ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:8527A
Número de Recurso2891/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2891/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2891/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Zaira y D. Raúl, con fecha 13 de marzo de 2020, promovió, en el recurso de casación núm. 2891/2018, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 688/2019, de 4 de marzo de 2020, por las razones que constan en el escrito presentado.

También se promovieron los siguientes incidentes de nulidad:

Por la representación procesal de D. Carlota, en fecha 13/03/2020.

Por la representación procesal de D. Sergio, en fecha 24/04/2020.

Por la representación procesal de D. Saturnino, en fecha 28/04/2020.

Por la representación procesal de Dª. Paulina y Dª. Pilar y D. Leon , en fecha 04/05/2020.

Por la representación procesal de D. Mario, en fecha 04/05/2020.

Por la representación procesal de D. Jon, en fecha 07/05/2020.

Por la representación procesal de Atrio Colections S.R.L., Creative Investments, S.R.L., Stamps Colectors S.R.L. y D. Pascual, en fecha 14/05/2020.

Por la representación procesal de D. Simón, en fecha 26/05/2020.

SEGUNDO

Que en fecha 16/06/2020, se dictó diligencia de ordenación acordando la unión de los anteriores escritos a los autos de su razón y pasar las actuaciones al Ponente a los efectos oportunos.

Que en fecha 22/06/2020, se ha presentado por la representación procesal de D. Nicanor, escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el presente recurso de casación, por las razones que constan en el escrito presentado.

Que en fecha 23/06/2020 se ha presentado por la presentación procesal de D. Samuel, escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones.

De los anteriores escritos se acordó su unión a los autos ya traslado al Ponente a los efectos oportunos.

Por providencia de fecha 01/07/2020 se acordó admitir a trámite todos los escritos de nulidad presentados y dar traslado por término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes entre sí a los efectos oportunos.

TERCERO

Que en fecha 02/07/2020 se presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de D. Roman y Spring Este, S.L.

Que en fecha 02/07/2020 se presentó escrito de incidente de nulidad parcial de actuaciones por la representación procesal de Dª. María Angeles.

Que en fecha 03/07/2020 se acordó la unión de los anteriores escritos de nulidad a las presentes actuaciones y dar traslado de las actuaciones al Ponente a los efectos del artículo 241 de la LOPJ. Por providencia de 06/07/2020 se acordó admitirlos a trámite y dar traslado por término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes entre sí a los efectos oportunos.

CUARTO

Que en fecha 03/07/2020 se presentó escrito de oposición a los incidentes de nulidad de actuaciones presentados anteriormente, por la representación procesal de Dª. Africa y otros, que se unió a las presentes actuaciones.

Que se han presentado los siguientes escritos de alegaciones:

En fecha 06/07/2020 por la representación procesal de Dª. Marí Juana y D. Feliciano, manifestando su disconformidad.

En fecha 08/07/2020 por la representación procesal de ADICAE Y OTROS MÁS, oponiéndose a las pretensiones aducidas en los distintos incidentes de nulidad presentados.

En fecha 10/07/2020, por la representación procesal de Dª. Purificacion y D. Sixto, se ha presentado escrito de alegaciones.

En fecha 10/07/2020, por la representación procesal de D. Saturnino, se ha presentado escrito dándose por instruido y adherido a los motivos de los escritos de nulidad que le sean favorables.

En fecha 10/07/2020, por la representación procesal de Dª. Africa y otros, se ha presentado escrito de oposición a las nulidades presentadas.

En fecha 15/07/2020, por la representación procesal de AFACYL, se ha presentado escrito de alegaciones.

En fecha 14/09/2020, el Ministerio Fiscal emitió informe, interesando su desestimación.

QUINTO

Conforme a lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 16/09/2020, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, a fin de que dicte la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

Se han presentado varios escritos planteando la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación, conteniendo alegaciones diversas.

