ATS, 15 de Octubre de 2020

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2020:8931A
Número de Recurso97/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 97/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 97/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

La representación procesal de don Jose Antonio, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 24 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna

" RESOLUCIÓN

VISTO por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el Recurso de alzada núm. 420/18, interpuesto por Jose Antonio, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 559/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En fecha de 10 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial un escrito-denuncia, formalizado por Jose Antonio, contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, por supuestas irregularidades procesales.

    Dicho escrito de denuncia dio lugar a la incoación de la Diligencia Informativa 559/2018.

  2. Tras la oportuna tramitación, en relación con la anterior denuncia, el 4 de octubre de 2018, el Promotor de la Acción Disciplinaria dictó el Acuerdo del siguiente tenor literal:

    "ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2018 tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, dos escritos -con idéntico contenido- presentados por D. Jose Antonio, interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION001, en los que formula denuncia contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000.

    El Sr. Jose Antonio refiere que por el reseñado órgano judicial se acordó, en el seno de la Pieza de medidas Provisionales Coetáneas nº 74/2016, un régimen continuado de visitas del interesado con su hija menor de edad a través del Punto de Encuentro de Familia DIRECCION002, pero que habiendo dirigido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 tres escritos para que se procediera a la adopción del referido régimen de visitas (escrito de 26 de octubre de 2017) y de contacto telefónico con su hija menor de edad (escritos de 22 de enero y 22 de marzo de 2018), a fecha de presentación de la denuncia objeto de la presente diligencia informativa según indica- el Juzgado no habría dado respuesta a ninguna de lossolicitudes formuladas impidiendo con ello la relación parental entre el denunciante y su hija.

    En virtud de lo expuesto, solicita la incoación del expediente disciplinario contra la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 por "consciente inactividad procesal, reiterada desatención continuada de la tramitación de procesos judiciales e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales".

    SEGUNDO.- El Promotor de la Acción Disciplinaria, a la vista del contenido de la queja, acordó la incoación de la presente Diligencia Informativa, en la que se ha recabado informe a la Sra. Juez y a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del órgano judicial afectado.

    TERCERO.- La Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, Dña. Ramona, emitió informe, que obra unido a las presentes actuaciones, con el tenor literal que sigue:

    "Disconforme con los hechos que son objeto de denuncia por las razones que paso a exponer:

    1. - Por la magistrada titular de este Juzgado, D a M a Paz FilgueiraPaz, en fecha 23 de febrero de 2017, se acordaron medidas urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil en cuya parte dispositiva recoge "Se acuerda que las visitas con respecto a la menor Milagros se realicen de forma supervisada en el punto de encuentro DIRECCION002, los miércoles y jueves desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas de todas las semanas. Así como los sábados alternos desde las 11:00 horas a las 13:00 horas. El día 28 de febrero de 2017, se remite por correo electrónico copia de la citada resolución.

      Por diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2017, se libra recordatorio al equipo psicosocial a fin de recordarles el urgente cumplimiento del oficio de fecha 29 de julio de 2016, en el cual mediante providencia se había acordado oficiar al Imelga en los términos interesados por las partes en el apartado E del segundo otrosí de la demanda (practica de una pericial psicológica para que tras entrevistarse con el padre se determine su capacidad para cuidar de la menor y si existe riesgo para la integridad física o psíquica de la misma) y en el apartado A del otrosí digo de la contestación a la demanda (se emita informe por el equipo psicosocial Imelga, adscrito a este Juzgado, previo examen de ambos progenitores y de la menor, a fin de valorar el régimen de visitas del padre con la menor. En fecha 25 de abril de 2017, se recibe en este Juzgado que es imposible atender la petición antes del mes de septiembre de ese año a causa del volumen de trabajo y de la previsión de citas hasta esa fecha por casos con entrada anterior a la pericial solicitada además de causas urgentes que tienen prioridad. Motivo por el que se suspende la vista señalada para el día 26 de abril de 2017 a las 09:30 horas.

      El equipo Psicosocial comunica que el día 24 de octubre de 2017, se procederá a realizar la pericial psicosocial a Jose Antonio. La citada citación se llevó a cabo a través de sus representaciones procesales tal como consta en la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2017. El día señalado el Sr. Jose Antonio no compareció al Imelga ni justifico su ausencia.

