STS 1289/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1289/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.289/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2785/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 2785/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1289/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2785/2018, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia nº. 102, de 9 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº. 580/2016, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo dictado por la Jefa de la dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 25 de junio de 2012, que deniega el derecho a la devolución de ingresos indebidos en materia de derivación de responsabilidad solidaria a administradores sociales.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida Dº. Camilo, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Francisco de Paula Martín Fernández , bajo la dirección letrada de la Colegiada nº. 18.323.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 580/2016, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Camilo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ser conforme a derecho la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016, arriba descrita, y en consecuencia DECLARAMOS el derecho del actor a la devolución de la cantidad de 44.573,38 euros indebidamente ingresada con los intereses legales que correspondan legalmente y en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero; con expresa imposición de costas a la parte demandada en la cuantía y términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 5 de abril de 2018, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 11 de abril de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte recurrida Dº. Camilo, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Francisco de Paula Martín Fernández , bajo la dirección letrada de la Colegiada nº . 18.323.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 3 de octubre de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Discernir si, interpretando los artículos 28, 41.3. 167 y 174.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 35.7 de la misma norma y con los artículos 1145 y 1156 del Código Civil, resulta o no ajustado a derecho exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 40.1 de la citada Ley General Tributaria si no la abona en el período que le confiere el artículo 62.2 de la misma norma, aun cuando otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha abonado la ya referida deuda tributaria en el periodo voluntario de ingreso de la misma.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 28, 41.3, 167 y 174.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 35.7 de la misma norma y con los artículos 1137 y 1145 del Código Civil".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 26 de octubre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establece las reglas para determinar el recargo de apremio.

  2. - Los artículos 41.3. y 174.6 LGT en relación con los responsables tributarios, y el párrafo primero del art. 35.7 LGT.

  3. - Los artículos 1145 y 1156 del Código Civil.

El Sr. Abogado del Estado manifiesta que la cuestión por la que se plantea el presente recurso es la relativa a la procedencia de exigir al recurrente responsable solidario los recargos de apremio derivados de la falta de ingreso en voluntaria de las deudas derivadas por IRPF-Retenciones de trabajo personal 1994 e IVA 1194, por importe de 6.454, 72 euros y 6826, 75 euros, respecto de las cuáles otro responsable subsidiario (D.ª Clemencia), había solicitado aplazamiento en periodo voluntario de pago. En este punto la Sala de instancia declara que los recargos de apremio exigidos al recurrente en la instancia deben reputarse ingresos indebidos.

El recurrente sostiene: (I) El carácter autónomo del procedimiento y de la deuda del responsable. Así, frente a cada uno de los responsables se sigue un procedimiento autónomo y que la deuda derivada es una deuda autónoma, sin perjuicio de la solidaridad. (ii) La improcedencia de extender el alcance de la solidaridad entre responsables al recargo de apremio. La Sala de instancia extiende las reglas de la solidaridad a un supuesto distinto, el de devengo de los recargos del periodo ejecutivo, no comprendido en el art. 35.7 LGT, que solamente se extiende a la deuda objeto de derivación pero no a los recargos que se devengan ex lege o por ministerio de la ley y que dependen del comportamiento de cada uno de los responsables tributarios frente a los que se inicia un procedimiento autónomo. (iii) El presente supuesto: el aplazamiento no es causa de extinción de la deuda a los efectos del art. 1145 en relación con el art. 1156, ambos del Código Civil. Estos artículos se aplican por la Sala de instancia para concluir que respecto de los recargos del período ejecutivo nos encontramos ante un caso singular de solidaridad y el pago hecho por uno de los deudores solidarios, aunque se haya efectuado con posterioridad al vencimiento del periodo de pago en voluntaria para otro de los codeudores, extingue la obligación.

Termina manifestado que resulta ajustado a derecho exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 40.1 de la LGT si no la abona en el período que le confiere el artículo 62.2 de la misma norma, aun cuando otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- haya abonado la ya referida deuda tributaria en el periodo voluntario de ingreso, si para el primero hubiera transcurrido el periodo voluntario de ingreso con anterioridad al momento en que se efectuó el pago por el segundo responsable.