  1. En nombre y representación de Pascual y de Atrio Collecctions, S.R.L., Creative Investments, S.R.L. y Stamps Collectors, S.R.L. se presenta escrito en el que se alega que en la sentencia se han conculcado sus derechos fundamentales.

    En primer lugar, por utilización de prueba ilícitamente obtenida por ser provocada por la Administración Tributaria en un procedimiento administrativo en el que se vulneraron los derechos a la defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación, a un proceso son garantías y a no declarar contra sí mismos y a la presunción de inocencia. Sostiene que el Tribunal de instancia, para condenar, ha acudido al resultado de pruebas obtenidas vulnerando los derechos del artículo 24 de la Constitución. Entiende que esas pruebas, consistentes en manifestaciones de los solicitantes de nulidad en el procedimiento administrativo no pueden ser utilizadas.

    En segundo lugar, por falta de motivación en la denegación de prueba, lo cual ya había alegado en el motivo primero de su recurso de casación. Sostiene que en la sentencia de casación no se examina la prueba denegada de forma conjunta.

    En tercer lugar, insta la nulidad por desestimación del motivo anterior por no haber acudido a la vía prevista en el artículo 267.5 de la LOPJ, pues sostiene que la interpretación de este precepto atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En cuarto lugar, por vulneración de la presunción de inocencia por la falta de acreditación de la relación entre Pascual y la mercantil Hudson Atrium Investments.

    En quinto lugar, por quebrantarse garantías procesales en el recurso de casación, no valorando la prueba practicada como forma de conjurar la quiebra de la presunción de inocencia en la condena a Pascual. Sostiene que debió procederse a una nueva valoración de la prueba.

    En sexto lugar, por falta de motivación o motivación equivocada en la imposición de la pena de multa de 200 euros al día, cuando había sido declarada su insolvencia.

    En séptimo lugar, por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y el octavo lugar por falta de motivación en la desestimación del motivo undécimo en el que se planteó la aplicación, como muy cualificada, de tal atenuante.

  2. Las cuestiones a las que se hace referencia en los apartados segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, fueron planteadas en el recurso de casación y obtuvieron respuesta expresa en los fundamentos jurídicos 42, en cuanto a la denegación de las pruebas; en el FJ 43 respecto a la desestimación de la alegación de incongruencia omisiva, no solo por aplicación del artículo 267.5 de la LOPJ, sino también por referirse a cuestiones que se planteaban en el recurso de casación y a las que se daría respuesta expresa y razonada; en el FJ 46 respecto de la presunción de inocencia y concretamente respecto de la alegación relativa a la relación del recurrente con la mercantil Hudson Atrium Investments; y en el FJ 50 respecto de las dilaciones indebidas, con remisión a los razonamientos previamente expuestos, de los que se deducía la complejidad de la causa y la conveniencia de un enjuiciamiento conjunto, y también respecto de la cuota diaria de la pena de multa, haciendo referencia a manifestaciones del propio recurrente respecto de su patrimonio, que si bien no se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia, acreditaban la ausencia de equivocación al fijar el importe.

    La cuestión planteada en primer lugar no lo fue en el recurso de casación, cuando pudo haberlo alegado. Como hemos dicho, el incidente de nulidad no supone una ocasión para el planteamiento de nuevas cuestiones al Tribunal.

    En lo que se refiere a la cuestión planteada en quinto lugar, es doctrina de esta Sala que no resulta posible en el recurso de casación proceder a una nieva valoración del conjunto de una prueba suya práctica no se presenció. Como hemos reiterado, en el recurso de casación se controla la racionalidad del proceso valorativo en relación con las pruebas utilizadas en su valoración por el Tribunal de instancia, pero no se valora nuevamente todo el material probatorio.

    Por todo ello, no procede la nulidad solicitada.