      La Fundación DIRECCION002, comunica a este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2017, que tras un primer contacto con el progenitor D. Jose Antonio en el que se le cita para una entrevista previo al inicio del régimen de visitas no se presentó ni comunico que no fuese hacerlo, siendo imposible un nuevo contacto con este, por lo que no se puede dar inicio al régimen de visitas.

      El 5 de abril de 2017, la Fundación DIRECCION002, informa en el mismo sentido que el 24 de marzo de 2017.

      El día 24 de abril de 2017, se recibe en este Juzgado resolución del cumplimiento del régimen de visitas a favor de Jose Antonio en los mismos términos que lo acordado por Auto de este Juzgado de fecha 23 de febrero de 2017.

      En fecha 11 de septiembre de 2017, la representación procesal de D. Jose Antonio, presento escrito en el seno de la Pieza de medidas Provisionales Coetáneas 74/2016, en el que interesaba que toda vez que su representado estaba privado de libertad desde el 11 de septiembre de 2017 un régimen de visitas provisionales con la menor en tanto se mantenga esta situación, en el sentido de que toda vez que estaba privado de libertad se suspendieron las visitas y todo ello sin perjuicio de que cuando el demandado cumpla con la pena impuesta se realicen las visitas de conformidad con el auto de fecha 23 de febrero de 2017.

      En fecha 26 de marzo de 2018, la representación procesal D. Jose Antonio, presento escrito interesando contacto telefónico con la menor, ya que si bien dicho contacto de forma esporádica la progenitora permitía dicho contacto a la fecha del escrito no puede hablar con su hija. El citado escrito esta sin proveer y respecto a la inactividad de este Juzgado, reproduzco el informe emitido por la Letrada de la Administración de Justicia, titular de este Juzgado que refleja fielmente la tramitación de los asuntos que afectan al Sr. Jose Antonio, recordándoles que los funcionarios de este Juzgado en su totalidad secundaron la huelga de funcionarios de Justicia.

      [...]

      No debemos de olvidar que el Sr. Jose Antonio esta privado de libertad al haber sido condenado por este Juzgado en sentencia de conformidad, por un delito continuado de quebrantamiento de condena. Así mismo en fecha 5 de mayo de 2016, por este mismo Juzgado en el seno de las DUD 397/2016 o fue condenado por un delito de coacciones leves continuadas del artículo 172.2 del C.P a la pena entre otras de prohibición de aproximación y comunicación por un periodo de dos años, finalizando dicha prohibición el 4 de mayo de 2018. Por otro lado, la menor Milagros, cuya guarda o y custodia ejerce la madre cuenta con 6 años de edad, ya que nació e/ día NUM000 de 2012.

      Por todo lo expuesto, intereso el archivo de las Diligencias informativas al entender que no ha existido inactividad procesal injustificada impeditiva de la relación parental entre D. Jose Antonio y su hija menor Milagros imputable a esta Juzgadora".

      CUARTO.- La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, emitió informe con el siguiente tenor literal.

      "En el juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de DIRECCION000 están en trámite los procedimientos civiles F02 74/2016 (guardia custodia y alimentos de menores) y el F04 74/2016 (medidas provisionales coetáneas).

      No existe inactividad procesal alguna impeditiva de la relación parental del denunciado como alega el Sr. Jose Antonio en su escrito de queja formulado, ya que existen varias resoluciones judiciales acordadas al respecto.

      En el procedimiento F02 en fecha 23/02/2017 se acordaron con carácter urgente y mediante auto ( art 158 cc ) visitas de la menor con su padre pero supervisadas en el punto de encuentro como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica del padre Sr. Jose Antonio, y pendiente de elaborar el correspondiente informe psicosocial.

      - El Sr. Jose Antonio fue citado por el equipo psicosocial del punto de encuentro familiar para una primera entrevista para el inicio del régimen de visitas a través del (PEF). Y según informe emitido no compareció ni comunicó qué no fuese a hacerlo, lo que se puso en conocimiento de este juzgado en fecha 24 de marzo de 2017.

      - Respecto a las solicitudes no atendidas por inactividad procesal del juzgado que alega en su escrito de queja de fecha 26/10/2017, 22/01/2018 y 22/03/2018 referentes a adopción de régimen de visitas provisional y autorización expresa de llamadas telefónicas (las dos últimas), manifiesto lo siguiente.

