ATS, 16 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:9254A
Número de Recurso3367/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3367/2020

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3367/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Comunicación, Publicidad y Eventos Musicales, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la Orden del Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, de fecha 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora de Gabinete y Medios de Comunicación de 14 de noviembre de 2018, que desestimó la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso n.º 195/2019, desestimando el recurso interpuesto.

La Sala de instancia argumenta, que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), no impone a la Administración competente la afectación de la reserva de dominio público radioeléctrico al servicio público de difusión de radio y la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias correspondientes a dicha reserva, sino a instancia de cualquier interesado dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 27.4 de la citada Ley. Y añade la Sala que el párrafo segundo de dicho precepto es categórico sobre las consecuencias de la falta de afectación de la reserva de dominio público radioeléctrico al servicio público de difusión de radio o de convocatoria del concurso.

Concluye la Sala a quo poniendo de manifiesto que el legislador ha configurado una potestad discrecional de la Administración de la Comunidad Autónoma respecto a la afectación de las reservas y convocatoria del concurso público para la adjudicación de las licencias de la radio difusión terrestre, con la consecuencia de tener por decaída dicha reserva en el caso de no ejercerse aquellas facultades motu propio o a instancia de los interesados, dentro de los plazos previstos.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Comunicación, Publicidad y Eventos Musicales, S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando la infracción de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 27 de la LGCA; los artículos 4 y 22.1 del mismo texto legal; los artículos 5.2 y 6.1 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico; y los artículos 14, 20.1.a) y d), 23 y 103.1 de la Constitución Española.

Alega, en síntesis, esta representación, que la reserva del espectro se mantiene con los distintos instrumentos de planificación de dominio radioeléctrico de radio digital, y añade que las actividades radiofónicas pasaron a ser servicios de interés general y en régimen de libre competencia, conforme al artículo 22.1 de la LGCA, por lo cual entiende aplicable el deber de convocatoria previsto en el artículo 27. 2 y 5 del mismo texto legal, dado que busca cubrir todas las licencias audiovisuales posibles. Y señala que dicho precepto debe interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 y 10 a 20 de la LGCA, por lo que el sentido del alcance general del apartado 2 del artículo 27 prevé la obligación de realizar un concurso público siempre que existan licencias disponibles. En definitiva, conforme argumenta la entidad recurrente, la correcta interpretación del artículo 22.1 y 27 de la LGCA ha de suponer que el deber de convocatoria se aplica a todos los supuestos de licencias sin adjudicar, con la finalidad de cubrir todas las licencias posibles.

Además, esta parte esgrime la infracción de los artículos 4 de la LGCA y de los artículos 14, 20.1.a) y d), 38 y 23 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que dejar una licencia sin adjudicar supone la exclusión del derecho a recibir una comunicación audiovisual plural por los ciudadanos y bloquea el acceso a los medios de comunicación, limitando la participación en los asuntos públicos y la libertad de empresa.

Alega, seguidamente, la infracción de los artículos 5.2 y 6.1 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, al haber entendido la sentencia que la planificación del espectro solo se asocia a una única figura concreta, la Orden de 15 de octubre de 2001, pues en tales preceptos se contemplan distintos mecanismos de planificación cuya vigencia data de octubre de 2017.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción recogida en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, por entender que no existe criterio jurisprudencial sobre el alcance del deber de convocatoria ante licencias audiovisuales sin adjudicar.

En segundo lugar, alega la circunstancia contenida en el artículo 88.2.a) de la LJCA, alegando que recientes pronunciamientos (entre ellos las sentencias números 107/2019 y 110/2019, de 30 de abril y 6 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), hacen una interpretación opuesta a la sentencia que se cuestiona, entendiendo que la planificación de la radio digital no ha decaído y excluido automáticamente por transcurso del plazo fijado en el artículo 27.4 de la LJCA. Además, invoca otras sentencias (entre otras, las sentencias núms. 223/2018, 280/2018 y 539/2018, de 24 de abril, 31 de mayo y 22 de octubre, respectivamente, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), en las que se establece la obligación de la Administración de convocar el concurso. Y, además, entre otras, la sentencia de 29 de mayo de 2018 (sentencia número 518/2018), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid; y las sentencias núms. 280/2018 y 281/2018, de 8 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

También invoca, por último, el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA, alegando que la solicitud de concursos de licencias de radiodifusión sonora digital terrestre está operando en todas las Comunidades Autónomas, con afectación a una pluralidad de situaciones.

CUARTO

Mediante auto de 26 de junio de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en representación de la entidad Comunicación, Publicidad y Eventos Musicales, S.L., y, en calidad de parte recurrida, el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación es sustancialmente idéntica a la planteada en los RRCA 4759/2019 y 6153/2019 que hemos admitido en los AATS de 6 y 13 de marzo de 2020; así como, por citar otros ejemplos, a la suscitada en el RCA 7934/2020, admitido por ATS de 3 de julio de 2020, por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En efecto, en los mencionados autos (a cuya fundamentación jurídica nos remitimos), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 de la LJCA, pusimos de manifiesto que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de interpretar el artículo 27.4 y 2 de la LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 de la LGCA.

Y sobre esta cuestión apreciamos entonces, y ahora, la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA que invoca la recurrente -pues se constata, en las sentencias que se aportan de contraste, la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios e irreconciliables; así como la concurrencia del supuesto previsto en el apartado c) del citado precepto, al trascender el interrogante jurídico suscitado del objeto del pleito.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

TERCERO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3367/2020 preparado por la representación procesal de la entidad Comunicación, Publicidad y Eventos Musicales, S.L. contra la sentencia n.º 42/2020, de 19 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso n.º 195/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 27.4 de la LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 de la LGCA.

    Para ello serán objeto de interpretación los artículos 4, 22 y 27 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual y los artículos 20.1.a) y d), 23 y 38 de la Constitución Española y el resto de preceptos señalados en el escrito de preparación. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

    Dimitry Berberoff Ayuda

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