TERCERO

En nombre de Paulina y de Pilar y Leon se presenta escrito solicitando la nulidad de la sentencia. Argumentan que se duplica la condena económica que sufren pues si se lucraron con la percepción de determinadas fincas en la liquidación de la mercantil Comercio y Ventas, y por comiso son privados de las mismas, carece de justificación legal que hayan de restituir en efectivo el equivalente al valor de las mismas, pues de ese valor ya han sido privados por el comiso impuesto. Consideran que la sentencia incurre en contradicción en su razonamiento de la que se deriva la incongruencia del fallo, al mantener de manera arbitraria la condena de los solicitantes de nulidad a responder como terceros a título lucrativo del valor del que no se han beneficiado, pues corresponde a unas fincas que, simultáneamente, han sido objeto de comiso. Entienden que el comiso anula el presunto lucro obtenido y nada puede ya ser restituido.

  1. La cuestión que plantean en el escrito solicitando la nulidad, es decir, la incompatibilidad entre la responsabilidad a título lucrativo por la recepción de unas fincas en la liquidación de una sociedad y el decomiso de las mismas, no se refiere a un acuerdo adoptado ex novo por esta Sala al resolver el recurso de casación, sino a una decisión del Tribunal de instancia. Pero no fue planteado en estos términos en el recurso de casación, por lo que se trata de una cuestión no sometida a esta Sala en dicho recurso, lo que explica que, en el fallo de la sentencia de casación, a lo único a lo que se hace referencia en relación con los solicitantes de la nulidad, es a la desaparición de la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas, S.L., sin hacer referencia alguna a la responsabilidad a título lucrativo de aquellos en relación a su incompatibilidad con el comiso de las fincas obtenidas en la liquidación de la citada mercantil. La omisión de ese planteamiento bastaría para rechazar la solicitud de nulidad basada en ese motivo.

  2. No obstante, cabe añadir que el importe de la responsabilidad a título lucrativo se establece como límite en relación con el importe del lucro obtenido, sin prejuzgar si a esa responsabilidad, con ese límite, ya se ha respondido mediante la efectividad del comiso acordado en la sentencia. Y, por otro lado, en la redacción del artículo 127 del Código Penal (CP) al tiempo de los hechos, se disponía que los bienes decomisados, si son de lícito comercio, se venderán, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado. Lo cual puede ser aplicado, analógicamente, al responsable civil por título lucrativo. En definitiva, los solicitantes de nulidad participaron a título lucrativo de los efectos de un delito hasta un importe determinado, que es el establecido en la sentencia como límite de responsabilidad civil. Si ya, al menos en parte, han respondido mediante el comiso de sus bienes, es una cuestión que ha de plantearse y resolverse en ejecución de sentencia por el Tribunal de instancia, que, en cualquier caso, habrá de evitar una doble condena en materia civil.

En consecuencia, no ha lugar a la nulidad solicitada.

CUARTO

En nombre de Jon se argumenta en primer lugar, la existencia de vulneración del Derecho Fundamental a la defensa, a los medios de prueba pertinentes y a la igualdad de armas, así como a una tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, que atribuye a numerosas irregularidades, que menciona, en relación con dos pruebas: la pericial económica desarrollada por funcionarios de la Agencia Tributaria y la declaración de los cinco testigos-peritos que intervinieron en Fórum Filatélico, SA, antes y después del 9 de mayo de 2006, todos ellos funcionarios de la Agencia Tributaria.

En segundo lugar, alega vulneración grave del Derecho de Defensa por imposibilidad de practicar los medios de prueba declarados pertinentes, en relación a la prueba pericial económica propuesta por la defensa.

En tercer lugar, alega vulneración grave del Derecho de Defensa por quebranto del principio de igualdad de armas entre las partes y tutela judicial efectiva. Pues según sostiene, la indefensión causada por la imposibilidad de practicar la prueba pericial económica de la defensa se agrava si se tiene en cuenta que la acusación ha dispuesto de todas las facilidades. Argumenta, además, que esta cuestión fue planteada en el Recurso de Casación sin que haya obtenido respuesta.

