STS 1300/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1300/2020

R. CASACION/1453/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.300/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 1453/2018 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg Nota:

R. CASACION núm.: 1453/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta

Sentencia núm. 1300/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1453/2018 interpuesto por el procurador don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de don Cornelio , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 35/2017. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistira por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cornelio interpuso recurso contencioso-administrativo número 35/2017 contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, de 8 de noviembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto a su vez contra la Resolución del Tribunal de Selección de 8 de septiembre de 2016, por la que se publicaban los resultados de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 26 de abril de 2016 para el ingreso por el sistema de concurso-oposición en los centros docentes de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, figurando el interesado como apto sin plaza con una nota total de 94,605 puntos.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria el 4 de diciembre de 2017 en el recurso mencionado.

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Cornelio ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 14 de febrero de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el procurador don José Javier Freixa Iruela en representación de don Cornelio como recurrente y la Abogacía del Estado en la representación que le es propia de la Administración del Estado como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de julio de 2018 lo siguiente:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de diciembre de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas, además de los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas española, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER, CEFR en inglés); en qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común; y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, disposición hoy derogada por el vigente Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y AvanzadoC2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.»

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación de don Cornelio evacuó dicho trámite mediante escrito de 18 de octubre de 2018 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO.- Por providencia de 26 de octubre de 2018 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Abogacía del Estado en la representación que le es propia solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por las razones contenidas en su escrito de 27 de diciembre de 2018.

OCTAVO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de mayo de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 30 de junio de 2020, que se dejó sin efecto por haber asumido con carácter exclusivo el Magistrado ponente la Presidencia de la Junta Electoral Central.

NOVENO.- Mediante providencia de 23 de julio de 2020 se designó nuevo Magistrado ponente y se trasladó la fecha para votación y fallo del recurso al 6 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 13 de octubre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- HECHOS Y TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA

1. El ahora recurrente fue declarado apto sin plaza en el concurso-oposición para el acceso a los centros docentes de formación de la Guardia Civil, para la ulterior incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, proceso selectivo convocado por resolución 160/38057/2016, de 26 de abril.

2. Para una adecuada comprensión de lo planteado en esta casación es preciso recordar los términos de la convocatoria, la normativa aplicable y la que invoca el recurrente, todo lo cual se resume en estos términos:

1º Se convocaron un total de 1734 plazas repartidas en tres turnos o modalidades de acceso: 694 plazas para militares profesionales de tropa y marinería, 175 plazas para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes y 865 plazas libres. El ahora recurrente concurrió por el turno libre.

2º Dentro de los méritos puntuables en el Apéndice I apartado 2 referido a « Otros méritos (común a todas las modalidades de acceso)» en el subapartado 2.1 se valoraba el conocimiento de idiomas extranjeros declarados de interés para la Guardia Civil. El recurrente invocó el inglés y la acreditación de tal mérito debía hacerse de dos formas.

3º La primera era aportando un certificado oficial expedido por una Escuela Oficial de Idiomas (en adelante, EOI) con arreglo al Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (en adelante, Real Decreto 1629/2006). A los efectos de este pleito, el "nivel avanzado" que prevé dicho Real Decreto se corresponde con el B2 según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa (en adelante, MCERL). De apreciarse este mérito se reconocerían 5 puntos.

4º La segunda posibilidad era aportar la acreditación de un perfil lingüístico en esos idiomas conforme al artículo 2 de la Orden PRE/2900/2011, de 25 de octubre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil (en adelante, Orden PRE/2900/2011), evaluación que efectúan los tribunales de idiomas, bien de la Guardia Civil, bien de las Fuerzas Armadas.

5º Para esta segunda forma de acreditación rige como criterio de referencia el STANAG 6001 o Acuerdo de Normalización OTAN. Entre los niveles de competencia lingüística según los distintos perfiles lingüísticos SLP ( standardized language profile). El que interesa en este pleito es el SLP 3.3.3.3 o "Profesional" según el artículo 4.4.a).2º de la Orden PRE/2900/2011. A su vez tal perfil SLP 3.3.3.3 equivale al "nivel avanzado" del Real Decreto 1690/2011 según el Anexo 1.b) de la Orden General nº 8 de 27 de diciembre de 2013 (en adelante Orden General nº 8), que regula la evaluación de la competencia lingüística del personal de la Guardia Civil y desarrolla la Orden PRE/2900/2011.

