ATS, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1723/2020

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1723/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A. (SCAM) ha preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 614/2019, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 311/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, dictada por delegación por la Secretaria General de la citada Consejería, de 21 de diciembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SCAM contra la Providencia de Apremio dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, número 2013/073/073/0881101189902, por importe de 182.628.215,70 euros de principal.

La Sala de instancia, en síntesis, razona lo siguiente:

- Sobre la existencia de una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario ( artículo 167.3 b) de la LGT):

El artículo 167.3.b) LGT debe ponerse en relación con el artículo 47.2 del RD 939/2005, de 29 de julio, que ordena la inadmisión de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, reiterativas de otras anteriores denegadas, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente desestimada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. La sentencia, tras comparar la solicitud de 3 de marzo de 2017 con la anterior de 4 de noviembre de 2016, llega a la conclusión que la misma no contiene ninguna modificación sustancial.

- Sobre la alegada vulneración del artículo 167.3.e) de la LGT ya que la providencia de apremio objeto de recurso incurre en una patente omisión que hace imposible la correcta identificación de la deuda apremiada, y la providencia de apremio incurre además en patentes errores:

Ningún error u omisión se contiene en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda reclamada.

- Sobre la invocada nulidad de la providencia de apremio al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia ( artículo 47.1b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre):

El T.R. Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en su artículo 12, apartados f) y j), considera derechos económicos de la Hacienda Pública Regional "El producto de las operaciones de crédito" y "Cualesquiera otros ingresos públicos o privados", estableciendo en su artículo 19.5 como prerrogativa de la Hacienda el empleo de los mecanismos previstos en la LGT y en su normativa de desarrollo para el cobro de los ingresos de derecho público no tributarios, lo que corrobora el Anexo del Decreto 19/1987, de 26 de marzo, sobre prestación de avales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), que establece, en la cláusula segunda del contrato de aval, como facultad de la Administración Regional el poder exigir el reintegro por vía administrativa de conformidad con las reglas establecidas en el Reglamento General de Recaudación para el ingreso de los débitos de derechos públicos no tributarios y para proceder, en su caso, por la vía de apremio, cláusula que fue suscrita por la SCAM en el contrato de aval de 24 de junio de 2010.

- Sobre la nulidad de la providencia de apremio al tener por objeto un crédito que debió extinguirse por compensación de conformidad con la Disposición Adicional 18ª, apartado III.2ª de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 2010 y según establecía la cláusula Séptima del Contrato de Aval suscrito el 24/6/2010; - Sobre la nulidad de la providencia de apremio por vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y del principio de confianza legítima, ante el reconocimiento explícito de la compensación de las cantidades que, en su caso, se adeudaran recíprocamente la CARM y SCAM derivadas de la ejecución del aval y de la liquidación del contrato de concesión. *Sobre la vulneración del principio de buena fe y desviación de poder, al tratar de eludir la compensación legal y contractualmente impuesta; - Y sobre la alegación de enriquecimiento injusto para la Administración, toda vez que ha tomado posesión de las instalaciones sin liquidar el contrato de concesión:

La sentencia, tras referirse a las cláusulas del aval, trascribiendo los razonamientos de una sentencia previa de la misma Sala, considera que cada una de las cláusulas contempla situaciones distintas. Así, la segunda prevé el supuesto del pago por la Comunidad Autónoma de la cantidad garantizada y la séptima la ejecución del aval. En el primer caso la Comunidad Autónoma se subrogará en todos los derechos que el acreedor ostente contra la avalada a quien, por tanto, se exigirá el reembolso, no estando previsto legalmente ni se pactó por las partes que el reembolso quede condicionado a liquidación alguna. Sin embargo, en la cláusula séptima si pactaron las partes unas determinadas consecuencias en caso de resolución del contrato por la ejecución del aval, que no son de aplicación al supuesto enjuiciado, pues el contrato se resolvió con anterioridad a la ejecución del aval y las causas fueron la demora en el cumplimiento de los plazos y la renuncia unilateral a la ejecución del contrato. Por tanto, producida dicha resolución se producirán los efectos previstos en el artículo 266 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 y, en su caso, la liquidación del contrato, en donde se determinarán las cantidades a compensar si procede.

Añade que tampoco cabría compensación de deudas toda vez que el Código Civil exige para ello en su artículo 1196 que las deudas recíprocas se encuentren vencidas y sean líquidas y exigibles, lo que no acontece en este caso al no haberse practicado la liquidación del contrato concesional resultando indeterminado el crédito que pudiera ostentar la SCAM frente a la CARM caso de que existiera a su favor saldo acreedor tras la liquidación del contrato, lo que excluye igualmente que los actos impugnados impliquen enriquecimiento injusto de la CARM ya que ni se conoce por ahora cual sea el resultado de tal liquidación, ni se pactó por las partes que el reembolso de las cantidades satisfechas a los bancos quedara condicionado a liquidación alguna.