En cuarto lugar, alega vulneración del derecho a tener un proceso con todas sus garantías y sin dilaciones indebidas, respecto de la imparcialidad de los peritos, que considera contaminados para la pericia concreta para la que fueron designados, y respecto a su recusación. Se queja también de la imposibilidad de practicar la prueba pericial propuesta consistente en el informe del economista y auditor de cuentas Don Estanislao, en relación con la falta de acuerdo entre la defensa y el perito y la responsabilidad del Tribunal en la práctica de las pruebas admitidas. Y argumenta finalmente en relación con la existencia de dilaciones indebidas.

En un segundo bloque, ya en quinto lugar, alega vulneración del Derecho Fundamental del Sr. Jon a la presunción de inocencia, condenándole sin pruebas suficientes y concurriendo dudas razonables sobre la comisión de los hechos imputados.

Y, finalmente, en sexto lugar, se queja de la vulneración del Derecho Fundamental a la legalidad penal, por violación del principio non bis in ídem en relación con la condena por los delitos de insolvencia punible y continuado de falsedad contable, ambos puestos en relación con el delito continuado de estafa agravada.

  1. Todas las cuestiones planteadas en el escrito solicitando la nulidad de la sentencia fueron ya alegadas, sustancialmente, en el recurso de casación, insistiendo el recurrente en los argumentos ya entonces empleados que fueron rechazados en la sentencia cuya nulidad pretende. En la misma se expusieron por el Tribunal los razonamientos que conducían a la desestimación de los motivos alegados, no resultando procedente ahora convertir el incidente de nulidad en una especie de recurso de súplica contra la sentencia, con la pretensión de que el Tribunal rectifique el criterio expresado en aquella.

  2. En cuanto a la cuestión relativa a la igualdad de armas, planteada en tercer lugar, también fue planteada y examinada en el recurso de casación, constando la respuesta en el FJ 1º de la sentencia cuya nulidad se pretende ahora en relación con las cuestiones concretamente alegadas en el recurso que se consideraron relevantes.

No procede, por lo tanto, la nulidad solicitada.

QUINTO

En nombre de Simón, también se solicita la nulidad de la sentencia. Alega que se ha vulnerado su presunción de inocencia en relación a la condena por el delito de blanqueo de capitales, pues según entiende no ha quedado probado que conociera el origen delictivo de los caudales que manejaba. Realiza una valoración de las pruebas utilizadas por el Tribunal de instancia en su sentencia.

  1. Ya hemos señalado que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de casación no es el objeto del incidente de nulidad de actuaciones. El incidente no constituye una nueva oportunidad para reiterar los mismos o similares argumentos ya expuestos en el recurso de casación con la pretensión de que esta Sala rectifique el criterio que ya expuso razonadamente en la sentencia que resuelve aquel recurso.

  2. El solicitante de nulidad se limita a reiterar sus argumentos respecto de la inexistencia de pruebas que justifiquen la enervación de la presunción de inocencia. Este planteamiento del incidente de nulidad conduce directamente a su desestimación.

No procede por lo tanto la nulidad de la sentencia.

SEXTO

En nombre de Nicanor y de Mario, en escritos independientes pero sustancialmente coincidentes, se solicita igualmente la nulidad de la sentencia de casación. Se quejan de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo con todas las garantías en relación con el principio acusatorio y con la debida correlación entre acusación y fallo, vulneración que dicen relacionada con el motivo noveno del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, que fue desestimado en la sentencia de casación. En dicho motivo se referían a la indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal (CP), y vienen a sostener que la decisión de esta Sala carece de motivación, modificando el razonamiento del Tribunal de instancia, lo que "tiene como consecuencia que no exista plena congruencia objetiva entre el relato histórico contenido en los hechos probados (no modificado por la Sentencia de Casación) y el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo" (sic). Insisten en que su actuación fue accesoria y sería de aplicación el citado precepto del Código Penal.

