ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3116/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3116/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) con fecha 22 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 446/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 93/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 19 de junio de 2018 la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. En fecha 5 de junio de 2018 se presentó escrito por la procuradora D.ª Sandra Reyes González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Anatolia, en virtud del cual se personaba en esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, sin que las partes personadas hayan realizado alegaciones al respecto .

QUINTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante y apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se compone de dos motivos:

- En el primero se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el efecto erga omnes de la nulidad, en concreto, la doctrina contenida en las STS de fechas 8 de marzo de 1991, 23 de octubre de 1992 y 9 de abril de 2014. Así, se alega que la sentencia recurrida yerra al apreciar la nulidad parcial del acuerdo adoptado en junta de propietarios celebrada el 11 de abril de 2015, habiendo declarado la audiencia, mediante auto de aclaración de la sentencia recurrida, que la nulidad del acuerdo contenido en el punto n.º 5 del orden del día "sólo afecta a los locales que no están dedicados a su explotación como bares". El recurrente argumenta en el desarrollo del motivo que la nulidad tiene eficacia erga omnes y no puede decretarse parcialmente, habiéndose extralimitado la sentencia recurrida al efectuar la aclaración de la misma. A lo largo de su exposición menciona el art. 1259 CC y el art. 24 CE, sin citarlos expresamente como infringidos.

- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 17.3 LPH en cuanto a las mayorías legalmente establecidas para la adopción de acuerdos de comunidad de propietarios para el arrendamiento de elementos comunes, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las STS de fechas 6 de marzo de 1999, 26 de febrero de 1996, 8 de octubre de 1999, 24 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2013, relativa al régimen de mayorías necesario para la cesión en arrendamiento de elementos comunes. Se alega que la audiencia no se pronunció sobre la impugnación del acuerdo que, por este motivo, realizó el hoy recurrente, tanto en su demanda como en su recurso de apelación, debiendo procederse a la nulidad de la totalidad del acuerdo por no haberse adoptado con las mayorías necesarias (3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación).

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos, el mismo debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo del recurso ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omitir la cita de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC). El recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en la infracción de la norma, aplicable a la resolución del litigio, por exigencia expresa del artículo 477.1 LEC, requisito inobservado en el presente recurso de casación, en el que no se cita norma alguna infringida en el encabezamiento del motivo, debiendo acudirse a su desarrollo para encontrar la referencia genérica al art. 1259 CC sobre disposiciones generales de los contratos y al 24.1 CE, que nada tienen que ver con la nulidad parcial del acuerdo adoptado en junta de propietarios que nos ocupa. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...]".

Pero, además, el motivo primero incurre también en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por planteamiento de cuestiones procesales, toda vez que, a través de la cita con carácter instrumental de la norma sustantiva del art. 1259 CC, que, como ya se ha dicho, nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado, se está invocando, en realidad, la vulneración de las normas procesales relativas a la nulidad parcial y principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y sobre las que no puede alegarse interés casacional alguno ya que este sólo puede fundamentarse en cuestiones sustantivas.

El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión a que hemos hecho referencia en el motivo anterior ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), pues, nuevamente, se instrumentaliza la norma sustantiva del art. 17.3 LPH para invocar, en realidad, la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Así, se alega por el recurrente que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la vulneración del régimen de mayorías invocada tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no obstante, ello es cuestión que debe dilucidarse a través del recurso extraordinario de infracción procesal ( art. 469.1.4.º LEC), por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, pues no se ha producido una vulneración del precepto sustantivo de la Ley de Propiedad Horizontal invocado, sino que se ha omitido tratar la cuestión que afecta al mismo.

Así, se invoca el interés casacional de manera meramente artificiosa, máxime cuando el recurrente, a la vista de que en un primer momento la Audiencia resolvió de modo favorable a sus intereses, no solicitó siquiera aclaración de sentencia por la omisión de pronunciamiento sobre aquel extremo, y no ha sido sino a raíz de que la sentencia fue aclarada a instancia de la contraparte, cuando ha invocado la vulneración del régimen de mayorías como motivo de casación. Es por todo ello que debe procederse, asimismo, a la inadmisión de este motivo del recurso.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede hacer expresa condena en costas.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) con fecha 22 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 446/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 93/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR