), su madre y la pareja de esta; que el embarazo fue ocultado; y que los hechos se desarrollaron en un entorno pequeño y cerrado como la Ciudad de Melilla, lo que multiplicó los efectos sociales y mediáticos de los hechos y de su situación de prisión provisional. Carecía de antecedentes penales y, posiblemente, de experiencia, entereza y herramientas vitales suficientes para afrontar la situación. Por tanto, el paso de una vida de estudiante, como la que desarrollaba, y su permanencia en prisión durante 579 días, tuvo una incidencia superior a la de una persona adulta.

Por otra parte, como se ha expuesto, la situación de prisión provisional se desarrolló en una prisión pequeña como la de Melilla, con reducido número de mujeres ingresadas, lo cual ---sin duda--- dio lugar a un proceso depresivo, que se agravaría con su salida de la prisión y a tratar de desarrollar su anterior vida en un entorno pequeño y cerrado como el de Melilla. No acertamos a encontrar otra causa de la depresión padecida, y acreditada, que la situación de prisión provisional, y la posterior libertad provisional con obligación de comparecencia ante el Juzgado. Por último, como también se ha expresado, la recurrente se vio obligada a abandonar Melilla para continuar su vida y estudios en Málaga y DIRECCION000, abandonando a su madre y hermano.

Debemos cuantificar los perjuicios causados por estos dos conceptos (la ausencia de libertad y el daño moral derivado de lo anterior, en los términos expresados), atendiendo a las circunstancias personales (salud física y mental) y familiares, habiéndonos pronunciado esta Sala, en anteriores y recientes SSTS de las ya citada, por la improcedencia de una cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", siendo, pues, el conjunto de tales circunstancias en el que debe tomarse en consideración los sufrimientos personales y familiares, así como los referidos a la reprobación social, y a la obligación de trasladar su domicilio fuera del habitual. Esto es,que debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia.

Por todo lo anterior, este Tribunal ponderando las circunstancias personales y familiares de la recurrente considera procedente fijar la indemnización en la cantidad global de 60.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4, en relación con el 139.2 y 3 de la LRJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, ni tampoco en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación 5396/2019, interpuesto por doña Natividad, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 217/2018.

  2. - Anulamos y casamos la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Declaramos haber lugar al Recurso contencioso administrativo 217/2018, interpuesto por doña Natividad contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de enero de 2018 ---por delegación del Ministro de Justicia---, de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida; resolución que anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

  4. - Condenando a la Administración demandada al abono de una indemnización de 60.000,00 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

  5. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés María Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. María Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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