STS 1267/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución1267/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.267/2020

Fecha de sentencia: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7858/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7858/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1267/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7858/2018, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS y EL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, ambos representados y dirigidos por sus respectivos servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de mayo de 2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 171/2013, en el que se impugna el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística del Municipio en el Área de Maspalomas, Costa Sur de Gran Canaria.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la entidad mercantil PROMOCIONES FARO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, bajo la dirección letrada de don Pablo González Padrón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 171/2013 la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 4 de mayo de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MASPALOMAS RESORT S.L., frente al acto y Plan de Modernización y Mejora e incremento de la competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé deTirajana, antes identificado, que declaramos nulo y consecuentemente anulamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS y EL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante Auto de 13 de noviembre de 2018, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de mayo de 2019, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados por el Gobierno de Canarias, por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y por D. Justo y la mercantil COGORSA, S.L, contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 171/13.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, podía la Sala de instancia apreciar -como causas de nulidad del plan- la omisión de la memoria de sostenibilidad económica prevista en el art. 15.4 del TRLS 2008, y, el incumplimiento de los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/88, de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, y, en su caso, cuál ha de ser el alcance de tales omisiones, así como la incidencia del plan anulado en el principio de distribución de beneficios y cargas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 15.4 y 16 del TRLS 2/2008, de 20 de junio, y los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/1988, de Costas, y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 28 de junio de 2019, y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, case la Sentencia recurrida y, entrando en el fondo del asunto desestime el recurso contencioso-administrativo al no incurrir el acuerdo administrativo recurrido en instancia ni el Plan aprobado a su amparo en ninguno de las infracciones aparecidas por el Tribunal de instancia".

QUINTO

También, la representación procesal del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 14 de junio de 2019, y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia, tras fijar la interpretación de la normativa estatal citada, en los términos expuestos en este escrito, anule la sentencia dictada en las presentes actuaciones y, dicte otra en su lugar que desestime totalmente el recurso contencioso-administrativo; todo ello, condenando a la parte actora a pagar las costas procesales de instancia y a cada parte las causadas en este recurso.

SEXTO

La representación procesal de la mercantil PROMOCIONES FARO, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que

"...

  1. Se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Gobierno de Canarias y el Cabildo de Gran Canaria, confirmando el sentido del fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias de 4 de mayo de 2018 (RCA nº 171/2013 ) dictada por el TSJ de Canarias en el presente recurso.

  2. Se realice una interpretación de la cuestión que reviste interés casacional en el sentido expresado en los apartados anteriores de este escrito de oposición.

  3. De conformidad con el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional se realice pronunciamiento sobre las costas de la instancia, imponiendo las mismas a las Administraciones demandada y codemandadas, así como se impongan igualmente las referidas a este recurso de casación".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de junio del mismo año, dejándose sin efecto dicho señalamiento por necesidades del servicio.

OCTAVO

Por providencia de 27 de julio de 2020, se señaló de nuevo para deliberación y fallo del presente recurso de casación el día 6 de octubre de mismo año, fecha en que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

De fecha 4 de mayo de 2018, se dictó en el procedimiento ordinario núm. 171/2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En su antecedente de hecho primero leemos que: "... es objeto del presente recurso la impugnación del Decreto 90/2012 de 22 de noviembre del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana [en realidad, del Gobierno de Canarias], por el que se aprueba definitivamente el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística del Municipio en el Área de Maspalomas, Costa Sur de Gran Canaria (en adelante PMM)".

En su fundamento de derecho segundo, lo siguiente: "Sostiene el recurrente que aunque dicha finalidad [la necesaria renovación turística] venga justificada en la ley por razones de interés general, no exime a los poderes públicos de respetar todos los principios y normas aplicables a la ordenación urbanística, sobre todo, las previstas en la constitución española que afecten a los derechos de los particulares, como son la justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y la coherencia racionalidad y lógica del sistema de planeamiento.