  1. La aplicabilidad del artículo 65.3 CP fue examinada en la sentencia de casación y desestimada de forma razonada, como resulta del FJ 35 al que se remite el FJ 39. No se aprecia, pues, un déficit de motivación de tal envergadura que pudiera dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente referida al derecho a obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada.

  2. Tampoco se aprecia una vulneración del principio acusatorio que habría sido cometida por la sentencia de instancia y mantenida en la de casación. Sin perjuicio de que la desestimación de esa alegación en la casación no podría justificar la nulidad que se solicita (la pretensión de un cambio de criterio en la Sala de casación excede de los límites razonables del incidente de nulidad), la desestimación de la aplicación del artículo 65.3 CP, ya acordada en la instancia de conformidad con las acusaciones, no supondría en modo alguno una vulneración del principio acusatorio. Los solicitantes fueron condenados por lo mismo por lo que fueron acusado; no se condenó por delito más grave ni distinto del acusado; y no se le impuso una pena superior a la solicitada por las acusaciones.

    Plantean la vulneración del principio acusatorio desde la perspectiva de la sustitución, en la sentencia de casación, del argumento empleado en la sentencia de instancia para desestimar la aplicación del artículo 65.3 CP. Pero la utilización de distintos argumentos no afecta al principio acusatorio. Es posible descartar el argumento sostenido en la sentencia de instancia y mantener la condena por entender que los hechos probados (a los cuales impone la sujeción el principio acusatorio) son subsumibles en el precepto que se aplica, basándose en otros argumentos distintos. Y, en el caso, es posible rechazar la aplicación del artículo 65.3 CP por razones distintas de las esgrimidas en la instancia, siempre que los hechos probados no se alteren. Y aquí no han sido alterados.

  3. Alegan también la vulneración de los derechos a un proceso justo sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Entienden procedente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y sostienen que la desestimación de su motivo por remisión a lo dicho con anterioridad desatiende sus propios argumentos y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala entiende que no es así. Las razones para desestimar las alegaciones de distintos recurrentes sobre esta cuestión fueron expresadas en la sentencia de casación de forma genérica, aplicable a todos ellos, de forma que, aun cuando sus argumentaciones fueran diferentes, el peso de los razonamientos expuestos llevaría, en todo caso, a la desestimación. Por otro lado, y en relación con lo anterior, no es preciso dar respuesta a todas las argumentaciones de la defensa, o del recurrente, para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Alegan igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria. La cuestión de la existencia de prueba y de la racionalidad de su valoración por el Tribunal de instancia ya fue planteada en el recurso de casación y resuelta en la sentencia, por lo que las consideraciones de los solicitantes, reiterando lo ya expuesto en los recursos, no pueden dar lugar a la nulidad.

    Por todo ello, no procede acordar la nulidad interesada.

SEPTIMO

También en nombre de Carlota se solicita la nulidad de la sentencia, alegando que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, dada la indebida e incorrecta inaplicación de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, de los artículos 1254 del Código Civil, de los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 115 y 116 del Código Penal, lo cual le ha causado indefensión.

  1. Como se desprende del contenido del escrito presentado ante esta Sala, la solicitante de nulidad se limita a reiterar, de forma esquemática, las alegaciones ya desarrolladas en el recurso de casación.

  2. Como ya hemos dicho, el incidente de nulidad no puede entenderse como un recurso de súplica contra la sentencia dictada, orientado a obtener la rectificación del criterio expuesto razonadamente por el Tribunal Supremo en la sentencia de casación. no es una nueva oportunidad para reconsiderar lo ya planteado en el recurso de casación y resuelto expresa y razonadamente en la sentencia que lo desestima.

Por lo tanto, no procede la nulidad solicitada.