6º Pues bien, la Orden General nº 8 permite a ese personal que para tal acreditación puedan aportar certificados en vigor no nacionales, entre ellos el IELTS ( International English Language Testing System), un certificado perteneciente a la University of Cambridge, British Council y IDP Australia [cf. Anexo 2.2.1.b) de la Orden General nº 8].

7º Dicho certificado IELTS fue el aportado por el recurrente, y acredita a efectos del MCERL un nivel B2, luego a efectos del Real Decreto 1690/2011 un "nivel avanzado" -valorable con 5 puntos- y a efectos de la STANAG 6001, esto es, de la Orden PRE 2900/2011, un nivel Profesional, sería valorable con 6 puntos.

8º Inicialmente se le valoró ese mérito con 6 puntos, obtuvo un total de 100,6054 puntos y quedó en el puesto 1370 de la clasificación. Sin embargo tal puntuación se le detrajo y en la resolución de 27 de septiembre de 2016, al publicar el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica, fue declarado apto sin plaza, quedando en 94,60537 puntos.

9º La razón que se le dio al recurrente al desestimarse su recurso de alzada fue que debe estarse a los términos literales de la convocatoria, luego a esas dos formas de acreditación: o mediante certificado de una EOI o mediante el sistema de la Orden/2900/2011 cuyos destinatarios son los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, lo que no es su caso.

SEGUNDO.- TÉRMINOS DE LA DEMANDA Y RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. Antes de exponer lo razonado por la sentencia impugnada es preciso recordar los términos de la demanda en la que en síntesis se alegó lo siguiente:

1º Invocó la Orden General nº 8 que, como se ha visto, desarrolla la Orden PRE/2900/2011 de manera que el certificado IELTS que presentó acredita un nivel "Profesional" pues posee un perfil SLP 3.3.3.3 a los efectos de tal normativa y de la convocatoria, luego se le deben reconocer los 6 puntos detraídos.

2º Junto a tal alegato, invocaba el principio de legalidad recordando su formulación doctrinal, así como el control de la discrecionalidad y que se había incurrido en falta de motivación.

3º De esta manera concretó como pretensión en el Suplico de su demanda que se le volviese a reconocer 6 puntos al poseer un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3., lo que reiteró en el escrito de conclusiones.

2. La sentencia ahora impugnada desestimó la demanda con base en estos razonamientos, también expuestos en síntesis:

1º Reproduce las bases, invoca la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas (en adelante, Orden Ministerial 64/2010), la Orden PRE/2900/2011 y la Orden General nº 8.

2º De la Orden 64/2010 reproduce aspectos de su contenido y destaca que la misma «va encaminada a las pruebas que se realizarían en los distintos Cuerpos» y la Orden General nº 8 va dirigida al personal de la Guardia Civil.

3º El recurrente aportó un certificado ILTS expedido por el British Council, pero tal certificado no acredita el nivel que se adjudica en el baremo correspondiente y no es relevante -como sostuvo en alzada- que en la Comunidad Autónoma de Madrid y para determinados fines se tenga en cuenta ese título.

4º El recurrente debería acreditar el perfil lingüístico que alega poseer o con un certificado oficial de la EOI o con la acreditación de un perfil lingüístico según las reglas de la Orden Ministerial 64/2010.

5º En consecuencia, que el título aportado no es emitido por una EOI y el que aporta, expedido por un centro privado en el que consta un nivel B2, no le permite obtener ni 6 puntos ni 5 puntos que percibiría de ser expedido por una EOI.

6º Concluye afirmando que no se ha infringido el principio de igualdad pues las bases se aplicaron igual para todos, habiéndose motivado las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- TÉRMINOS DEL AUTO DE ADMISIÓN Y RECURSO DE CASACIÓN

1. La Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión concretó que había interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo ya reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia que, recordémoslo, es lo siguiente:

1º Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas además de los expedidos por la EOI, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCERL, CEFR en inglés).

