STS 1410/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3397
Número de Recurso4910/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1410/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.410/2020

Fecha de sentencia: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4910/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 4910/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1410/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4910/2018 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 670/2016. Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de graduados de la rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España representado por el procurador don Marcos J. Calleja García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España interpuso recurso contencioso-administrativo 670/2016 contra la Resolución 452/38.065/2016, de 17 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocaban procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimatoria el 16 de mayo de 2018 en el recurso mencionado conforme al siguiente Fallo:

" Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario número 909/2015 promovido por DON MARCOS CALLEJA GARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA INGENIERÍA, INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA (antes, Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales), contra la Resolución 452/38.065/2016, de 17 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros año 2016 ( publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de mayo de 2016); resoluciones que revocamos por no ser conformes a Derecho, debiéndose completar como se dice en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

" Y en su lugar acordamos que se entienda incluido en el cuadro 1 de la Base Segunda la titulación de Grado en INGENIERÍA de la Rama Industrial para acceder a las plazas de la Escala de Oficiales y de la Escala de Técnicos del Cuerpo de Ingenieros, de acuerdo con la Orden MED 853/2014 de 21 de mayo."

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia de la Administración del Estado ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 11 de julio de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Administración del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 3 de diciembre de 2018 lo siguiente:

" Primero. Al igual que se hizo en los recursos de casación números 548/2017, 4653/2017 y 1923/2017, admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 305/2018, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 670/2016 .

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en relación con el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ; y en concreto, si al establecerse en aquel precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A (dividido en los subgrupos A1 y A2) se exigirá estar en posesión del título universitario de grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de grado constituye título habilitante para el ingreso en las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente (máster para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y grado para las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos).

" Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el artículo 57.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar ; el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas; y el Real Decreto 154/2016, de 15 de abril, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2016."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La Abogacía del Estado evacuó dicho trámite mediante escrito de 17 de enero de 2019 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de enero de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto por las razones contenidas en su escrito de 8 de marzo de 2019.

OCTAVO

Considerándose innecesaria la celebración de vista pública se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de mayo de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 23 de junio de 2020, que se dejó sin efecto por haber asumido con carácter exclusivo el Magistrado ponente la Presidencia de la Junta Electoral Central.

NOVENO

Mediante providencia de 23 de julio de 2020 se designó nuevo Magistrado ponente y se trasladó la fecha para votación y fallo del recurso al 20 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 26 de octubre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL PLEITO EN LA INSTANCIA

  1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería y de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España impugnó la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. En el Suplico de la demanda lo pretendido era que se " declare y reconozca el derecho de los Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial a acceder a las plazas reservadas a Ingenieros."

  2. Tal Suplico, formulado en términos tan amplios, se concretaba e integraba en la demanda con lo que, por lógica, debe entenderse que era el objeto de la pretensión anulatoria. Así en el Hecho Tercero se identificaba que lo impugnado de la convocatoria era, del Anexo, la Base Segunda.1.1.1 g) Cuadro nº 1, referido a la Escala de Oficiales del -Cuerpo de Ingenieros- en el que para los tres ejércitos y según sus especialidades se exige como titulación la de "Ingeniero Industrial.(*)".

  3. Pues bien, la pretensión anulatoria se concretaba en la llamada a la que se refiere ese asterisco: " (*) Y las titulaciones, inscritas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de igual denominación". También a la referencia " Y cualquier título de Máster", pero esta debe excluirse pues figura en la convocatoria con dos asteriscos y se refiere al título de Ingeniero en Informática, titulación ajena al caso.

  4. Debe indicarse que la corporación recurrente nada opuso a los cuadros 2, 3 y 4 referidos a las titulaciones para el acceso a la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, respectivamente. En esos cuadros también figura un asterisco que envía a una llamada idéntica a la impugnada. En consecuencia, lo que el Consejo recurrente pretendía era que los titulados de Grado pudiesen concurrir a las pruebas para el acceso a la Escala de Oficiales para lo que la convocatoria exigía el título de Máster.

SEGUNDO

RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y declara frente a la Base impugnada que " en su lugar acordamos que se entienda incluido en el cuadro 1 de la Base Segunda la titulación de Grado en INGENIERÍA de la Rama Industrial para acceder a las plazas de la Escala de Oficiales y de la Escala de Técnicos del Cuerpo de Ingenieros, de acuerdo con la Orden MED 853/2014 de 21 de mayo."