      - Mediante providencia de fecha 5/02/2018 se unen ambos escritos de fecha 26/10/2017 y 22/01/2018 y se acuerda que no se accede a lo solicitado por estar en suspenso las visitas a/ estar el demandado en prisión, sin perjuicio de que cuando el demandado cumpla con la pena impuesta se realicen las visitas conforme a lo resuelto por el auto de fecha 23 de febrero de 2017, dictado en este juzgado.

      - Esta providencia fue notificado a la representación procesal de ambas partes sin que la misma haya sido recurrida.

      - El Sr. Jose Antonio permanece en prisión por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar acordada en el curso del procedimiento DUD 626/2017 Ejecutoria penal 569/2017 (en este procedimiento se acordó internamiento urgente del Sr. Jose Antonio por riesgo de autolisis) y previsiblemente su salida se realizará en fecha 31/10/2018 (según ha comunicado, la representación procesal de la parte demandada mediante requerimiento efectuado por este juzgado en fecha5/02/2018), por lo que hasta que no salga de prisión según dicha providencia están en suspenso las visitas acordadas mediante auto 23/02/2017.

      - Respecto a la solicitud de contacto telefónico del progenitor con la menor de fecha 22 de marzo de 2018 con entrada en este juzgado el 26/03/2018, si es cierto que este escrito no está proveído, aunque se entiende reiterativo del presentado con fecha 22/01/2018 y contestado en providencia 5/02/2018, ya que contiene la misma petición. No obstante su falta de proveído se debe al retraso que existe en el juzgado debido a la huelga que desde el mes de febrero y hasta mayo estuvo convocada en los funcionarios de la Administración de Justicia de Galicia existiendo más de 600 escritos en este juzgado entre materia penal y civil pendientes de proveer, como se reflejó en la última estadística remitida así como en el informe remitido a/ Consejo General del Poder Judicial por petición expresa del mismo a efectos de elaborar un plan de recuperación, sin que hasta la fecha se haya comunicado plan de recuperación alguno para este juzgado. Además de coincidir en periodo vacacional de funcionarios y que el mes de agosto es inhábil en materia civil.

      - No existe escrito alguno posterior a/ 26 de marzo de 2018 presentado por la representación procesal de la parte demandada".

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      ÚNICO.- Don Jose Antonio, interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION001, mediante escritos que tuvieron entrada en este Consejo el pasado 10 de agosto, formula una denuncia contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de DIRECCION000, como consecuencia de la denunciada inactividad procesal de que, a su modo de ver, adolece la tramitación de la Pieza de medidas Provisionales Coetáneas n o 74/2016.

      Sin embargo, la contundencia y precisión de los informes emitidos, respectivamente, por la Jueza sustituta y por la Letrada del Juzgado denunciado - incorporados a los antecedentes tercero y cuarto de la presente resolución- ponen de manifiesto la imposibilidad de acoger aquella denuncia y exigir responsabilidad disciplinaria a la titular, toda vez que no existe la inactividad procesal objeto de queja que haya podido impedir o conculcar la relación parental del denunciado tal y como manifiesta el Sr. Jose Antonio en su escrito, a la vista de que se dictaron varias resoluciones judiciales sobre el particular.

      Efectivamente, -tal y como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución- el 23 de febrero se acordó con carácter urgente y mediante Auto, un régimen de visitas de la menor con su padre, o supervisadas en el punto de encuentro. Consta también que el Sr. Jose Antonio fue citado por el equipo psicosocial del punto de encuentro familiar y no compareció, ni comunicó qué no fuese a hacerlo, lo que se puso en conocimiento del juzgado en fecha 24 de marzo de 2017. También que mediante providencia de fecha 5/02/2018, se unieron los escritos 26/10/2017 y 22/01/2018 acordándose no acceder a lo solicitado por estar en suspenso las visitas al estar el demandado en prisión; decisión que no fue recurrida; ello por cuanto -como se especifica en la información recabada- el Sr. Jose Antonio permanece en prisión por un delito de quebrantamiento de condena acordada en el curso del procedimiento DUD 626/2017, Ejecutoria penal 569/2017 y su salida no estaría prevista hasta oLL el 31/10/2018 (según habría comunicado la representación procesal de la parte demandada mediante requerimiento efectuado por el juzgado en fecha 5/02/2018), encontrándose en suspenso las visitas acordadas mediante Auto 23/02/2017 hasta que no salga del centro penitenciario.