En concreto, se sostiene que la Administración autonómica no ha respetado dichas normas y principios al menos en las siguientes determinaciones que son contra los que se dirige la presente impugnación:

Imposibilidad de determinar los criterios para optar al merecimiento de la mayor edificabilidad.

En cuanto a la actuación definida en la ficha SA-07, Sistema de actividad por la cual se pretende el incremento sustancial de la edificación actualmente destinada a aparcamiento, situada en la AVENIDA000, reduciendo las plazas e incorporando el uso terciario (hostelería y comercial).

En cuanto a la Actuación en el Espacio Privado señalado en el epígrafe 04 Kioscos Comerciales en Meloneras; que se contempla como un proyecto de rehabilitación, pero se advierte que realmente varían sustancialmente los parámetros de edificabilidad y número de plantas pasando de 0,80 m2/m2 a 1,2 m2/m2 y aumento de 1 a 2 plantas.

Y en cuanto a la actuación 14 referida al "Ocean Park", que se modifica el uso recreativo actual por el comercial, sin especificar los parámetros de ordenación lo que supone un cambio de aprovechamiento y no tienen cuenta la ponderación realizada en el momento de la equidistribución".

Y en el tercero (por remisión a otra sentencia anterior de la misma Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 176/2013, del que afirma, tras citar otros contra el mismo Decreto, que es el más relevante respecto del objeto litigioso del presente litigio, en cuanto que la sentencia de 18 de noviembre de 2016 , en su fundamento Tercero resuelve exactamente sobre las cuestiones que plantea la demanda), lo que sigue:

"La solicitud de nulidad de tales determinaciones del Plan se basa, resumidamente, en los siguientes argumentos:

  1. Las determinaciones citadas, vulneran el principio de justa equidistribución de beneficios y cargas dentro del mismo ámbito urbanístico ya ejecutado.

  2. El PMM aplica de forma errónea y fraudulenta la figura de la actuación de dotación para intentar soslayar la infracción del citado principio de beneficios y cargas, creando un inmenso ámbito de actuación de dotación coincidente casi en su totalidad con la urbanización turística de San Bartolomé de Tirajana.

  3. Circunstancias que conllevan la producción de varias reservas de dispensación que determinan la nulidad de pleno derecho de las determinaciones impugnadas del PMM en el sentido expresado en el escrito de demanda".

SEGUNDO

El auto de admisión

El apartado 2 de su parte dispositiva es de este tenor:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, podía la Sala de instancia apreciar -como causas de nulidad del plan- la omisión de la memoria de sostenibilidad económica prevista en el art. 15.4 del TRLS 2008, y, el incumplimiento de los arts. 112.a) y 117 de la Ley 22/88, de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, y, en su caso, cuál ha de ser el alcance de tales omisiones, así como la incidencia del plan anulado en el principio de distribución de beneficios y cargas.""

Ahora bien, dado que las cuestiones que la sentencia recurrida enjuicia son las citadas en el fundamento de derecho anterior, habríamos de limitar la labor de esta sentencia, si hubiera que hacerla, al análisis del último inciso de ese apartado 2, pues las dos primeras cuestiones que menciona son ajenas al debate procesal que exterioriza aquella sentencia.

TERCERO

Las sentencias de este Tribunal confirmatorias de otras de la misma Sala Territorial que también declararon la nulidad del Plan impugnado

Es así, en efecto, con la consecuencia que finalmente adoptaremos.

  1. La sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación 2621/2017, enjuició la sentencia de 13 de diciembre de 2016 de la misma Sección y Sala Territorial, recaída en el recurso 217/2013, interpuesto contra el citado Decreto 90/2012, de 22 de noviembre.

El Fallo de la sentencia de instancia entonces recurrida era del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Megahotel Faro S.L., contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, que consecuentemente anulamos, sin imposición de costas procesales".

Interpuesto aquel recurso de casación por el Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, la citada sentencia de 18 de octubre de 2018 lo desestimó, quedando firme, por tanto, el Fallo de la de instancia.