  2. Tal pronunciamiento se basa en los siguientes razonamientos, expuestos en síntesis:

  1. Invoca el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) en relación con los artículos 2 y 4 y la disposición transitoria tercera.1 y 2, en cuanto que para el grupo de clasificación A prevé dos subgrupos, el A1 y A2 y para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exige el título universitario de Grado.

  2. Respecto del Grupo A, el citado artículo 76 prevé que " Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta", sin que la Administración haya invocado ley alguna.

  3. A su vez la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (en adelante, Ley de la Carrera Militar), en su disposición final sexta , referida a los Cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se remite a un inédito proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas, proyecto que se elaborará cuando " en función de la reforma de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros, se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas y teniendo en cuenta la estructura general de cuerpo."

  4. Por razón de este vacío normativo se aplica la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, en concreto invoca la redacción que le dio la Orden DEF/853/2014, de 21 de mayo. Así con base en su preámbulo y en la nueva redacción de su artículo 1, expone que esa Orden tiene en cuenta las nuevas titulaciones y como ya se han obtenido títulos según el sistema de Bolonia, esos títulos se consideran equivalentes a los anteriores y otorgan el derecho del acceso a la función pública. Por tanto, tras esa reforma el título oficial de Grado en Ingeniería es válido para el acceso a Escalas de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros.

  5. Invoca el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de Ordenación de Enseñanzas Universitarias oficiales (en adelante, Real Decreto 1393/2007), en cuyo desarrollo se dictaron las órdenes CIN 311 y 351/2009, ambas de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio, respectivamente, de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial. Pues bien, según la sentencia 559/2016, de 9 de marzo, de la antigua Sección Séptima de esta Sala (recurso contencioso-administrativo 341/2015) sólo cabe exigir el título de Máster para el desempeño de una profesión de ingeniero industrial, no para el acceso a función pública.

  6. La interpretación literal de la base impugnada no puede contradecir el artículo 76 del EBEP, para dejar fuera el título de Grado y sin que pueda invocarse la Orden CIN/311/2009 por referirse al ejercicio de la profesión de Ingeniero industrial en el ámbito privado.

  7. En definitiva las bases no copian literalmente la Orden DEF/853/2014 pero deben completarse con los títulos inscritos RUCT, a ellos se alude con el asterisco, luego son títulos válidos para ingresar en los centros docentes militares. Por esta razón anula la base impugnada porque no está en sintonía con la Orden DEF/853/2014 ni con la sentencia de esta Sala antes citada, por lo que aprecia en las bases una laguna que debe completarse para añadir el título de Grado en el campo industrial de la Ingeniería.

  8. En fin, añade que el título de Máster es para la formación avanzada o especializada conforme al artículo 10 del Real Decreto 1393/2007 y no cabe confundir el título con el acceso a la profesión de Ingeniero industrial en el ámbito privado: en ese ámbito sí puede exigirse Máster conforme al artículo 15.4 de ese real decreto en relación con el artículo único de la Orden CIN/311/2009.

TERCERO

CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y PRECEDENTES

  1. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la reseñada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, referida a la interpretación del artículo 76 del EBEP, que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A exige el título de Grado, salvo que la Ley exija otro título universitario distinto. Pues bien, la cuestión es si el título de Grado habilita para el ingreso tanto en la Escala de Oficiales como en la Escala Técnica de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, al no haberse promulgado una ley, que es la tesis de la sentencia de instancia; o bien que si por tratarse del ejercicio de una profesión regulada, la titulación exigible es la de Máster para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y Grado para las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

  2. Sobre tal cuestión esta Sala y Sección se ha pronunciado en anteriores ocasiones para estimar el recurso de la Abogacía del Estado, y lo ha hecho respecto del acceso a cuerpos tanto de la Administración civil como militar. Es el caso de las sentencias 221, 1241 y 1268/2019, de 21 de febrero, y de 25 y 26 de septiembre, respectivamente (recursos de casación 416/2016, 1923/2017, 548/2017, respectivamente). A estas hay que añadir la más reciente, la sentencia 1353/2020, de 19 de octubre (recurso de casación 6641/2018), dictada precisamente a propósito de esta misma convocatoria a raíz del recurso del Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

CUARTO

JUICIO DE LA SALA

  1. Hay dos cuestiones que no son controvertidas en este recurso. La primera que la de Ingeniero Industrial es una profesión regulada. Aun así no está de más recordar que de conformidad con los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, se dictó el acuerdo del Consejo de Ministros 26 de diciembre de 2008 que relaciona las profesiones reguladas, entre las que figura la de Ingeniero Industrial; a su vez se dictó la ya citada Orden CIN/311/2009, que determina las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para obtener el título universitario oficial habilitante para su ejercicio.