      En cuanto a la solicitud de contacto telefónico de/ progenitor con la menor de fecha 22 de marzo de 2018, con entrada en e/ Juzgado el 26 de marzo pasado, si bien es cierto que este escrito no está expresamente proveído, ta/ circunstancia se debe: (1) a que se entiende reiterativo de/ presentado con fecha 22 de enero del año en curso, siendo posteriormente o contestado en providencia de 5 de febrero, toda vez que contiene idéntica petición; y (2) a que existe en el propio Juzgado un retraso como consecuencia de la huelga que, desde el mes de febrero y hasta e/ pasado mes mayo, secundaron los funcionarios de la Administración de Justicia de Galicia, existiendo más de 600 escritos en dicho Organo judicial, entre o materia penal y civil, pendientes de tramitar.

      Por lo demás, y como tiene declarado la jurisprudencia contencioso administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 denoviembre de 2014, 2 de febrero de 2016 y 16 de abril de 2018 -, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión, a este Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias, conforme a lo preceptuado en los artículos 414 a 427 de la propia Ley Orgánica Judicial y atendiendo al principio de tipicidad.

      Téngase en cuenta, finalmente, que este principio resulta de ineludible cumplimiento en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, en la medida en que impide sancionar conductas que ni son antijurídicas, por contar con plena cobertura normativa, ni revisten ilicitud disciplinaria, por no aparecer expresamente definidas como infracción de un determinado tipo disciplinario.

      Por todo lo expuesto,

      ACUERDO

    2. Archivar la presente Diligencia Informativa.

    3. De conformidad con el artículo 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, contra este acuerdo cabe interponer recurso de alzada ante la Comisión Permanente de/ Consejo General de/ Poder Judicial, ello en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación.

    4. Notifíquese este acuerdo al denunciante y a la Juez interesada.

    5. Comuníquese a/ Tribunal Superior de Justicia e/ archivo de la presente Diligencia Informativa".

      El anterior Acuerdo fue notificado al interesado el día 16 de octubre de 2018.

  3. Disconforme con la anterior decisión, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el 21 de noviembre de 2018, remitido por correo certificado el día 15 anterior, Jose Antonio interpuso recurso de alzada contra la misma. El escrito de impugnación deducido que fundamenta en las alegaciones que a su derecho convienen, obra unido al expediente y su contenido se tiene aquí por reproducido.

  4. Por acuerdo de incoación de fecha 23 de noviembre de 2018, se procedió a registrar el escrito de impugnación reseñado en el punto anterior como recurso de alzada núm. 420/18; formar el expediente de recurso, al que se incorporaron cuantas actuaciones precedieron al Acuerdo impugnado; recabar del Promotor de la Acción Disciplinaria la remisión de copia completa y ordenada del expediente y el informe a que se refiere el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y, a tenor de lo establecido en artículo 118 del mismo texto legal, conferir trámite de alegaciones a la Juez sustituta que desempeñaba funciones jurisdiccionales en aquellas fechas en el Juzgado denunciando.

  5. Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por Acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, en su reunión de 7 de enero de 2014, en relación con lo previsto en el artículo 166 del vigente ROF del CGPJ, se asignó la Ponencia en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, Vocal.

  6. El día 10 de diciembre de 2018, tuvo entrada en el Registro del Consejo General un escrito de alegaciones formalizado por la Juez sustituta que desempeñaba funciones jurisdiccionales en aquellas fechas, que obra unido al expediente y su contenido se tiene aquí por reproducido.

  7. El 10 de diciembre de 2018, se recibió en la dirección de correo electrónico de la Sección de Recursos una comunicación del Promotor de la Acción Disciplinaria, con la que adjunta el informe a que se refiere el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, junto con el expediente administrativo de su razón.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Jose Antonio interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 559/2018, instruida en virtud de denuncia contra la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, por supuestas irregularidades procesales.

    Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones efectuada en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la Comisión Permanente asume en su integridad, como complemento en la motivación del acto impugnado, conforme el art. 88.6 del mismo texto legal, y que señala lo siguiente:

    "I. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 121.2 de la vigente Ley de/ Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n o 420/2018 interpuesto por don Jose Antonio contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 4 de octubre de 2018, recaído en la Diligencia Informativa no 559/2018, referente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n o 1 de DIRECCION000, por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario a la Jueza sustituta denunciada, INFORMA:

    Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en e/ mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen, ni formal ni materialmente, dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto de/ recurso que se ha promovido.