OCTAVO

En nombre de Sergio, también se promueve incidente de nulidad de la sentencia de casación. Alega, en primer lugar, vulneración del derecho de defensa reiterando su primer motivo de casación, en relación con la celebración del juicio contra el solicitante de la nulidad, a pesar de que había quedado suspendido como consecuencia del recurso de casación interpuesto contra la denegación de la declinatoria planteada como artículo de previo pronunciamiento. En segundo lugar, reitera sus quejas acerca del comportamiento de la Presidenta del Tribunal respecto del procedimiento judicial interpuesto en el Tribunal de Quebec, Canadá, por el recurrente y otros contra la testigo-perito Dª Piedad, ya expuestas, como señala, en el motivo séptimo de casación. En tercer lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de blanqueo por el que ha sido condenado.

  1. La primera cuestión planteada ahora ya lo fue en el recurso de casación y aparece resuelta razonadamente de forma desestimatoria en el FJ 97 de la sentencia de casación. Sostiene ahora que no puede identificarse un escrito proponiendo la declinatoria con un escrito de defensa. Aunque puedan presentar aspectos comunes, la proposición de pruebas es característico de este último y no del primero, para el que resulta inapropiado. No se ajusta a la verdad, por otro lado, que esta Sala guardara silencio acerca de las posibilidades del recurrente de proponer nuevas pruebas. Así, en el FJ 97.2 se dice: "Por otro lado, nada ha impedido al recurrente plantear al Tribunal la conveniencia de la práctica de otras pruebas que, en su interpretación de las normas, consideraba que no había podido proponer. Sin embargo, ni entonces ni ahora, precisa cuáles son las pruebas que habría propuesto y que no pudo proponer".

  2. Las otras dos cuestiones a las que se refiere el escrito, ya fueron planteadas en el recurso de casación, y fueron examinadas y resueltas motivadamente en la sentencia cuya nulidad se pretende. Como hemos recordado más arriba, no puede pretenderse la nulidad a través de una rectificación de lo ya resuelto en la sentencia.

Por lo tanto, no procede la nulidad solicitada.

NOVENO

También se solicita la nulidad de la sentencia por la representación procesal de Saturnino en relación con los fundamentos jurídicos 106, 108 y 109 de la sentencia de casación, al entender que la sentencia produce lesión a la tutela judicial efectiva, causando indefensión y vulneración de la presunción de inocencia. Alega que, en la contestación al recurso de casación se omite cualquier pronunciamiento sobre la igualdad de armas, la indefensión y la denegación de prueba que durante el proceso y el juicio oral se había venido sometiendo a los distintos órganos judiciales. Alega en segundo lugar que en el FJ 108 se hace una remisión al recurso de otros recurrentes con los que nada tuvo que ver. Y, en tercer lugar, se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia señalando que "la sentencia también incurre en incongruencia omisiva al negarse a distinguir en materia de la responsabilidad penal específica de Saturnino, es decir, sobre el elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, sin distinguir entre lo que es la autoría por comisión, la simple cooperación, la comisión por imprudencia y la absolución" (sic).

  1. No se ajusta a la realidad afirmar que en la sentencia se omiten consideraciones respecto de la denegación de pruebas, pues es una cuestión expresamente examinada en los FJ 106 y 108 de la sentencia de casación, cuyo contenido se relaciona implícitamente con la alegación relativa a la igualdad de armas, que en el recurso se relacionaba con la posibilidad de proponer y practicar pruebas. No se aprecia, pues, incongruencia omisiva.

    En los demás aspectos, se limita a reiterar lo ya alegado en casación.

  2. La segunda alegación parte de un erróneo entendimiento de la sentencia de casación. En el FJ 108, apartado 1, se hace una remisión a ya expuesto "en cuanto a la jurisprudencia sobre denegación indebida de prueba". Y en el apartado 2 se examinan las particulares alegaciones del recurrente.

    Por otro lado, y sin perjuicio de la reiteración de cuestiones ya planteadas en el recurso de casación, la omisión de argumentos que la defensa considere procedentes no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, ni tampoco a su complemento a través del auto que resuelva el incidente.

