ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2942/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2942/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Prosdix, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 850/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 615/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Prosdix, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de la mercantil Centro Médico Quirúrgico de Barcelona, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que hoy es parte recurrida contra la mercantil que ahora es recurrente, sobre resolución de contrato de compraventa de material médico y reclamación de perjuicios, en la que, estimándose el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, se estimó la indicada demanda, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único -en el que se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1484 CC- en que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, de carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, según se examina seguidamente.

La mercantil recurrente parte de que no hubo incumplimiento según consta acreditado por la prueba documental y que consta en las actuaciones que las piezas y las máquinas suministradas funcionaban perfectamente en el momento de su instalación (página 6 del escrito de interposición), hechos que no se declaran en la sentencia recurrida, en la que, tras la valoración de la prueba, se concluye, que "el equipo fue entregado en malas condiciones puesto que presentaba ya deficiencias técnicas ..., sin que conste que se reparase", y que " se instala un equipo de rayos x usado en vez de uno nuevo, pero además, se hace entrega de un ortopantomógrafo que requiere una reparación imprescindible para que funcione".

En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.Es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, la mercantil recurrente plantea sus discrepancias con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia, pero -como se examinará a continuación- el recurso tampoco es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que debe precisarse es que el deber de congruencia de las sentencias -al que se alude en el encabezamiento del motivo único que se fórmula- nada tiene que ver con las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que son las que se plantean en el motivo.

Por lo que respecta a las manifestaciones de la mercantil recurrente sobre su disconformidad con la valoración de la prueba, conviene recordar que en el recurso extraordinario por infracción procesal solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que: "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril :

"[ ]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el motivo no se ha puesto de manifiesto un error notorio vulnerador del art. 24 CE, solo se hacen referencias genérales a la prueba documental y no se indica el elemento concreto de prueba, supuestamente valorado con error, del que deriva, como se afirma, que la máquina se instaló correctamente y funcionó correctamente dos años antes de la primera queja por defectuoso funcionamiento., y que la demandante no pagó a la recurrente una de las máquinas suministradas.

De manera que atender a las alegaciones genéricas del motivo implicaría que esta sala tuviera que efectuar una revisión íntegra de la prueba, imposible en este recurso que no constituye una tercera instancia, ni puede ser utilizado para sostener la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las conclusiones objetivas de la sentencia impugnada ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992, 31 de mayo de 1994, rec. 2840/1991, 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999).

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la comunidad de propietarios recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Prosdix, S.L. contra la

    sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 850/2016,

    dimanante del juicio ordinario n.º 615/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

    Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este

    Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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