ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2020:8914A
Número de Recurso78/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-78/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 78/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2020 esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó auto denegatorio de la medida de cautelar de suspensión interesada por la representante procesal de don Gervasio, de nacionalidad canadiense y francesa, consistente en la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 21 de enero de 2020, por el que se decidió la entrega del recurrente, a las autoridades de los Estados Unidos de América, como extraditado, tras haberse seguido el procedimiento de extradición pasiva.

SEGUNDO

Notificado el indicado auto a las partes, el recurrente formuló recurso de reposición con fecha 14 de agosto de 2020, en el que, por las razones ampliamente expuestas en el mismo --- fumus boni iuris y perículum in mora---, se solicitó que se procediera a la modificación del acto impugnado en el sentido de que se procediera a la adopción de la medida cautelar solicitada de suspensión de la entrega.

El recurrente puso de manifiesto la distinción entre las fases administrativas y judicial del procedimiento de extradición, señalando que ante esta jurisdicción contencioso administrativo se deben examinar los requisitos de índole administrativa, insistiendo en la falta de acreditación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, lo cual consideraba el incumplimiento de un requisito que no ha sido examinado ni valorado por la Audiencia Nacional al resolver sobre la procedencia de la extradición. Apela al derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia del control jurisdiccional ( artículos 24 y 106 de la CE), y pone de manifiesto la necesidad de la valoración de los intereses generales con los propios del recurrente, señalando que la ejecución del Acuerdo impugnado haría perder la finalidad al recurso que se tramita. Insiste en la inexistencia de Acuerdo del Consejo de Ministros habilitante de la entrega del recurrente a las autoridades americanas, así como en la falta de traducción oficial de los documentos aportados y en la no incorporación de los textos legales. Por otra parte, entiende que el acto impugnado no es de carácter administrativo sino político que marca la política exterior de España con Estados Unidos en materia de extradición, así como afecta a las relaciones bilaterales entre ambos países.

Igualmente señala la infracción de las normas del procedimiento seguido así como en el carácter irreparable de los perjuicios que la entrega implicaría, apelando a la legislación en materia de asilo, y calificando la actuación impugnada de entrega como arbitraria, siendo tal actuación controlable por los Tribunales.

TERCERO

Del indicado recurso se dio traslado al Abogado del Estado, mediante diligencia de ordenación de 21 de agosto de 2020, por plazo de cinco días, para que pudiese impugnarlo, lo que efectuó en escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2020, acordándose pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, a efectos de resolver el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de reposición contra el auto de esta Sala y Sección de 30 de julio de este mismo año, por el que se denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 21 de enero de 2020, por el que se decidió la entrega del recurrente, como extraditado, tras haberse seguido el procedimiento de extradición pasiva, solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO

A la vista de los argumentos expuestos por el recurrente el recurso no puede prosperar debiendo reiterarse las argumentaciones contenidas en el auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

La representación procesal del recurrente no aporta argumento alguno que contradiga fundadamente los razonamientos del Auto recurrido y desvirtúe su parte dispositiva pues, de hecho, reiterando las alegaciones deducidas en su solicitud de suspensión inicial, se limita a discrepar de la valoración de la Sala respecto a la falta de los requisitos precisos para acceder a la solicitud de suspensión cautelar, sin imputar infracción alguna al Auto denegatorio de la suspensión interesada.

Si bien se observa, ninguna de las circunstancias expuestas por el recurrente invalida las razones que llevaron a la Sala; esto es, la contraposición entre los intereses generales (exigencia de ejecución del Acuerdo impugnado) y los particulares (perjuicios de diversa índole)--- del recurrente; ausencia de pérdida de finalidad legítima al recurso ( perículum in mora); e imposibilidad de aplicación de la doctrina del fumus boni iuris.

TERCERO

El sistema cautelar previsto en el LRJCA se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo , se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Como hemos señalado con reiteración, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

El citado sistema, pues, se fundamenta en la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses), la cual debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental, e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Ello se completa con una importante aportación jurisprudencial ---no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- que cuenta con singular relevancia, cual es la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), y que permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar.

CUARTO

La decisión adoptada por el Consejo de Ministros ha sido dictada como culminación del procedimiento legalmente establecido para la extradición pasiva, seguido en vía jurisdiccional ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que el recurrente ha contado con una doble instancia (Sección y Pleno de la Sala), seguido de un incidente de nulidad de actuaciones, y ello tras haberse tramitado un procedimiento previo ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma Audiencia, respetuoso con el principio de contradicción y libertad de prueba, y en el que actuó el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Es decir, que el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido y ello ha posibilitado la orden de entrega, debiendo insistirse en que, en dicho procedimiento jurisdiccional, previo al Acuerdo de entrega impugnado, el recurrente ha tenido garantizados todos los derechos previsto en el procedimiento seguido, y ha contado con la oportunidad de realizar las alegaciones oportunas, así como de poder aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos.

Por otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva, conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros , pues la suspensión de dicho Acuerdo implicaría también la suspensión de la resolución de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, y que es lo que, en puridad de principios, se está interesando en este incidente cautelar; esto es, lo que se pretende, en realidad, es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente cautelar extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente, de conformidad con los citados preceptos de la Ley de Extradición Pasiva.

Pues bien, ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales.

QUINTO

En consecuencia, ni el resultado de la contraposición de los intereses en conflicto, ni la aplicación de las expresadas doctrinas del fumus boni iuris o del perículum in mora, cuentan con entidad suficiente para revisar la denegación cautelar decidida.

La potestad jurisdiccional de suspensión cautelar, como la de todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida (en este caso la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros) quede desprovisto de eficacia. Pero, además, el proceso contencioso administrativo para la articulación de la "justicia cautelar" cuenta con determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el artículo 106.1 de la Constitución Española ( "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican"), así como también el 153.c) de la Constitución Española ( "El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias") y, en último término, respecto de la legislación delegada, el artículo 82.6 de la Constitución Española ( "Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control").

Pero debe insistirse, una vez más, en el componente o precedente jurisdiccional previo con que, en el supuesto de autos, cuenta la decisión del Consejo de Ministros, cuya suspensión, por todo ello, no procede decretar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de reposición procede condenar al recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2.3 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 500 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de impugnación del recurso de reposición.

Vistos los preceptos citados de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 21 de enero de 2020, por el que se decidió la entrega del recurrente, a las autoridades de los Estados Unidos de América, como extraditado, tras haberse seguido el procedimiento de extradición pasiva.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte recurrente de conformidad con lo expresado en la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D, Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés María Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

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