  3. Y, en cuanto a la tercera alegación, en el FJ 109 se resuelve acerca de la vulneración de la presunción de inocencia, argumentando en la forma siguiente: "En cuanto a la presunción de inocencia, la situación del recurrente en relación con la operación Parque Marítimo Anaga, que es la que en la sentencia se precisa como constitutiva de delito de blanqueo, es equivalente a la del coacusado, también recurrente, Sergio, que ya ha sido examinada en el FJ 99º, cuyo contenido se da aquí por reiterado en lo que sea aplicable al recurrente, concretamente en relación con la mencionada operación económica, tal como se razona para ambos acusados en el último párrafo del FJ 2.3.1.3 de la sentencia de instancia".

    No se aprecia, pues, ausencia de respuesta en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, que es lo que el recurrente planteaba.

    Por todo ello, no procede la nulidad solicitada.

DECIMO

Se solicita igualmente la nulidad en nombre de Zaira y de Raúl. Sostienen, en primer lugar, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, al no existir pruebas suficientes para condenar o, al menos, al existir dudas razonables, reiterando los mismos o similares argumentos ya expuestos en los recursos de casación o que, al menos, pudieron ser allí considerados. En segundo lugar, alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al partir la sentencia de instancia de dos hipótesis que carecen de pruebas y que condicionan la condena: que se prestaron a intervenir en las tramas defraudatorias y que actuaban como un grupo. Y se refieren también al principio acusatorio al imputarles hechos atribuidos por el Fiscal a otra persona.

  1. La primera cuestión ha sido planteada en los recursos de casación y resuelta en los FJ 52 y 61 de la sentencia de casación. La reiteración de los argumentos, o, incluso, la incorporación de otros nuevos no permite la reconsideración de los expuestos en la sentencia de casación, pues el incidente de nulidad no es un recurso contra la sentencia de casación.

  2. En cuanto a la tutela judicial efectiva, las mencionadas afirmaciones de la sentencia de instancia se amparan en pruebas que enervan la presunción de inocencia, sin que se aprecie falta de motivación que pudiera dar lugar a una vulneración de aquel derecho.

Y en lo que se refiere al principio acusatorio, la alegación según la cual se les atribuyen conductas ejecutadas por otros, concretamente por Nemesio, fue planteada en los recursos de casación y resueltas expresamente en la sentencia, sin que ahora sea procedente la reconsideración de lo resuelto.

No procede, por lo tanto, la nulidad solicitada.

UNDECIMO

También solicita la nulidad María Angeles. Alega en primer lugar falta de motivación de la sentencia dictada por esta Sala, pues entiende que responde de forma general a la exhaustiva exposición de incongruencias contenida en el recurso de casación e insiste en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia para concluir que los hechos que se le atribuyen no están probados. En segundo lugar, se queja de la denegación de una prueba por el Tribunal de instancia mostrando su desacuerdo con la decisión de esta Sala. En tercer lugar, alega falta de motivación en la denegación de la prueba.

  1. En cuanto a la falta de motivación, que la solicitante de la nulidad concreta en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, en la sentencia de casación se dedicó a la cuestión el FJ 65, en el que se examina la racionalidad del proceso de valoración realizado por el Tribunal de instancia, expresando las razones que esta Sala consideró que avalaban el rechazo del motivo. Para satisfacer el derecho a una resolución motivada no es necesario responder contra-argumentando a todas las alegaciones o argumentaciones de la parte recurrente.

  2. En cuanto a las cuestiones relativas a la denegación de prueba por el Tribunal de instancia y a la falta de motivación de tal denegación, fueron planteadas en el recurso de casación y resueltas expresamente en la sentencia en la que se expone el criterio de la Sala sobre el particular, criterio que ahora se reitera.

No procede, pues, la nulidad interesada.