    1. Según el recurrente, en el acuerdo impugnado en el escrito de recurso no se han valorado adecuadamente e/ alcance y la significación de los hechos denunciados; lo que lleva al propio impugnante a cuestionar la forma de actuar de la Jueza sustituta denunciada en la tramitación de la Pieza de medidas Provisionales Coetáneas no 74/2016.

    No resulta posible, sin embargo, acoger las alegaciones que sirven de cobertura al escrito de impugnación entablado, puesto que el acuerdo que sustenta la actuación recurrida contiene un sentido y significado suficiente y razonable con respecto al fondo del asunto de que se trata, con adecuada interpretación de/ principio de tipicidad y teniendo en cuenta la contundencia y precisión de los informes emitidos, respectivamente, por dicha Jueza sustituta y por la Letrada del Juzgado denunciado, incorporados a los antecedentes tercero y cuarto de la resolución ahora combatida en alzada.

    Debe significarse al respecto que e/ 23 de febrero se acordó con carácter urgente y mediante auto, un régimen de visitas de la menor con su padre, supervisadas en el punto de encuentro; que el ahora recurrente fue citado por el equipo psicosocia/ del punto de encuentro familiar y no compareció, ni comunicó qué no fuese a hacerlo, lo que se puso en conocimiento de/ Juzgado en fecha 24 de marzo de 2017; que mediante oLO providencia de fecha 5 de febrero de 2018 se unieron los escritos 26 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, acordándose no acceder a lo solicitado por estar en suspenso las visitas al estar el demandado en prisión, decisión que no fue recurrida; y que, en lo que afecta a la solicitud de contacto telefónico del progenitor con la menor de fecha 22 de marzo de 2018, aunque no fue expresamente proveída, ello se debió a que la mencionada solicitud se consideró reiterativa de la presentada con fecha 22 de enero de 2018, siendo posteriormente contestada en providencia de 5 de febrero, toda vez que contenía idéntica petición.

    Téngase en cuenta, por lo demás, que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el anteriormente referido principio de tipicidad, que resulta de inequívoca aplicación, requiere tres exigencias: la existencia de una norma, que esa norma sea anterior al hecho sancionado y, en fin, que dicha norma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado; exigencias éstas que en modo alguno concurren en el caso objeto de la controversia suscitada, pues nada de cuanto consta en la o diligencia informativa a que alude la presente alzada acredita que el comportamiento de la Jueza sustituta del Juzgado denunciado pudiera ser constitutivo de infracción disciplinaria, conforme a la literalidad de los artículos 417 a 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . "

    Tercero.- A la vista de lo todo lo actuado en el presente procedimiento administrativo ha quedado acreditada la concurrencia de una serie de circunstancias, ajenas a la voluntad de la magistrada denunciada, que han impedido la relación parental entre el aquí recurrente y su hoja menor de edad durante un periodo prolongado de un año y medio. Así, en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria se recogen toda una serie de vicisitudes que evidencian la inexistencia de indicio alguno que permita iniciar acciones de índole disciplinaria contra aquélla, tales como la no comparecencia del aquí recurrente, sin justificación alguna, al punto de encuentro familiar con ocasión de una visita supervisada con su hija autorizada judicialmente, la suspensión de dicho régimen de visitas al estar aquél en prisión, y por último la notable incidencia que la huelga prolongada de funcionarios de la Administración de justicia en el ámbito territorial de Galicia ha tenido sobre el funcionamiento de los órganos judiciales en ella situados.

    En definitiva, no apreciamos, circunstancia ni alegato alguno que prive de virtualidad al Acuerdo aquí combatido, razón por la que procede la desestimación íntegra del presente recurso.

    En su virtud, la Comisión Permanente

    ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada núm. 420/18, interpuesto por Jose Antonio, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 4 de octubre de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 559/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000.

    Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, sin perjuicio de cualquier otro que pueda estimarse procedente.

    Notifíquese el presente acuerdo a la parte recurrente y a la interesada, y comuníquese al Promotor de la Acción Disciplinaria (Sección de Actuaciones Previas)".