Tras las anteriores alegaciones, suplicó a la Sala que " dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional y los actos administrativos de los que trae causa".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Francisco de Paula Martín Fernández , en nombre y representación de Dº. Camilo, por escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que si una deuda tributaria, se afronta en periodo voluntario por cualquiera de los deudores solidarios, no puede no generar ni para el que ha pagado ni para el resto de los codeudores, recargo de apremio ni interés alguno, con excepción de los intereses de demora, en los supuestos de aplazamiento de las deudas tributarias. De conformidad con la sentencia de instancia, manifiesta que los recargos de apremio abonados por el hoy recurrido, en concepto de IVA e IRPF, son indebidos, toda vez que resulta evidente ( por las fechas de notificación de los acuerdos de derivación de responsabilidad) que Dª. Clemencia tenía un plazo para pagar la deuda en periodo voluntario hasta el 5 de octubre y que cuando se tiene por notificado el acuerdo al Sr. Camilo, la citada administradora ya había solicitado el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda dentro de periodo voluntario y, en consecuencia la vía ejecutiva quedaba suspendida para todos los deudores. Niega que se hayan infringido los artículos citados por el Sr. Abogado del Estado, toda vez que en el presente supuesto no resultan de aplicación dado que la deuda se liquidó en por el primer administrador emplazado, en periodo voluntario, no existiendo ninguna actuación ejecutiva por parte de la administración en todo el procedimiento, pues ni se inició procedimiento de apremio alguno, ni existe Providencia de Apremio, que le haya sido notificada, según se desprende de las actuaciones realizadas en los diferentes expedientes obrantes en autos, sobre derivación de responsabilidad a los responsables tributarios, por lo que no se generó obligación accesoria alguna.

Asimismo, manifiesta el recurrido que la sentencia de la AN de 22 de septiembre que menciona el recurrente (avalando su tesis) no puede tomarse en consideración ya que se trata de un supuesto opuesto al presente caso, pues se trata de pago realizado por un tercero responsables, con posterioridad a dictarse las Providencias de Apremio, inexistentes en este litigio. Por tanto, lo que ha existido en el presente caso, es un pago voluntario por parte de un administrador que extingue la deuda tributaria, sin que en ningún momento se haya iniciado por parte de la administración tributaria procedimiento de apremio, resultando de todo punto improcedente pretender que (una vez iniciados los trámites para el pago de la deuda en periodo voluntario por uno de los administradores responsables) esa única deuda, de cuyo pago son responsables los administradores, se vuelva a reclamar a otro administrador, con la excusa (sin fundamento jurídico alguno) que el expediente de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, aún no había finalizado por la administración tributaria, en las fechas en las que termina el periodo voluntario de otro administrador, pues se contravendría el régimen de solidaridad del art. 35.7 LGT en relación con el art. 1145 del C.C. Así pues, el ahora recurrido, no paga la deuda, porque la misma ya había sido pagada por otro responsable solidario en periodo voluntario.

Tras las anteriores alegaciones, el Sr. Abogado del estado terminó suplicando a la Sala "dicte resolución que proceda inadmitiendo el recurso, por ser plenamente correcta y ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia recurrida, confirmándola totalmente, con expresa condena en costas".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 9 de enero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Contenido de la sentencia impugnada y presupuestos sobre los que debe realizarse en enjuiciamiento.

La sentencia impugnada recoge los antecedentes y el iter procedimental seguido, transcribiendo los preceptos de interés para resolver la pretensión actuada. En la misma se da cuenta de que entre las sumas controvertidas cuya devolución se pretende, se encuentran las dos partidas por el concepto de recargo de apremio abonadas por el interesado, ascendentes a la cantidad de 6.826,75 y 6.454,72 euros respectivamente. La polémica, que continúa aún en este recurso de casación, giró en torno a si cabía o no en este caso liquidar los citados recargos de apremio, indicando la parte actora que la administradora responsable abonó la deuda de la derivación de responsabilidad en período voluntario, al efecto refiere que se notificó a la misma el acuerdo de derivación de responsabilidad el 3 de septiembre de 2003, dentro del pago en voluntario solicitó el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda de esos dos conceptos, autorizándole el pago aplazado en fase voluntaria, con la cuantía de los intereses de demora por el aplazamiento, sin incluir el recargo de apremio; para la parte actora dado que los administradores responsables lo son con carácter solidario entre ellos, el abono de uno en período voluntario de la deuda extingue ese recargo de apremio a los otros.

Hace referencia la sentencia impugnada a la resolución denegatoria de la devolución solicitada, que sobre la base de los arts. 28, 41.3. 167 y 174.6 de la Ley General Tributaria, consideró la procedencia de dictar y notificar una providencia de apremio distinta para cada uno de los responsables subsidiarios de la deuda tributaria liquidando el recargo del periodo ejecutivo por el incumplimiento de cada uno de ellos. Si bien, aún siendo los distintos responsables obligados solidarios entre sí de modo que el pago realizado por uno libera a todos pero únicamente hasta el importe de lo pagado, al existir varios responsables subsidiarios, la responsabilidad alcanza al recargo de apremio por no haber atendido el pago en plazo voluntario; el pago del principal y, en su caso, de los intereses por uno de ellos no libera a los demás de la obligación del pago del recargo de apremio.