DUODECIMO

En nombre de Roman y de la mercantil Spring Este se solicita igualmente la nulidad de la sentencia de casación. Se alega, en primer lugar, que al mantener su condena se ha vulnerado la presunción de inocencia, por la insuficiencia de pruebas incriminatorias, insistiendo en argumentos que, a su juicio, avalan su inocencia, considerando erróneo que el Tribunal razone que las aportaciones del recurrente "son anteriores a una parte relevante de los hechos delictivos que integran el delito continuado y suponen una contribución al delito de estafa". Añade que no está probado que conociera que la actividad de Forum encubría un delito de estafa. En segundo lugar, alega vulneración del principio de legalidad por violación de la prohibición de analogía. En tercer lugar, se queja de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y considera que la respuesta genérica por remisión a otros recursos no es aceptable. En cuarto lugar, se queja de vulneración de su derecho a la legalidad penal respecto de la determinación de la extensión de la pena de multa.

  1. Las cuestiones planteadas en primer y segundo lugar han sido ya examinadas en la sentencia de casación en los FJ 73 y 76 al resolver distintos motivos planteados por el entonces recurrente. El criterio entonces expuesto de forma razonada debe ser ahora reiterado.

  2. En cuanto a la respuesta a la alegación relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente alegaba que le había perjudicado el enjuiciamiento conjunto y no separado de los delitos de estafa y de blanqueo. Esta misma alegación había sido ya efectuada por la recurrente María Angeles y había sido respondida en el FJ 67. Por ello, en el FJ 78 el Tribunal se remite, no solo al FJ 10, donde se examina la cuestión de forma más general, sino también al FJ 67, donde se contiene una respuesta específica a esa misma alegación.

En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta por esta Sala, es cierto que no se concreta en el mínimo legal de 6 meses. En la sentencia recurrida se le había condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 7 meses de multa. Se estimó el motivo segundo de su recurso en el que denunciaba vulneración del principio acusatorio. Dado que las acusaciones habían solicitado una pena privativa de libertad de 3 años, se redujo la pena de prisión a 3 años, sin que hubiera razón alguna para modificar la pena de multa, manteniendo, pues, la impuesta en la instancia. No se ha producido vulneración de derecho alguno.

En consecuencia, no procede la nulidad solicitada.

DECIMOTERCERO

En nombre de Samuel se presenta escrito solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de casación y alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de su participación en hechos que puedan ser considerados constitutivos de delito; en segundo lugar, vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de pruebas en la instancia; y, en tercer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a conocer la acusación, por falta de concreción de los hechos.

  1. Todas las cuestiones planteadas como motivos de nulidad de la sentencia fueron ya planteadas en el recurso de casación, de manera que la posible vulneración de derechos que alega se habría producido al desestimar esos motivos manteniendo la condena acordada en la instancia.

  2. Como hemos dicho, el incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica contra la sentencia de casación, mediante el que plantear una reconsideración de los criterios con los que se han resuelto los motivos entonces alegados.

Las cuestiones planteadas en el escrito promoviendo el incidente han sido ya resueltas en la sentencia de casación con los criterios expresamente expuestos en los FJ 86 y 87, cuyo contenido se mantiene.

Por lo tanto, no procede la nulidad solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a las nulidades solicitadas por las representaciones procesales de Dª Zaira y D. Raúl, D. Carlota, D. Sergio, D. Saturnino, Dª. Paulina y Dª. Pilar y D. Leon, D. Mario, D. Nicanor, Jon, Atrio Colecctions S.R.L., Creative Investments, S.R.L., Stamps Colectors S.R.L. y D. Pascual, D. Simón, D. Samuel, Dª. María Angeles, D. Roman y la mercantil Spring Este, contra la sentencia nº 688/2019, del 4 de marzo de 2020, dictada en el recurso de casación nº 2891/2018.

Se condena en costas a los solicitantes de los presentes incidentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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