ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9082A
Número de Recurso1041/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1041/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1041/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 215/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 300/2018, dimanante del juicio verbal n.º 368/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación de D.ª Agustina en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Óscar Pérez Goris presentó escrito en nombre y representación de D.ª Ariadna, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo, fundándose en la infracción de los arts. 1749 a 1753 del CC en cuanto al contrato de comodato. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 2 de diciembre de 1992 y STS de 18 de octubre de 1994.

La recurrente en casación mantiene que la sentencia combatida infringe la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual "cuando se cede una vivienda para que en ella habite un matrimonio, con el fin de servir de ayuda económica a la familia, no cabe entender que no exista una determinación de su uso, lo que supone calificar esta cesión como de un contrato de comodato".

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación del interés casacional toda vez que el criterio aplicable al problema planteado, esto es, la existencia de título que faculte la posesión de una vivienda en caso de cesión de uso de la misma a un familiar sin contraprestación, depende de las circunstancias del caso. Al respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala la contenida, en la STS n.º 386/2012, de 11 de junio, entre otras, al establecer lo siguiente:

"A) La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005, citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008]".

Dicho lo cual, el recurso debe ser igualmente inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC, en relación con los arts. 477.1.3º y 477.3 LEC), toda vez que la recurrente se limita a la mera cita de dos sentencias, pero no se efectúa una mínima justificación del interés casacional, toda vez que no se precisa cómo, cuándo y de qué manera la doctrina contenida en ellas resulta vulnerada por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso, a lo que se añade que ni tan siquiera se atiene a los requisitos de identificación por número y fecha o, en su caso, por fecha y número de recurso, contemplados en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017,

Por otro lado, el pronunciamiento que, por la recurrente, se dice infringido no se corresponde con uno de la sentencia combatida sino que se corresponde con un pronunciamiento de la STS n.º 45/2010, de 25 de febrero, de esta Sala, lo que evidencia la ausencia de interés casacional.

Finalmente, el recurso carece igualmente de fundamento (ex art. 483.2.4º LEC) al hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida no considera probada la existencia de un contrato de comodato entre las partes, circunstancia esta de la que parte la recurrente para entender aplicables las resoluciones que cita.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina, contra la sentencia n.º 215/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 300/2018, dimanante del juicio verbal n.º 368/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

  2. Declarar firme dicha sentencia, sin imposición de costas.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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