STS 542/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 542/2020

Fecha de sentencia: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5077/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5077/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 542/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 18.º de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 318/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Airotec S.A. y Fanair S.L, representadas ante esta sala por el procurador de los Tribunales don José Manuel Álvarez Santos y asistido por el letrado don Javier Lara López; siendo parte recurrida la entidad Bankinter S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistido por la letrada doña Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Airotec S.A. y Fanair S.L, interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción de nulidad de contrato de permuta financiera contra la entidad Bankinter S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

"a) La nulidad radical y absoluta del contrato de gestión de riesgos financieros o contrato Clip Bankinter suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007, con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2011.

"b) En virtud de lo anterior, la obligación de Bankinter de restituir a mis representadas la cantidad de cincuenta y ocho mil cuarenta y nueve euros con cuatro céntimos (58.049,04 €) de principal, más los intereses legales generados desde el cobro de cada una de las distintas cantidades hasta su devolución, según el documento n.º 5 de la presente demanda.

"c) Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada".

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Bankinter S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "Se desestime íntegramente la demanda presentada por Airotec S.A. y Fanair S.L., frente a Bankinter con expresa imposición de costas a las sociedades actoras, todo ello sin perjuicio de lo manifestado en nuestras cuestiones previas".

  2. -3.- La representación procesal de la mercantil Fanair S.L. presentó el 3 de noviembre de 2015 demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Bankinter S.A. en idénticos términos a la demanda origen del presente procedimiento, admitiéndose la misma y emplazándose a la demandada que contestó a la misma, y acordándose por auto de 1 de septiembre de 2016 su acumulación al juicio ordinario 318/2015, convocándose a las partes para que tuviera lugar la celebración del juicio correspondiente.

  3. -4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada , dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimando las demandas formuladas por el procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L, respectivamente, contra la entidad mercantil Bankinter S.A., debo acordar y acuerdo:

    "1.º) Declarar la nulidad, por motivo de anulabilidad, del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros que vinculaba a las partes, con fecha de inicio de efectos 11 de septiembre de 2007, y con fecha de vencimiento del producto 11 de marzo de 2011, por error en el consentimiento prestado por las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L, a causa de error.

    "2.º) Declarar la obligación de restitución recíproca de todas las prestaciones efectuadas entre las partes y, en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Bankinter S.A.:

    "1) A restituir a las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (58.049,04 euros), importe al que ascienden las liquidaciones a causa de dicho contrato efectuadas con cargo a la cuenta n.º 0128 0197 50 0000964 (no constan más dígitos) en las siguientes fechas e importes:

    FECHAS IMPORTES

    11/12/2007 89,58 euros

    11/03/2009 89,58 euros

    11/06/2008 484,92 euros

    11/09/2008 4,42 euros

    11/12/2008 4,75 euros

    11/03/2009 2666, 25 euros

    11/06/2009 6031, 75 euros

    11/09/2009 6831,00 euros

    11/12/2009 3416,26 euros

    11/03/2010 7753,13 euros

    11/06/2010 8046,17 euros

    13/09/2010 8097,71 euros

    13/12/2010 7528,35 euros

    11/03/2011 7005,17 euros

    TOTAL: 58.049,04 euros

    2) A pagar a las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L, los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo cargo en cuenta hasta la fecha de la presente resolución, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por la cantidad de CIENCUENTA Y OCHO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (58.049,04 euros, importe total de las cantidades practicadas) desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

    "3.º) Condenar a la entidad mercantil Bankinter S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Bankinter S.A. y sustanciada la alzada, la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, de fecha 4 de enero de 2017, al que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar a la misma, y declarando la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a las actoras de las costas de la primera instancia sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido".

TERCERO

El procurador don José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de Airotec S.A. y Fanair S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, habiendo sido inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo segundo del recurso de casación, que se formula por infracción de los artículos 1301 y 3 del Código Civil, así como el 9.3 CE, en relación con la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Se dio traslado a la parte recurrida, Bankinter S.A., que se opuso a la estimación del recurso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar en forma telemática con uso de los medios habilitados por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades Airotec S.A. y Fanair S.L. formularon demanda contra Bankinter S.A. solicitando la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de gestión de riesgos financieros o contrato Clip Bankinter, por ausencia de los requisitos del artículo 1261 CC, reclamando por tal concepto el pago de la cantidad de 58.049,04 euros.

Se opuso la entidad demandada alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de nulidad entablada, y oponiéndose además a los motivos que se alegaban para fundamentar la petición de nulidad.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2017 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Bankinter S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) dictó sentencia de 30 de octubre de 2017, que revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada al apreciar que la acción había caducado en el momento de su interposición, con imposición a las demandantes de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.

Las demandantes Airotec S.A. y Fanair S.L. han recurrido por infracción procesal y en casación, habiéndose inadmitido el recurso por infracción procesal y los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso que ha sido admitido (motivo segundo) se formula por infracción de los artículos 1301 y 3 del Código Civil, así como el 9.3 CE, en relación con la jurisprudencia de esta sala, en cuanto a la fijación del dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, ya que la finalización del contrato se produjo el día 11 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el día 5 de marzo de 2015.

La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha entendido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, 579/2018, de 17 de octubre y 633/2019, de 25 noviembre.

En la primera de las sentencias citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

Resulta así acreditado el interés casacional del presente recurso por no ajustarse la sentencia recurrida a la vigente jurisprudencia de esta sala; debiendo ser estimado el mismo puesto que, en el caso presente la demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años desde el momento de finalización

TERCERO

Una vez estimado el recurso, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto -fundadamente- aprecia la existencia de error invalidante. En concreto señala dicha sentencia que:

"por ello, pesaba sobre la demandada, conforme le imponen los artículos 78 bis y 79 bis de la citada norma (Ley del Mercado de Valores) así como los artículos 72 74 y demás concordantes del Real Decreto 217/2008, del 15 de febrero, clasificar adecuadamente a las actoras como clientes minoristas, además de proporcionar previamente a las mismas, de manera comprensible, una adecuada información sobre el instrumento financiero ofertado, en particular, sobre los gastos y costes asociados al mismo del modo que le permitiese (a las actoras) comprender la naturaleza y los riesgos del contrato y del tipo específico de instrumento financiero ofrecido pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre con su contratación con conocimiento de causa. A tal efecto, de la prueba practicada a instancia de la demandada, no consta acreditado el haberse ofrecido las actoras información sobre el producto financiero ofertado, a cuyo fin, se ha de resaltar que en el contrato no se expresa coste de su cancelación anticipada, ni tampoco como las concretas bases económicas del mismo, refiriéndose únicamente a las "condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el Cliente", así como por "las condiciones de mercado en el momento de la solicitud...", habiéndose determinado por la demandada, al pretender su cancelación anticipada las demandantes como en la cantidad de 4.443,60 Euros, de lo que se concluye la inobservancia de la demandada de su obligación informar adecuadamente al cliente de las concretas características y efectos jurídicos y económicos del producto ofertado y demás obligaciones establecidas en los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores" ".

Tales conclusiones no aparecen contrarrestadas por los argumentos del recurso de apelación, insuficientes para prescindir de la valoración probatoria realizada en la primera instancia.

CUARTO

La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido; procede la condena a Bankinter S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia y por su recurso de apelación, que debió ser desestimado ( artículos 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Airotec S.A. y Fanair S.L. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el recurso de apelación 477/2017, dimanante de autos 318/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia.

  3. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

  4. - Condenar a Bankinter S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia y por su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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