ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8780A
Número de Recurso344/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 344/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 344/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 7 de septiembre de 2020, la representación letrada de Dª. Natalia Sánchez Ramos, en el escrito en que formuló alegaciones sobre la posible existencia de falta de contradicción en el presente recurso, solicitó, además, al amparo del artículo 233 LRJS que se uniera a autos un documento consistente en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- nº. 304/2020, de 28 de febrero dictada en el procedimiento de 977/2019, que según certificado aportado es firme. Justifica su pretensión en el dato de que el documento en cuestión cumple los requisitos del precepto citado, siendo, además, decisivo para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación, se dio traslado del escrito y del documento presentado a las partes. El Abogado del Estado en representación del SPEE se opuso a la admisión del citado documento y el Ministerio Fiscal emitió informe en el que valoró favorablemente su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de "sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a admitir la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de un documento, una sentencia, que reúne los requisitos exigidos por el artículo 233 LRJS; y, por otro, podría resultar decisivo para la resolución del recurso, en el supuesto de que el mismo fuera admitido por concurrir la contradicción legalmente exigida, al menos parcialmente, dado que, siendo la parte demandadas en dicho procedimiento la misma, se trata de una resolución judicial firme que analizando la misma Acta de Infracción que se examina en los presentes autos, la anula expresamente. Y, aunque en este momento resulta prematuro pronunciarse sobre su alcance y, especialmente, sobre su posible eficacia, en la motivación de la resolución que en su momento hayamos de dictar, deberemos efectuar las consideraciones jurídicas en orden a una hipotética concordancia o discordancia respecto de la aportada, lo que a su vez presupone la presencia en autos de la resolución judicial de que se discrepa; o lo que es igual, como tales documentos se muestran "decisivos" cuando menos en términos de motivación, ello impone -de momento- su incorporación a las actuaciones, por obligada tutela judicial ( art. 24 CE). Y ello con independencia de su debida valoración en el momento oportuno, si hubiera lugar, caso de ser admitido el presente recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir el documento presentado por la representación letrada de Dª. Natalia Sánchez Ramos consistente en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- nº. 304/2020, de 28 de febrero dictada en el procedimiento de 977/2019.

  2. - Dar traslado del indicado documento a todas las partes personadas. A la recurrente para que en el plazo de cinco días complemente su recurso, si lo estima oportuno; y una vez efectuado, dando traslado del escrito de complemento, si lo hubiere, al impugnante del recurso a fin de que pueda complementar su impugnación, si lo tiene por conveniente. Efectuado todo ello, dese traslado al Ministerio Fiscal a efectos de que complemente su informe.

  3. - Una vez efectuado prosígase el recurso por sus trámites.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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