2º En qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común.

3º Y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.

2. Centrada en tales términos esta casación, el recurrente interpuso su recurso alegando que la sentencia incurre en infracción del Real Decreto 1629/2006 y concreta tal infracción en tres aspectos:

1º A la primera cuestión que plantea el auto invoca el Real Decreto 1629/2006, artículo 1.1 y Anexo I respecto de nivel avanzado (II) y se remite al cuadro de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y las enseñanzas a las que se refiere el citado Real Decreto 1629/2006.

2º Expone que el MCERL proporciona una base común para la elaboración de programas de lenguas, orientaciones curriculares, exámenes, manuales, etc., en toda Europa y se organizan en tres niveles, Básico, Intermedio y Avanzado. Respecto del nivel Avanzado su correspondencia con el nivel de competencia B.2, lo acredita con el certificado IELTS, luego debería haber resultado baremado con 6 o 5 puntos. Ese certificado un certificado oficial y reconocido en el Marco Europeo.

3º Respecto de la segunda cuestión que plantea el auto de admisión, cita la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 22 de febrero de 2016 (recurso de casación 439/2015) y que la impugnada no tiene en cuenta la convocatoria que requiere certificado oficial de una EOI o acreditación de un perfil lingüístico en idiomas extranjeros declarados de interés para la Guardia Civil. Se remite a la Orden General nº 8 conforme a la cual su nivel es "Profesional", puesto que posee un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3. correspondiente con ILTS.

4º Y respecto de la tercera cuestión, vuelve a remitirse a la Orden General nº 8 y al Apéndice I de la convocatoria, que no tiene en cuenta la sentencia obviando la normativa europea y española sobre la materia analizada.

5º De esta manera la pretensión del ahora recurrente es que se le reconozcan 6 o 5 puntos.

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. Como se ha dicho ya, a la convocatoria concurrían aspirantes de tres grupos o modalidades de ingreso: militares profesionales de tropa y marinería, alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes y aspirantes por turno libre, que es el caso del recurrente. Tal distingo determina cómo se acredita el nivel de conocimientos lingüísticos.

2. El recurrente no planteó en alzada ni en la demanda que su certificado IELTS expedido por el British Council hiciese las veces del certificado oficial de una EOI: siempre interesó que se le otorgasen 6 puntos, luego no 5 puntos que son los que cabría asignarle de poseer un certificado oficial expedido por una EOI. La razón radica en que la convocatoria prima con un punto más el mérito obtenido con arreglo al sistema de acreditación lingüística regulado en la Orden PRE/2900/2011, esto para el ámbito del personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

3. El esfuerzo argumentativo del recurrente se centró en sede administrativa y luego judicial en que tal certificado IELTS acredita un nivel B2 según MCERL, luego equivalente a un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3 conforme al artículo 2 la Orden PRE/2900/2011; y se le ha venido razonando, tanto al rechazar su recurso de alzada como en la sentencia impugnada y, en fin, ahora por la Abogacía del Estado, que la normativa constituida por la Orden 64/2010, la Orden PRE/2900/2011 y la Orden General nº 8 es aplicable al ámbito de la Guardia Civil -o de las Fuerzas Armadas-, normas propias de su sistema de enseñanza, luego a sus miembros.

4. De lo hasta ahora dicho cabe deducir que si concurría a la convocatoria un civil sin ninguna vinculación con las Fuerzas Armadas, luego por el turno libre, sólo podía aportar el certificado de una EOI; ahora bien, si se trataba de militares de tropa y marinería podían aportar o bien ese certificado de una EOI o bien el que cabe obtener en el ámbito de las Fuerzas Armadas, luego el que regula el sistema de enseñanza normativo propio.

5. Esta doble vía es deducible de la convocatoria de autos y queda aún más clara en las convocatorias posteriores a la litigiosa. En ellas se especifica que el perfil lingüístico exigido toma como referencia el SLP del STANAG 6001 de la OTAN en idiomas extranjeros y expresamente se dice que « estos perfileslingüísticos solamente los podrán invocar los aspirantes que pertenezcan o hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas».