SEGUNDO

En su recurso de casación, la mercantil denuncia la infracción de las siguientes normas:

- Artículo 167.3b) de la Ley 58/2013 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT) en su conexión con el artículo 47.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

Alega que presentó una segunda solicitud de aplazamiento de la deuda apremiada que ofrecía garantías adicionales y contenía, por tanto, una modificación sustancial respecto de la primeramente denegada.

- Artículos 9, 24.1 y 106 CE. Se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 27 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) dictada en el recurso de casación n.º 170/2016; STS 6 de marzo de 2000 recurso de casación n.º 398/95); 7 de marzo de 2005 (recurso de casación n.º 715/99). Se considera infringido el art. 167.3 b) de la LGT.

Alega que la providencia de apremio que se recurre se dicta estando pendiente de resolución judicial la solicitud de suspensión cautelar de la deuda apremiada, descartando la sentencia este motivo de nulidad con la mera afirmación contenida en su Fundamento de Derecho Tercero y consistente en que "esta Sala también denegó dicha suspensión en la Pieza Separada de medidas cautelares del P.O. 213/2017".

- Artículo 167.3.e) de la LGT en su conexión con los artículos 167.1d) de la LGT y 70.2 del RGR.

Alega que la providencia de apremio carecía del contenido legalmente exigido que permite la identificación de la deuda.

- Artículos 5.2 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) en su conexión con el artículo 19 del TRLHP de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre. Se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras las Sentencias de 13.2.1988 (RJ 1988, 1985) y de 11.6.1984 (RJ 1984, 3227) del T.S. sobre la subrogación del fiador. Se considera infringido el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) en su conexión con el artículo 167.3 de la LGT y la jurisprudencia que lo interpreta que permite invocar otros motivos de nulidad no expresamente tasados (entre otras la STS de 6 de febrero de 1996; la STS de 5 de febrero de 1995).

Alega que el derecho de crédito que ostenta la CARM frente a la SCAM no tiene naturaleza de ingreso de derecho público de conformidad con la definición que de éste se encuentra recogida en el artículo 5.2 de la LGP pues no es un tributo ni deriva del ejercicio de potestades administrativas. La subrogación de la CARM -como consecuencia de la ejecución del aval por las entidades de crédito avalistas- no puede alterar la naturaleza del derecho de crédito en el que se subroga- y que es un crédito de derecho privado.

- Artículo 47.1.b) de la LPACAP en cuanto prevé la nulidad de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

- Artículo 167.3 de la LGT y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en sentencias tales como la STS 5 de febrero de 1995 que admite otros motivos de oposición a la providencia de apremio distintos de los tasados legalmente que constituyan errores patentes o vicios determinantes de nulidad de pleno derecho.

- La jurisprudencia civil sobre la subrogación por el pago (entre otras las Sentencias de 13.2.1988 (RJ 1988, 1985) y de 11.6.1984 (RJ 1984, 3227) del T.S. que es tajante en cuanto afirma que el fiador se subroga, por el pago, en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor; así las cosas por el pago surge la subrogación que no es sino la mera sustitución de la persona del cedente por el cesionario, esto es, por razón de esta subrogación el crédito que se transmite es el mismo, sin que sufra la más mínima alteración.

- Artículo 67.1 LJCA en relación con el artículo 218.2 LEC sobre la motivación de las sentencias.

Alega que, aunque la sentencia de instancia se refiere a todos los motivos de nulidad invocados por esta parte en su demanda, algunos de ellos los rechaza de manera apodíctica sin motivación alguna, como la cuestión sobre la nulidad de la providencia de apremio al haber sido dictada estando pendiente de resolución judicial la solicitud de suspensión cautelar, sobre la nulidad de la providencia de apremio al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del asunto, la recurrente invoca, en primer lugar, la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, considerando necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que ofrezca una interpretación del artículo 47.2 del RGR: En primer lugar, respecto de la correcta interpretación del término "modificación sustancial" y el íter en el discurrir que esta apreciación requiere. En segundo lugar, se considera necesaria una delimitación del término sustancial de tal modo que la Administración o los órganos correspondientes puedan sustentar su decisión con base en ciertos parámetros objetivos.

