ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2735/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2735/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Easo Hoteles, S.L.U., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2589/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 742/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Martín Noya, en nombre y representación de Easo Hoteles, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A.; Santander Asset Management, S.A.; Santander Investment, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de agosto de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1867 CC, en relación con el art. Noveno del RDL 9/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, el art. 208 del RDLeg. 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y los arts. 7, 1129 y 1258 CC y art. 255 CCo. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a cuyo efecto cita la SAP Madrid, Sección Decimoctava, de 3 de noviembre de 1993; SAP Barcelona, Sección Decimosexta, de 12 de enero de 1998, y de 26 de abril de 2012. Asimismo, cita la sentencia de esta sala 259/1996, de 1 de abril.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no acreditar el interés casacional.

Entre los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, establece que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. También se exige que en uno de esos dos grupos figure la Sentencia recurrida. La parte recurrente se limita a citar una sentencia de esta Sala y otras tres de distintas secciones de Audiencias Provinciales, sin cumplir los requisitos previamente expuestos.

Por otra parte, la recurrente no llega a acreditar la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues las sentencias citadas resuelven, no en atención a una doctrina distinta, sino en atención a un resultado probatorio diferente, circunstancia esta última que en ningún caso supone la existencia de contradicción entre Audiencias. Así lo apreció la sentencia recurrida, al analizar las mismas sentencias que se reproducen en el recurso de casación: "[...]Por último, se ha manifestar que no resultan de aplicación al caso de autos las sentencias invocadas por la parte actora por no venir referidas a supuestos asimilables al de autos (en la STS de 1 de abril de 1996 se trata de un contrato de descuento en el que se perjudican las letras por causa imputable al banco; en la STS de 21 de julio de 2009 el banco acreedor pignoraticio no mantiene la vigencia de la acción cambiaria y perjudica al cliente, la SAP de Madrid de 1993 no ha podido ser localizada y se desconoce el supuesto de hecho examinado en la misma; en la SAP de Barcelona de 12 de enero de 1998 la entidad bancaria procede a la venta en pública subasta de las joyas entregadas en prenda cuando no estaba facultada para ello; y en la SAP de Barcelona de fecha 26 de abril de 2012 se examina la pérdida producida como consecuencia de la demora injustificada de la entidad bancaria en la realización de la garantía prendaria)[...]".

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Easo Hoteles, S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2589/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 742/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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