    SEGUNDO. El segundo otrosí del escrito de demanda dice así

    " A LA ILUSTRÍSIMA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGUNDOTROSÍDICE: Que mediante el presente escrito SEGUNDOTROSÍDICE expresamente se interesa la recepción del proceso judicial a prueba por el demandante y recurrente D. Jose Antonio en el seno de Recurso Contencioso - Administrativo - Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 respecto de los extremos definidos en el escrito de demanda complementados con los siguientes extremos:

    1. Inserción social del demandante y recurrente en el Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001 mientras se hallaba cumpliendo pena privativa de libertad;

    2. Nula peligrosidad real del demandante y recurrente en sus relaciones paterno - filiales y parentales para con su hija menor de edad Dª Milagros;

    3. Carencia de impulso procesal en el proceso judicial de familia en el que el demandante y recurrente es parte y que se corresponde con el Procedimiento de Guarda y Custodia n.º 74/ 2.016 que se sigue ante el Juzgado de Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 en orden preservar la relación parental del demandante y recurrente con su hija menor de edad, Dª Milagros, mientras el demandante y recurrente se hallaba privado de libertad;

    4. Carencia de adopción de actuación judicial de suspensión de régimen de visitas de la menor de edad para con el demandante y recurrente mientras el mismo se hallaba privado de libertad; o en su caso, desconocimiento de la adopción de dicha medida judicial por el demandante y recurrente en tanto no ha sido notificado de la misma ni ha sido parte en el proceso de su indebida adopción;

    5. Protocolo de comunicaciones telefónicas del Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001 que impiden llamadas telefónicas exteriores de los Abogados y Procuradores para con los internos de dicho Establecimiento Penitenciario, con la consecuente imposibilidad de comunicación telefónica externa del Abogado y Procurador de oficio designados para con el demandante y recurrente;

    6. Carencia de control y seguimiento por la titular del Juzgado de Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 mientras el demandante y recurrente se halló privado de libertad de las medidas de comunicación y del correspondiente régimen de visitas de la hija menor de edad Dª Milagros para con su progenitor padre D. Jose Antonio mientras éste último se halló privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001, aun existiendo medidas de seguimiento del control de la pena privativa de libertad por parte del titular del Juzgado de la Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 legalmente definidas en orden precisamente de garantizar una relación parental de progenitor padre privado de libertad para con hija menor de edad;

    7. Carencia de adopción de medida indagadora alguna por la Administración demandada y recurrida en relación a la denuncia formulada y al Recurso de Alzada interpuesto, aun a pesar de la gravedad de la denuncia y de sus efectos perniciosos cuál la privación de régimen de visitas y de comunicación parental de progenitor padre para con hija menor de edad a lo largo de los catorce meses de privación de libertad del demandante y recurrente a causa y a consecuencia de inactividad procesal originada en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes de la Autoridad Judicial denunciada;

    8. Afección a la integridad moral y al derecho fundamental a laintegridad moral del demandante y recurrente y de su propia hija menor de edad a consecuencia de la privación de régimen de visitas y de comunicación parental de progenitor padre para con hija menor de edad a lo largo de los catorce meses de privación de libertad del demandante y recurrente a causa y a consecuencia de inactividad procesal originada en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes de la Autoridad Judicial denunciada y que por la Administración demandada y recurrida de forma indebida no ha sido objeto de examen.

      Para lo que expresamente se interesa la práctica de los siguientes medios de prueba:

    9. DOCUMENTAL, consistente en tenerse por reproducido el Expediente Administrativo remitido;

    10. DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda consistente en Libro escrito por el demandante y recurrente dedicado a su hija menor de edad Dª Milagros mientras aquél se hallaba privado de libertad, denominado el Libro Cuentos desde la Celda;

    11. DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda consistente en Libro denominado Cuento Estrellado escrito por el demandante y recurrente mientras se hallaba privado de libertad y dedicado a su hija menor de edad Dª Milagros

    12. DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en Libro denominado El Libro de las Formas escrito por el demandante y recurrente mientras se hallaba privado de libertad y dedicado a su hija menor de edad Dª Milagros;

    13. DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en Libro de Poemas denominado BECEIRO, escrito por el demandante y recurrente mientras se hallaba privado de libertad y dedicado a su hija menor de edad Dª Milagros;

    14. DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en nota manuscrita del demandante y recurrente que refleja su dolor por no poder relacionarse por causas ajenas a su voluntad con su hija menor de edad;

    15. DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Juzgado de Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 al objeto de que remita testimonio de actuaciones procesales seguidas bajo Procedimiento de Guarda y Custodia n.º 74/ 2.016 así como de cualesquiera otras actuaciones procesales relacionadas o interrelacionadas a las que parece referirse la Resolución Administrativa judicialmente impugnada y que indebidamente no figuran aportadas al Expediente;