A continuación, alega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la exigencia del pago de un derecho de crédito que tiene naturaleza privada a través del procedimiento administrativo de apremio trasciende del caso objeto del proceso porque afecta o se refiere a la gestión recaudatoria y en concreto a través de la vía de apremio. Añade que la motivación insuficiente de una sentencia -mediante la transcripción literal y parcial de otra sentencia aun entre las mismas partes- afecta o incide directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva del que todas las personas son titulares.

Por último, y como otras causas de interés casacional, alega la necesidad de reforzar la jurisprudencia que afirma la imposibilidad de dictar la providencia de apremio estando pendiente la solicitud de suspensión cautelar de la deuda apremiada.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 24 de febrero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la entidad recurrente Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de Murcia, representada por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo. Como parte recurrida se ha personado la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de Murcia (SCAM) contra la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, dictada por delegación por la Secretaria General de la citada Consejería, de 21 de diciembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SCAM contra la Providencia de Apremio dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, número 2013/073/073/0881101189902, por importe de 182.628.215,70 euros de principal.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Son diversas las cuestiones controvertidas en la instancia que se reiteran en el recurso de casación, tal como se ha resumido en los antecedentes de hecho de esta resolución; sin embargo, esta Sección aprecia que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no lo proyecta la parte recurrente sobre todas ellas, sino únicamente en relación a la interpretación del término "modificación sustancial" contenida en el artículo 47.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) -88.3.a) LJCA-, a la naturaleza del crédito de la Administración y su posibilidad de acudir al procedimiento administrativo de apremio -88.2.c) LJCA-, y a la falta de motivación de la sentencia -88.2.c) LJCA-, por lo que debe concluirse que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA en relación con el resto de cuestiones controvertidas.

TERCERO

En relación con las cuestiones sobre las que se proyecta el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, nos corresponde analizar si concurre en este recurso un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, habiéndose invocado en el escrito de preparación la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA y el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.

Hemos manifestado ya en reiteradas ocasiones que la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA no tienen un carácter absoluto. Ello porque el propio artículo 88.3 in fine LJCA, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que, para fundamentar la inadmisión del recurso, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos.

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, adelantamos ya que la cuestión planteada en el recurso, y sobre la que se proyecta la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, debe tildarse de manifiestamente carente de interés casacional, al no suscitar cuestiones que requieran del ejercicio de la función nomofiláctica por parte de este Tribunal. En efecto, el concepto "modificación sustancial" contenido en el artículo 47.2 del RGR es un concepto indeterminado y que es preciso ajustar a cada caso concreto, quedando la cuestión litigiosa reducida al problema singular y casuístico de si, en atención a las circunstancias concretas de una nueva solicitud de aplazamiento de pago, ésta contiene una "modificación sustancial" respecto de una solicitud anterior.

CUARTO

En relación con las cuestiones sobre las que se invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, debe señalarse que, en relación con la naturaleza de crédito que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) frente a la SCAM, la recurrente, al justificar el interés casacional, hace supuesto de la cuestión, afirmando que la exigencia del pago de un derecho de crédito que tiene naturaleza privada a través del procedimiento administrativo de apremio trasciende del caso objeto del proceso porque afecta o se refiere a la gestión recaudatoria y en concreto a través de la vía de apremio.

Además, la enumeración sobre este particular de las normas que la entidad recurrente considera infringidas no viene acompañada de la necesaria crítica de la sentencia de instancia, más allá del juicio de relevancia que, de manera apodíctica, se contiene en el escrito de preparación. En efecto, la sentencia contiene un razonamiento muy preciso para rechazar las alegaciones sobre la imposibilidad de la Administración de acudir a la vía de apremio, y esas razones de la Sala de instancia, no son cuestionadas en el escrito de preparación, que se limita a volver a plantear el litigio resuelto en la instancia, con defectuosa técnica casacional.

Y en relación con la falta de motivación de la sentencia, no se ha acreditado que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

QUINTO

Por último, y como otras causas de interés casacional, la recurrente alega la necesidad de reforzar la jurisprudencia que afirma la imposibilidad de dictar la providencia de apremio estando pendiente la solicitud de suspensión cautelar de la deuda apremiada, con lo que implícitamente parece invocar el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA.

Ahora bien, sobre la cuestión planteada existe suficiente doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala, sin que se considere necesario reforzar, clarificar, matizar o revisar la jurisprudencia existente, por lo que la admisión del recurso sobre esta cuestión únicamente supondría la aplicación de la indicada jurisprudencia y doctrina constitucional al caso concreto aquí planteado.

SEXTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos, en favor de la parte recurrida; más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1723/2020, preparado por la representación procesal de Sociedad Concesionaria del Aeropuerto de Murcia contra la sentencia n.º 614/2019, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 311/2018; y ello con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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