  1. Pues bien, el recurrente ostenta un título IELTS, título homologado a los niveles MCRL y a los niveles que regula la normativa antes indicada para el ámbito castrense: como se ha dicho ya la Orden General nº 8 prevé para el personal de la Guardia Civil que tal título IELTS sirve para acreditar los perfiles lingüísticos SLP en ese concreto ámbito (cf. supra Fundamento de Derecho Primero.2.5º.6º y 7º).

  2. De lo dicho se deduce que sin estar vinculado al sistema de enseñanza de la Guardia Civil ni de las Fuerzas Armadas la única posibilidad de acreditar el mérito pretendido dependía de aportar el certificado oficial de una EOI, lo que no hizo por carecer de él. Sí aportó ese título IELTS que tiene, como se ha visto, su expreso reconocimiento en el ámbito militar, y que en el ámbito civil equivale -en su caso- a un B2 según el MCERL, luego a los efectos del Real Decreto 1690/2006, a un nivel avanzado.

  3. Así las cosas no se está tanto ante la cuestión material o sustantiva de si el título IELTS expedido por el British Council acredita el nivel lingüístico como los expedidos por una EOI -cuestión que no se niega- pues, en puridad, lo que el recurrente pretendió fue una puntuación que podía obtenerse según la normativa del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y que no le era aplicable al concurrir por el turno libre.

  4. De esta manera lo controvertido llevaría, en principio, a una cuestión sobre la que hay sobrada jurisprudencia: la vinculación a las bases de las convocatorias tanto para la Administración como para los aspirantes y el efecto de consentirlas. Ahora bien, la cuestión no está en haber consentido las bases, sino en cómo las interpreta y aplica la Administración, lo que explica que en un primer momento sí atendiese a lo pretendido por el recurrente.

  5. En efecto, la realidad es que un título IELTS expedido por el British Council sí podía ser eficaz a efectos de baremación del mérito: si se evalúa la acreditación de un perfil lingüístico SLP, este se puede obtener si quien ostenta el IELTS pertenece o ha pertenecido a las Fuerzas Armadas y gracias a él se le reconoce un perfil lingüístico SLP STANG 6001 de la Orden 64/2010 y de la Orden PRE/2900/2011: así lo admite el Anexo 2.2.1b) de la Orden General nº 8.

  6. Sin embargo ese mismo título IELTS, homologado a los niveles MCERL y estos homologados en el Real Decreto 1629/2006 con los expedidos por una EOI, no es baremable para quien concurre por el turno libre según la sentencia de instancia y la Administración: ambos interpretan las bases en su sentido literal, esto es, se está al dato formal de que lo que debe aportarse no es sino un certificado oficial de una EOI.

  7. La consecuencia es un trato discriminatorio entre los aspirantes, pues carece de justificación que acreditándose un perfil lingüístico con base en el mismo instrumento acreditativo -un certificado IELTS-, ese título se tenga en consideración indirectamente si gracias a él los aspirantes que proceden del ámbito de las Fuerzas Armadas pueden acreditar un perfil lingüístico SLP, luego para ellos surte efectos. En cambio los aspirantes que lo aportan y no tienen ni han tenido vinculación alguna con las Fuerzas Armadas, no pueden beneficiarse de ese mismo título que acredita un perfil o competencia lingüística como la que se acredita con los expedidos por una EOI por estar tanto el IELTS como los de una EOI equiparados a los niveles MCERL.

QUINTO

PRECEDENTE DE ESTA SALA

  1. Como precedente, en muy buena medida aplicable al caso, cabe citar la sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 22 de febrero de 2016 (recurso de casación 439/2015). De tal sentencia se deduce lo siguiente:

    1. Se trataba de un proceso selectivo para acceso a la función pública autonómica y las bases exigían, como en este caso, aportar un certificado oficial de una EOI.