    16. DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001 al objeto de que remita Protocolo de comunicaciones y notificaciones telefónicas de los Abogados y Procuradores de oficio designados para con los internos desde el pasado once de septiembre de dos mil diecisiete, inclusive, hasta el pasado treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, inclusive; y de haber protocolo, relación de comunicaciones y notificaciones del Abogado de oficio designado y del Procurador de oficio designado para con D. Jose Antonio en relación al Procedimiento de Guarda y Custodia n.º 74/ 2.016 seguido ante el Juzgado de Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 en el período habido entre el once de septiembre de dos mil diecisiete, inclusive, y el pasado treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, inclusive;

    17. DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001 al objeto de que remita Informe sobre las actividades llevadas a cabo por el demandante y recurrente D. Jose Antonio mientras se halló interno en dicho Establecimiento Penitenciario desde el pasado once de septiembre de dos mil diecisiete, inclusive, hasta el pasado treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, inclusive; así como de su grado de civismo, socialización e integración en la realización de dichas actividades tanto por sí mismo como en colaboración del Establecimiento Penitenciario;

    18. PERICIAL, del resultado de las pruebas practicadas, al objeto de que se Informe por Perito Psicólogo, que de oficio designado por los trámites del beneficio de justicia gratuita, acerca de la incidencia negativa en la relación parental del demandante y recurrente para con su hija menor de edad Dª Milagros en la privación del régimen de visitas y de comunicaciones acaecido desde el pasado once de septiembre de dos mil diecisiete, inclusive, hasta el pasado treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, inclusive; con afección a su integridad moral y a su derecho fundamental a su integridad moral en su relación parental entre padre e hija.

      Por todo ello SUPLICA A LA ILUSTRÍSIMA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Que se tenga por presentado, en tiempo y forma, el correspondiente escrito SEGUNDO OTRO SÍ DICE al escrito de demanda formulado por D. Jose Antonio en el seno de Procedimiento Ordinario - Recurso Contencioso - Administrativo n.º 97/ 2.019, admítase el mismo a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes, procédase a recibir el proceso judicial a prueba en el seno del presente Recurso Contencioso - Administrativo - Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019, habiendo lugar a la práctica de los medios de prueba expresamente interesados en su práctica.".

TERCERO

El Auto de 24 de febrero de 2012 es del siguiente tenor literal

" ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por medio de Otrosí en el escrito de la parte actora, se solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso, señalando al efecto los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Manténganse unidos a los autos los documentos ya aportados, sin que haya lugar al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente al considerarse que las propuestas no son necesarias para la resolución del recurso. En su virtud,

LA SALA ACUERDA: No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso, manteniendo unida a las actuaciones la documentación acompañada al escrito de demanda por la parte recurrente".

CUARTO

La parte demandante ha interpuesto recurso de reposición en el se que lee

"Dª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, Procuradora de Tribunales, de oficio designada por los trámites del beneficio de justicia gratuita, firmante a los únicos efectos de representación procesal de D. Jose Antonio, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses legítimos así como en defensa de los derechos e intereses legítimos de su hija menor de edad Dª Milagros en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, en relación a Recurso Contencioso - Administrativo Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 ante la Ilustrísima Sección Sexta de la Sala Tercera de Lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo COMPARECE, y, bajo dirección letrada del Letrado de oficio de libre designación por los trámites del beneficio de justicia gratuita efectuada D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO - PÉREZ, a quien también denominan D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO - PÉREZ DEL RÍO, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, en tiempo y forma en virtud del apartado primero y del apartado quinto ambos del artículo 135 LEC - aplicables a la jurisdicción contencioso - administrativa en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/ 1.998 de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso - Administrativa - y del artículo 182 LOPJ que han de relacionarse con el artículo 79 de la Ley 29/ 1.998 de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso - Administrativa y con el artículo 10 de la Ley 29/ 1.998 de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso - Administrativa, se INTERPONE el correspondiente RECURSO de REPOSICIÓN contra Auto de fecha de veinticuatro de Febrero de dos mil veinte dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 en tanto su redacción conculca el derecho fundamental de D. Jose Antonio, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses legítimos así como en defensa de los derechos e intereses legítimos de su hija menor de edadDª Milagros en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión, y ello en virtud de las siguientes