  2. Y la segunda cuestión no discutida es que para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Industrial se precisa el título de Máster. Así se deduce del citado acuerdo del Consejo de Ministros 26 de diciembre de 2008, título que se corresponde con el nivel 3 del Marco Europeo de Calificaciones (cf. punto primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio). Cabe también citar a estos efectos el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, disposición derogada por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, cuyo artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, su Anexo VIII.

  3. Lo litigioso se centra por tanto en el acceso al empleo público. La sentencia impugnada entiende que esa titulación de Máster es exigible para lo que denomina el "ejercicio privado" de la profesión de Ingeniero Industrial, no para concurrir a pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas del Grupo A del artículo 76 del EBEP, para las que sólo es exigible el título de Grado, sin que se haya dictado una ley que exija otra titulación. La sentencia impugnada traslada este criterio al acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos, máxime cuando la disposición final sexta de la Ley de la Carrera Militar se remite a una futura ley con el alcance expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.2.3º.

  4. Pues bien, esta Sala ha declarado que tratándose de la profesión regulada de Ingeniero Industrial, también es exigible el título de Máster para acceder al empleo público tanto en el ámbito de la Administración civil (cf. las ya citadas sentencias 221, 1241 y 1268/2019), como en el militar, tal y como hemos declarado en la más reciente de las sentencia antes citadas -la sentencia 1353/2020- que insiste en lo declarado por las precedentes.

  5. La sentencia ahora impugnada basa su fallo estimatorio, en parte, en lo declarado por la sentencia 548/2017 de la antigua Sección Séptima y sobre la misma la sentencia 1353/2020 dice lo siguiente:

    " CUARTO.- La interpretación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público I

    " En la última de las sentencias citadas en el fundamento anterior de 26 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación nº 548/2017, al remitirnos a los anteriores precedentes, declaramos que en concreto en la mentada Sentencia [221/2019] de 21 de febrero de 2019 declaramos que " No hay duda de la semejanza entre el asunto resuelto por esta sentencia n.º 559/2016 y el que nos ocupa. No obstante, hay diferencias relevantes. De un lado, mientras en ese caso se trataba de acceder a plazas del Grupo A reservadas a Ingenieros Industriales en la Administración Foral de Navarra, aquí se trata de acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Por otra parte, en el debate entablado en ese otro pleito, aunque se invocaron en la instancia la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero y el Real Decreto 1393/2007 y los acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, no se mencionó el Decreto 315/1964.

    " De este último, el artículo 24 sigue en vigor. Por otra parte, el de Ingenieros Industriales del Estado es un cuerpo especial (Decreto n.º 3528/1974, de 19 de diciembre ). Así, pues, entonces no se abordó la cuestión de la titulación necesaria para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado como cuerpo especial, dotado de una regulación específica. Y tampoco se ocupó, por tanto, la Sección Séptima de cuál puede ser ese régimen peculiar. En cambio, ahora, la sentencia de instancia y el debate que han suscitado las partes incide en un aspecto que afecta directamente a dicho régimen, cual es el de la titulación necesaria para acceder a dicho cuerpo funcionarial.

    " A ese respecto, aun siendo cuestiones distintas el ejercicio de una profesión regulada -y no hay controversia sobre que lo sea la de ingeniero industrial- y la titulación necesaria para el acceso a un cuerpo o escala, considera la Sala que no pueden ser disociadas cuando se trata de establecer qué requisitos de titulación se han de reunir para ingresar, precisamente, en un cuerpo funcionarial que se corresponde con esa profesión. No advierte la Sala que adoptar esa perspectiva contravenga el artículo 26 de la Ley 30/1984 , invocado por el escrito de oposición, pues no está en juego la asignación a un cuerpo funcionarial de facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, que es lo que proscribía ese precepto, sino qué titulación es precisa para formar parte del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado cuyos integrantes desempeñarán, desde los puestos de trabajo que desempeñen, los cometidos propios de los mismos sin suplantar o sustituir a esos órganos.

    (...)

    " En definitiva, no parece haber duda de que el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero industrial requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado. Sentada esa conclusión, se debe añadir que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Industriales del Estado. La solución defendida con inteligencia por el escrito de interposición no es inevitable a la luz del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. No lo es porque, aunque no haya un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la Orden recurrida, ésta cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo en el que han de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea.