    2. El allí interesado aportó un certificado de la Universidad de Cambridge que se dio por válido porque « no resulta razonable la exigencia de un requisito que según la propia autoridad competente para emitir el documento acreditativa de la homologación o convalidación de las titulaciones de idiomas obtenidas en el extranjero certifica la imposibilidad de emitir ese documento». Y es que constaba documentalmente que según la Administración « no existe ninguna instancia, nacional o supernacional (sic) con competencia para unificar y refrendar, de manera oficial a nivel europeo o internacional, el valor de certificados, diplomas o acreditaciones de competencias en lenguas extranjeras».

    3. La sentencia concluyó que « El mutuo reconocimiento se asegurara en la medida que sigan las pautas del Consejo de Europa» y añadía: «Por tanto certificada la equivalencia por la institución educativa, Universidad de Cambridge, la correspondencia del First Certificate con el nivel B.2 de competencia en el conocimiento de inglés y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/2006 y en el RD 1629/2006, el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, el artículo 4 del Real Decreto 104/88 ...el principio de razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público... impide exigir el cumplimiento de un requisito imposible visto el ordenamiento jurídico vigente», lo que le lleva a admitirlo.

  2. En el caso de autos obra en el expediente un escrito del Ministerio de Educación que reproduce lo expuesto en esa sentencia, luego cabe apelar también a la "razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria", para así deducir una interpretación que equilibre las oportunidades de los que concurren a las mismas pruebas, aun por diferentes turnos, y que para acreditar el mismo mérito aportan el mismo título.

SEXTO

DOCTRINA QUE SE FIJA Y ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA

  1. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que un título como el IELTS, expedido por el British Council, acredita un nivel de competencia lingüística de acuerdo con los establecidos por el MCERL del Consejo de Europa. Por tanto, estos títulos pueden valorarse para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en el ámbito de la Guardia Civil junto con los certificados oficiales de una EOI.

  2. Conforme a lo expuesto se casa y anula la sentencia impugnada, pues la contemplación del principio de igualdad exige no sólo que la convocatoria se desarrolle procedimentalmente en igualdad de condiciones para todos los aspirantes -como declara la sentencia- , sino que también alcanza a cómo se interpreten y apliquen las bases según los diversos turnos. Por lo tanto, se estima el presente recurso contencioso-administrativo, estimación que es parcial por las siguientes razones:

  1. El recurrente pretendía en su demanda que se le concediesen 6 puntos aplicándole al título que aporta la valoración que se le otorga en el ámbito de las Fuerzas Armadas; ahora bien, en esta sentencia no se cuestiona el trato privilegiado que se reconoce a los miembros de las Fuerzas Armadas por baremarse su mérito con un punto más; y tampoco se cuestiona la doble forma de acreditación del mérito, una para los aspirantes vinculados a las Fuerzas Armadas y otra para los que no tuvieren esa vinculación.

  2. En donde la Sala advierte el trato discriminatorio es en que se interpreten las bases de forma que un mismo título que es baremable en un ámbito -el de las Fuerzas Armadas- por así preverlo la normativa que se aplica, en cambio no surta efecto alguno en el otro.

  3. Por tanto, lo procedente no es atribuir a los no vinculados a las Fuerzas Armadas el máximo de puntos que la convocatoria prevé para los que sí lo están, sino integrar el régimen de valoración conforme a los certificados oficiales de una EOI con aquel título que sí se contempla en el ámbito de las Fuerzas Armadas, luego que se valore con 5 puntos, que es lo que ya admite como alternativa el recurrente en esta casación.

  4. En consecuencia, procede que se recalcule la puntuación otorgada al recurrente y se le tengan en cuenta los 5 puntos del baremo, recalculando la nota total final asignada, que se le reordene en el orden de posiciones tras la asignación de esa puntuación y, si procediera, se le admita como alumno del Centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de LJCA.

  2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la doctrina fijada en el Fundamento de Derecho Quinto.1, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 35/2017, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Cornelio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, resoluciones que se declaran contrarias a Derecho.

TERCERO

Se declara el derecho de DON Cornelio a que por la Administración se recalcule la puntuación que le fue otorgada, de forma que se le tengan en cuenta los 5 puntos del baremo, recalculando la nota total final asignada, que se le reordene en el orden de posiciones tras la asignación de esa puntuación y, si procediera, se le admita como alumno del Centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

CUARTO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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