ALEGACIONES

  1. La denegación de la práctica de prueba impide dar a conocer con todas las garantías procesales debidas las consecuencias perniciosas de la inactividad procedimental en la propia esfera integral de la relación parental del demandante y recurrente para con su hija menor de edad e igualmente impide conocer el verdadero alcance y dimensión de la inactividad procedimental y de sus funestas consecuencias - por ello el Oficio al Juzgado de Violencia de La Mujer n.º 1 de DIRECCION000 respecto del Procedimiento de Guarda y Custodia n.º 74/ 2.016 -;

  2. Igualmente impide conocer plenamente el pleno proceso de inserción social y personal del recurrente, con la consecuente carencia de conocimiento de la verdadera dimensión de las consecuencias funestas de la inactividad procedimental tanto para con la integridad moral del recurrente y de su hija menor de edad como para con el derecho fundamental a la integridad moral del recurrente y de su hija menor de edad, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE, con la consecuente insustentabilidad de la dicción de la Resolución Administrativa mediante la presente demanda y Contencioso - Administrativo impugnados;

  3. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de su Ilustrísima Sala Segunda n.º 161/ 2.016 de fecha de tres de octubre señala la necesaria adopción de todas las medidas de indagación a fin de evitar innecesarias situaciones de indefensión; prescribiéndose por la Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional que se habrán de adoptar todas las actuaciones procedimentales y procesales necesarias para la protección de la víctima: en el presente caso, el denunciante sufre de forma indebida las consecuencias de la parálisis y de la inactividad procedimental en su anormal funcionamiento con funestas consecuencias en la relación parental del demandante y recurrente para con su hija menor de edad y de su hija menor de edad con el demandante y recurrente, consecuencias funestas que indebidamente sufre el demandante y recurrente plenamente integrado en la sociedad y en la convivencia social, motivo de las medidas de indagación interesadas, incluida la Pericial Psicológica interesada en el correspondiente escrito OTROSÍDICE de prueba.

Por todo ello SUPLICA A LA ILUSTRÍSIMA SECCIÓN SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Que se tenga por presentado e INTERPUESTO, en tiempo y forma, el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN por la representación procesal de oficio configurada para con el demandante y recurrente D. Jose Antonio, la Procuradora de Tribunales Dª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, en el seno de Recurso Contencioso - Administrativo - Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 contra Auto de fecha de veinticuatro de Febrero de dos mil veinte dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 en tanto su redacción conculca el derecho fundamental de D. Jose Antonio, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses legítimos así como en defensa de los derechos e intereses legítimos de su hija menor de edadDª Milagros en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión, admítase el mismo a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes, procédase a estimar la presente Reposición formulada contra Auto de fecha de veinticuatro de Febrero de dos mil veinte dictado en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 97/ 2.019 en el sentido de haber lugar a la práctica de prueba indebidamente denegada por la Resolución Judicial mediante la presente Reposición impugnada, y ello en tanto la redacción del Auto de fecha de veinticuatro de Febrero de dos mil veinte en Reposición impugnada conculca el derecho fundamental de D. Jose Antonio, quien actúa en defensa de sus derechos e intereses legítimos así como en defensa de los derechos e intereses legítimos de su hija menor de edadDª Milagros en defensa de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión".

QUINTO

El Abogado del Estado y la representación procesal de doña Ramona en el traslado que les fue conferido han pedido la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2020 se dispuso

"El anterior escrito presentado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de Dña. Ramona, oponiéndose al recurso de reposición formulado por la recurrente contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2020, únase a las actuaciones y pasen al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tras el extenso resumen de antecedentes que ha sido efectuado, este Tribunal se reafirma en la decisión que adoptó en el auto de fecha 24 de febrero de 2020, pues seguimos sin ver que las pruebas propuestas sean pertinentes para decidir, precisamente, sobre el objeto de este recurso, consistente, sólo, en si el Acuerdo que ratifica el archivo de la diligencia informativa 559/2018 se adoptó tras valorar los elementos de juicio necesarios para llegar a él.

SEGUNDO

En este sentido, no vemos que pudiera coadyuvar a la decisión del recurso lo que en definitiva se alega en el recurso de reposición, referido, en suma, a las consecuencias perniciosas que la supuesta inactividad procesal haya causado en el recurrente y en su hija menor de edad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2020. Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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