B) La sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 3665/2017, enjuició la sentencia de 25 de julio de 2016 de la misma Sección y Sala Territorial, recaída en el recurso 66/2013, interpuesto también contra el citado Decreto 90/2012, de 22 de noviembre.

La sentencia de instancia estimó ese recurso y anuló el repetido Decreto 90/2012.

Interpuesto aquel recurso de casación por el Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por providencia de 22 de octubre de 2019 se suspendió el señalamiento para votación y fallo, "a fin de conferir traslado a las recurrentes sobre posible pérdida sobrevenida de objeto dado que por sentencia -n.º 1512/18, de 18 de octubre- se había desestimado el recurso de casación 2621/17, interpuesto contra la sentencia de la misma Sala y Sección de las Palmas de 13 de diciembre de 2016 (P.O. 217/13) que declaró, en aplicación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, la nulidad del Decreto 90/12 del Gobierno de Canarias, que aprobó el "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas-Costa Canaria" (también declarado nulo en su sentencia, de 25 de julio de 2016, aquí recurrida en casación)".

Tras ello, la sentencia citada de 17 de enero de 2020 razonó lo siguiente en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO. Prescindiendo de cualquier otra consideración, es lo cierto que el Decreto 20/12 (sic), de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria" (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria), ha sido declarado nulo en sentencia firme, y, expulsado, por tanto, del ordenamiento, carece de sentido su enjuiciamiento. No cabe olvidar que el recurso de casación no es instrumento adecuado para recabar la opinión jurídica de este Tribunal Supremo. Su función es revisar la legalidad de disposiciones "vivas" a la luz de las normas aplicadas o que se debieron aplicar, sin que quepan pronunciamientos en "vacío".

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en nuestras sentencias -de 11 de junio de 2010 (recursos de casación n.º 1146/2006 y 1139/2006)-, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA).

En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5707/08) refleja una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las SSTS de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación n.º 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación n.º 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación n.º 1146/06 y 1139/06); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)-, en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

En concreto, esta Sala ha señalado reiteradamente (SSTS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación 1370/2010- y de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 5782/2012-, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como son los instrumentos de planeamiento según uniforme jurisprudencia, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012: "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Y este mismo criterio se sostiene, sin ánimo de exhaustividad, en SSTS de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación n.º 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012).

Esta doctrina ha sido ratificada por esta misma Sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación (modificación LJCA llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, que, a su vez, modificó la LO 6/85, del Poder Judicial). En tal sentido debemos citar los dos ATS de 27 de mayo de 2019 (recursos de casación 710/2017 y 7142/2018).

TERCERO. La pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación, sin entrar en el fondo, determina la inexistencia de pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción).

En consecuencia, su Fallo dijo así: "esta Sala ha decidido DECLARAR la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación tramitados bajo el número 3665/2017, interpuestos, respectivamente y en la representación que legalmente ostentan, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia -25 de julio de 2016- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo n.º 66/13, interpuesto por la "Asociación para la Defensa del Centro Comercial Anexo", anuló el Decreto 20/12 (sic), de 22 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial de la Comunidad Autónoma, de aprobación del Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria" (municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria). Sin costas".

C) La sentencia de 23 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 1136/2017, enjuició la sentencia 421/2016, de 18 de noviembre [de 11 de diciembre, se dice en otro momento], dictada por aquella Sección y Sala en el recurso contencioso-administrativo 176/2013, seguido, también, contra el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013 (sic), de 22 de noviembre.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia era del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MASPALOMAS RESORT S.L. frente al acto y Plan de Modernización Mejora e Incremento de la competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana, antes identificado, que declaramos nulo y consecuentemente anulamos, sin imposición de costas".

En aquella casación, el auto de admisión identificó como cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las dos ya citadas en la frase final del segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, y añadió, al igual que hizo el auto de admisión del recurso que ahora resolvemos, la cuestión relativa al principio de distribución de beneficios y cargas.