    " La sentencia n.º 559/2016 es consciente de la singularidad que supone aceptar que para acceder a la condición de funcionarios de las Administraciones Públicas en puestos de Ingenieros Industriales sea suficiente el grado aunque, en los términos de la controversia allí planteada, debiera fallar conforme a la regla general del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso, se preocupa de explicar que ese acceso solamente se producirá previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, a la vista de los argumentos más amplios que se han manejado en este caso, no cabe considerar bastante esa razón para estimar suficiente la titulación de grado para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. Los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no parece aceptable desde los principios que proclama el artículo 103.1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean las mismas, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.

    " Así, pues, debemos desestimar el motivo de casación ya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional no infringe el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público" .

  6. De esta manera la sentencia 1354/2020 concluye con la interpretación del artículo 76 del EBEP en estos términos:

    " QUINTO.- La interpretación del citado artículo 76 II

    " Además, hemos añadido, en la Sentencia [1241/2019] de 25 de septiembre de 2019 (recurso de casación n.º 1923/2017 ), respecto del mismo interés casacional sobre el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, que pese a no haber un precepto de una ley que establezca la exigencia de titulación fijada en la convocatoria, el requisito cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo, pues en él deben de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea. En otras palabras, la previsión de ese precepto no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad. Sin que tal reserva de ley pueda imponerse con carácter retroactivo, estableciendo una alteración completa del régimen jurídico de las titulaciones".

  7. Aparte de lo ya resuelto sobre la incidencia de la sentencia 559/2016 de la antigua Sección Séptima de esta Sala, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se basa también en la interpretación de la Orden DEF/853/2014, de reforma de la Orden DEF/1097/2012, respecto de la cual el juicio de la Sala es el siguiente:

    1. El Cuadro nº 3 del artículo 1.3º de la Orden DEF/1097/2012, tras la reforma de la Orden DEF/853/2014, prevé que " Los títulos universitarios obtenidos conforme al Real Decreto 1393/2007 (...) son los que, para cada cuerpo, se indican a continuación (...): 3.º Cuerpos de ingenieros de los ejércitos: Cualquier título universitario oficial de Grado o Máster, inscrito en el [RUCT], en la rama de conocimiento de Ingeniería...que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas que se relacionan a continuación, para cada ejército y escala".

    2. Ese precepto se remite expresamente al régimen de las profesiones reguladas y si se refiere a "Cualquier título universitario oficial de Grado o Máster", no significa que lo haga indistintamente para las ingenierías que relaciona en el Cuadro que incorpora, sino que diferencia. En efecto, en ese Cuadro nº 3 se relacionan, primero, las seis ingenierías para cuyo ejercicio se exige el título de Máster y que son las que permiten concurrir a pruebas de acceso de las distintas Escalas de Oficiales de los tres Ejércitos y seguidamente las siete Ingenierías Técnicas que habilitan para concurrir a pruebas de acceso de las distintas Escalas de Oficiales Técnicos de los tres Ejércitos.

    3. La convocatoria es así coherente con esa regulación, lo mismo que lo es con la deducible del Anexo II 1.A.3º del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, en el que, conforme a la normativa expuesta, se toma como titulación de referencia exigible para concurrir a las pruebas de acceso a la Escala de Oficiales de los Ejércitos la que habilita para el ejercicio de las distintas ingenierías como profesiones reguladas.

QUINTO

ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se interpreta el artículo 76 del EBEP en el sentido de que pese a no haberse dictado la ley a la que se remite, para el acceso a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, que implican el ejercicio de profesiones reguladas -en este caso de Ingeniero Industrial-, el título para concurrir a dichas pruebas será el habilitante para ejercer la profesión regulada. Por tanto la previsión del artículo 76 del EBEP no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad, sin que tal reserva de ley pueda imponerse con carácter retroactivo, estableciendo una alteración completa del régimen jurídico de las titulaciones.

  2. Y como consecuencia de lo expuesto se estima el recurso de casación y se desestima el recurso contencioso-administrativo confirmándose la Base, Segunda.1.1.1 g), Cuadro nº 1 del Anexo, al sujetarse a lo previsto en la Orden DEF/1097/2012 en la redacción dada por la Orden DEF/853/2014, todo en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

COSTAS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.1 de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 670/2016, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA INGENIERÍA, INGENIEROS TÉCNICOS Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, contra la Resolución 452/38.065/2016, de 17 de mayo, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

TERCERO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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