ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8822A
Número de Recurso3191/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3191/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal y D.ª Felicisima presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª (Sección de Cartagena), en el rollo de apelación n.º 33/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 88/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", mediante el correspondiente escrito de fecha 18 de junio de 2018, se ha personado ante esta sala como parte recurrida. El procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D. Anibal y D.ª Felicisima presentó escrito ante esta sala en fecha 16 de julio de 2018, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en fecha 27 de julio de 2020, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no formuló alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal por la realización de obras sin permiso de la comunidad, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpone recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que articula en un único motivo.

Así, se alega expresamente la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el art. 14 de la CE por interpretación indebida y contraria a derecho de los arts. 3.1 y 7 CC y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto al consentimiento tácito que supone el haber permitido la comunidad de propietarios a otros comuneros realizar obras similares a las de la recurrente sin haber presentado acción alguna contra los mismos, lo que supone un trato desigual. En el desarrollo, pese a que no alega el cauce del interés casacional, cita varias las sentencias de la sala primera de fechas 17 de junio de 2015 y 31 de octubre de 1990, relativas al deber de evitación de agravios comparativos, resultados injustos y abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios a la hora de aplicar el art. 7 de la LPH.

TERCERO

En primer lugar, debe hacerse constar que el cauce que abre el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no tuvo como objeto específico la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, por lo que debe estarse a la acreditación del interés casacional como presupuesto de recurribilidad.

A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado el carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1.º LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la norma suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, pues, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio tramitado por razón de la materia, a lo que no obsta que se pueda denunciar como infringido un precepto constitucional.

En segundo lugar, si bien no alude expresamente a la vía de acceso del ordinal 3.º, limitándose a invocar la del 1.º como motivo único de su recurso, para evitar cualquier posibilidad de indefensión, se analizará si el interés casacional resulta o no acreditado. El recurso así formulado incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y es que del desarrollo argumental y del análisis de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas se evidencia, de un lado, la omisión de hechos que la audiencia provincial considera probados, a saber, que la obra realizada por el recurrente causa un perjuicio al vecino de la vivienda del n.º 20, quien, a consecuencia de dicha obra, tiene dificultades para abrir la puerta de su vehículo al estacionar; y, de otro lado, la elusión de la verdadera ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, que no es otra que el perjuicio que con la obra realizada se causa a dicho vecino, no existiendo, por tanto, identidad de razón entre el caso objeto del recurso y las cuestiones resueltas por las sentencias citadas, ya que ninguna de estas contempla el supuesto -objeto de autos- de que la oposición a la obra por parte de la comunidad lo sea por causar un perjuicio real a otro propietario, lo que diluye la concurrencia de desigualdad de trato. Así, no puede existir interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando la oposición no es tal, y ello por depender el criterio decisorio de la sentencia recurrida de las circunstancias fácticas del caso concreto -perjuicio a otro vecino con la obra realizada-, pues, de haber sido otras aquellas circunstancias -por ejemplo, no causación de perjuicio alguno, tal y como ocurre en los supuestos analizados en las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas- diverso habría sido también el criterio decisorio. Todo ello se deduce claramente del tenor literal de la sentencia recurrida (fundamento segundo) cuando dispone:

"[...] ha quedado probado que los demás propietarios han realizado idéntica obra sin ser demandados, y sobre el hecho de que existe permiso tácito de la comunidad para el desarrollo de la obra pues se ha hecho siempre verbalmente.

Sin embargo, resulta inocuo considerar sobre la amplia argumentación sobre dichos dos aspectos del recurso, ya que la sentencia admite la existencia de otras obras similares, resultando también irrelevante la inexistencia de permiso, sino que lo que se discute en el presente procedimiento no es la obra en sí, ni la carencia de permiso, sino que la demanda de la comunidad lo es en cumplimiento de lo acordado en la Junta General Ordinaria de 07/04/2012, y de 15/04/2015, tras constatar que la obra realizada debe ser modificada, no por otra cuestión, sino por el hecho de causar un perjuicio al vecino. De tal forma que toda la cuestión a discutir en el procedimiento es si efectivamente parte de la obra realizada en la vivienda n.º 21 dificulta al propietario de la n.º 20 abrir la puerta del coche, después de estacionar, ya que la obra realizada por el demandado tiene una altura indebida. [...]".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal y D.ª Felicisima contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª (Sección de Cartagena), en el rollo de apelación n.º 33/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 88/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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