Asimismo, por providencia de 23 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en la que, efectivamente, se inició la misma, decidiendo la Sala, por providencia de la misma fecha, someter a la consideración de las partes (Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Gran Canaria, como recurrentes, y Maspalomas Resort, S.L., como recurrida) la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos, al haber resultado anulado, por sentencia firme, el Decreto y el Plan de Mejora impugnados.

Tras ello, la citada sentencia de 23 de enero de 2020, después de indicar las causas de nulidad del Plan alegadas en la instancia (también expuestas en el fundamento de derecho primero de la sentencia que ahora dictamos), y de afirmar que, "En consecuencia, tanto el Decreto como el PMMI impugnados han devenido definitivamente anulados", hace cita de la jurisprudencia sobre la pérdida de objeto analizada en aquella otra de 17 de enero de 2020 y dicta el siguiente Fallo: "Que los recursos de casación interpuestos (1136/2017) por el Gobierno de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia 421/2016, de 18 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), en el Recurso contencioso administrativo 176/2013, seguido a instancia de la entidad Maspalomas Resort, S. L. contra el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas Costa Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013 (sic), de 22 de noviembre, han perdido su objeto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas". Y

D) La sentencia de 14 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación 7745/2018, enjuició la de 18 de mayo de 2018, dictada por la misma Sección y Sala Territorial en el procedimiento ordinario núm. 157/2013, interpuesto contra el repetido Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, y cuyo fallo había declarado nulo el Plan aprobado por éste, incluidos los tres sectores a que se refería (los mismos ya citados en el fundamento de derecho primero de esta nuestra).

El fallo de esa sentencia de 14 de julio de 2020 fue del siguiente tenor:

"Desestimamos, por pérdida de objeto, los recursos de casación que con el número 7745/2018 interponen el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso-administrativo 157/2013, seguido a instancia de la entidad Oasis Beach Maspalomas, S. L., contra el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, en el Área de Maspalomas, Costa Sur de Gran Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2012, de 22 de noviembre. Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, ni en la instancia, como dispuso la sentencia recurrida, ni en este recurso de casación.

CUARTO

Razón por la que decidimos no abrir de nuevo un trámite de audiencia sobre la pérdida de objeto

Al igual que razonamos en la última sentencia citada, en este recurso de casación que ahora resolvemos son partes recurrentes, sólo, el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria, pues la mercantil COGORSA, S.L., desistió del interpuesto por ella.

Por tanto, habiéndose abierto ese tramite de audiencia en el segundo y tercero de los recursos de casación antes citados, y habiendo enjuiciado ese tercero una sentencia con similares cuestiones y razonamientos que la aquí recurrida, entendemos innecesario abrirlo de nuevo.

QUINTO

Decisión del recurso de casación

Atendiendo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, procede llegar al mismo pronunciamiento alcanzado en las tres últimas sentencias antes dichas.

Ello, y dada la pretensión subsidiaria deducida por el Cabildo Insular de Gran Canaria, recordando además que la tercera de esas sentencias, la de fecha 23 de enero de 2020, añadió al final de su fundamento de derecho quinto lo siguiente: "El planteamiento de la nulidad parcial del planeamiento general no deja de ser una propuesta sugerente, pero, en ningún caso, sería aceptable en supuestos como el de autos, a la vista de los vicios ---en principio esenciales--- que la Sala de instancia ha puesto de manifiesto en la sentencia que nos ocupa".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos, por pérdida de objeto, los recursos de casación que con el número 7858/2018 interponen el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso-administrativo 171/2013, interpuesto por la mercantil Promociones Faro S.A., contra el Plan para la Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad Turística del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, en el Área de Maspalomas, Costa Sur de Gran Canaria, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2012, de 22 de noviembre. Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, ni en la instancia, como dispuso la sentencia recurrida, ni en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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