ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3451/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3451/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 947/2016 seguido a instancia de D. Fabio contra Electrónica y Aplicaciones de Seguridad SL, Telecomunicación, Electrónica y Comunicación SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2019, número de recurso 1360/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfredo Castillo Gabriel en nombre y representación de D. Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 2019 (Rec. 1360/2019), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, al que se le imputaban faltas de puntualidad tres días y utilización de un vehículo de un cliente sin autorización alguna, rechazando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, por entender la Sala, respecto de esta última alegación, que si bien es cierto que el actor formuló una reclamación de reconocimiento de derecho el 5 de febrero de 2016, la empresa convirtió el contrato temporal suscrito con el actor el 18 de febrero de 2014, en contrato indefinido, el 19 de febrero de 2016, y ello al cumplirse los 24 meses desde que fue contratado temporalmente en aplicación del art. 15.5 ET, siendo su reclamación atendida, produciéndose el despido varios meses después, y habiendo probado la empresa la existencia de causas reales y serias que justifican el despido, procede su calificación como procedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debería haberse declarado la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, (demanda de amparo 3820/2003), respecto de la que la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, (demanda de amparo 3820/2003), declaró nula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2002, que revocando la de instancia declaró la improcedencia del despido de los trabajadores por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Consta que los demandantes de amparo venían prestando servicios para la Xunta de Galicia en sucesivas campañas de saneamiento ganadero, mediante contratos administrativos suscritos al amparo del RD 1465/1985, de 17 de julio, que tenían previstos una duración anual hasta el 31 de diciembre, manteniéndose la relación laboral de forma que a la conclusión de cada contrato seguía otro posterior con idénticas condiciones, excepto en la campaña de 2001, que no se volvió a contratar a los demandantes de amparo, coincidiendo tal decisión con la reclamación judicial de reconocimiento del carácter laboral de sus contratos a través de una demanda de conflicto colectivo. Argumenta el Tribunal Constitucional que la denuncia ante la Inspección de Trabajo tiene valor indiciario de vulneración de derechos fundamentales, como también lo es la presentación de demanda de conflicto colectivo en reclamación de su carácter laboral, sin que la Administración probara la existencia de causas suficientes, reales y serias para cesar a los demandantes, ya que sólo alegó que debía terminar los contratos por cuanto se había optado por la contratación de una empresa pública por resultar más eficaz para la prestación del servicio.

No puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la doctrina de la sentencia de contraste determina que aportándose indicios de vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la empresa demostrar que existe causa real para la terminación de los contratos, doctrina vertida en un supuesto en que los trabajadores prestaban servicios mediante contratos administrativos como veterinarios para la Xunta de Galicia, renovándose año por año dichos contratos, hasta un momento en que presentan demanda de conflicto colectivo reclamando el carácter laboral de sus contratos. Dicha doctrina es de aplicación a la sentencia recurrida, que igualmente, ante la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, considera que la empresa debe acreditar que existe causa ajena a dicha vulneración para despedir al trabajador, lo que acontece en un supuesto en que a pesar de que el trabajador había presentado reclamación de reconocimiento de derecho, la empresa acreditó que concurrían las causas para despedir disciplinariamente; en el supuesto, retrasos injustificados de asistencia o puntualidad y utilización de un coche de un cliente sin autorización, faltas sancionadas con el despido en aplicación de la norma convencional.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Considera que el simple hecho de esbozar el núcleo de la contradicción es suficiente para cumplir las exigencias legales del art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no es así; 2) Que se hizo referencia en el recurso al art. 24 CE, lo que se hizo al hilo de los argumentos que desgranó, pero no en relación con el recurso ahora presentado y en relación a cómo debería entenderse vulnerado dicho precepto; y 3) Nada alega en relación a la apreciación de falta de contradicción.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Castillo Gabriel, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1360/2019, interpuesto por D. Fabio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 9 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 947/2016 seguido a instancia de D. Fabio contra Electrónica y Aplicaciones de Seguridad SL, Telecomunicación, Electrónica y Comunicación SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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