La Sala de instancia consideró probado, en lo que ahora interesa, que la administradora Sra. Clemencia, solicitó en período voluntario aplazamiento de las deudas reclamadas en el acuerdo de responsabilidad, se autorizó el pago aplazado de esas deudas y practicó las liquidaciones de intereses de demora; en la concesión del aplazamiento de las deudas se le dio a la solicitante 19 plazos trimestrales por un determinado importe más intereses, y un plazo por otra cantidad más intereses. Se fijaron fechas límites del primero y del último plazo; la contribuyente efectuó distintos ingresos de esas sumas más los intereses. Finalmente, realizó todos los ingresos acordados, sin que en ningún caso se fijara recargos por ingresos fuera del período voluntario. En base a dichos hechos considera la sentencia combatida que dada la relación de solidaridad existente entre los administradores subsidiarios declarados en el acuerdo de derivación, el abono por una de aquellos en período voluntario de las sumas adeudadas por la entidad mercantil de las que derivan los recargos de apremio objeto de este proceso, más los intereses devengados del acuerdo de aplazamiento, impide la exigencia de estos recargos al actor. Resumiendo se recoge en la sentencia que la recurrente sí acreditó que, respecto a esas dos concretas sumas por el concepto de recargo de apremio, el principal de las que traen causa fue pagado en período voluntario en su totalidad por una de los administradores.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de aplazamiento y sus efectos. Resolución del caso.

El Abogado del Estado en su escrito de interposición insiste en el carácter de la deuda surgida con la derivación de responsabilidad y del procedimiento seguido para su cobro, lo que viene a reafirmar la regulación contenida en el art. 174.5 de la LGT. El recargo de apremio, pues, es una deuda autónoma, y ello con independencia de la solidaridad de los responsables subsidiarios entre sí, en tanto que el recargo depende del comportamiento de cada obligado y son deudas que nacen ex novo con posterioridad al acuerdo de declaración de responsabilidad. Obedeciendo el recargo a la finalidad compensatoria derivada los gastos tendentes a cobrar la deuda tributaria que se liquidan ex lege.

Sin embargo, es el propio Abogado del Estado el que defiende que "el pago o la compensación de la deuda efectuado por alguno de los obligados beneficiará a todos ellos, en la medida en que queda extinguida la obligación principal"; y aclara que "Si el pago de la totalidad de la deuda exigida a los declarados responsables se hubiese efectuado en periodo voluntario, es decir, si para ninguno de los declarados responsables se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, esa deuda resultaría automáticamente extinguida sin la exigencia de recargo del periodo ejecutivo alguno, impulsando la norma el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y estableciendo los oportunos mecanismos para evitar la duplicidad en el pago (regulación de los ingresos indebidos, derecho de reembolso del responsable, levantamiento de diligencia de embargo, etc.)".

Pues bien, aparte de las consideraciones realizadas en la sentencia de instancia, ha de acentuarse determinadas circunstancias del caso concreto enjuiciado que revisten sustantiva importancia. En el escrito de oposición hace referencia la parte recurrida a las mismas y su especial transcendencia en el caso; así es, la notificación a la parte recurrida se hizo mediante comparecencia, y como se recoge expresamente en la resolución impugnada la fecha límite para el "ingreso en periodo voluntario era el 5 de noviembre de 2003"; respecto de la administradora que, efectuó el abono, conforme se dice en la sentencia de instancia en período voluntario, lo cual no es cuestionado por la recurrente y así consta, se le "notificó a la misma el acuerdo de derivación de responsabilidad el 3 de septiembre de 2003, dentro del pago en voluntario solicitó el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda de esos dos concepto", es decir, antes del 5 de octubre de 2003 lo solicitó.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario por los efectos que lleva asociado, art. 65 apartados 3, 4 y 5, debe entenderse que equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro, art. 82 de la LGT, en esta línea la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada, como se pronuncia la jurisprudencia, la suspensión preventiva del ingreso, que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma.

La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT .

Todo lo dicho conlleva la desestimación del recurso de casación, en tanto que uno de los administradores solicitó antes de la finalización del periodo de pago voluntario el aplazamiento o fraccionamiento, cuando aún estaba pendiente de finalizar el período en voluntaria de la parte recurrida en este.

TERCERO

Pronunciamiento sobre Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia .

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación 2785/2018, contra la sentencia dictada por sentencia nº. 102, de 9 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya confirmación procede.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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