ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8479A
Número de Recurso311/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 311/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 311/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, en el procedimiento nº. 453/2017 seguido a instancia de Dª. Catalina contra la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Domingo Valderrama Martínez en nombre y representación de Dª. Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de octubre de 2019 (R. 1318/2018)- confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones en la que la actora reclama el abono del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en la cuantía de 3.783,10 € por el periodo que se contrae de junio de 2016 a enero de 2018.

Consta que la actora viene prestando servicios para la Consejería de Educación y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en el centro de acogida inmediata DIRECCION001 de DIRECCION002, con la categoría de educadora social, grupo II del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

La sala, tras tener por cumplido el trámite preprocesal ante la comisión del convenio, considera que no procede el reconocimiento a la actora del plus reclamado pues en su centro de trabajo no se ha emitido informe de evaluación de riesgos laborales, ni tampoco se acredita que las funciones desempeñadas por la actora conlleven una especial penosidad o peligrosidad. Y ello es así porque no constan las funciones específicas desempeñadas, sino que la actora se ha limitado a remitirse a las generales de la categoría de monitor.

Recurre la actora en casación unificadora denunciando como única materia de contradicción la infracción del art. 58 del convenio de aplicación. Sin embargo, la recurrente plantea dos motivos de recurso, invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. En consecuencia, la actora fue requerida, en aplicación del constante criterio de esta sala, a efectos de que seleccionara una de las sentencias invocadas en preparación e interposición. Por escrito de 17 de diciembre de 2019 la recurrente insiste en el planteamiento artificial de dos motivos de recurso y en la cita para cada uno de ellos de una sentencia de contraste.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012), 05/03/2013 (R. 888/2012), 11/09/2013 (R. 429/2013), 06/03/2014 (R. 1376/2013), 09/04/2014 (R. 1603/2013), 10/04/2014 (R. 1852/2013) y entre otros

Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000; y 226/2002, 09/12/2002.

Por todo ello, se tendrá en cuenta, a efectos del análisis de la contradicción y conforme a lo advertido en la diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2019 la más moderna de las sentencias invocadas que resulta ser la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de diciembre de 2016 (R. 1619/2016) que confirma la de instancia estimatoria de la demanda y en la que se declara el derecho de cinco de los actores a cobrar el plus de peligrosidad reclamado y condena a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía a abonarles la suma de 1.563,15 € por tal concepto y por el periodo que se contrae de julio de 2013 a septiembre de 2014. Se desestima en la instancia la demanda planteada por el actor que ostenta la categoría de monitor.

Los actores en este caso prestan servicios en el centro de protección de menores DIRECCION003 de Granada con la categoría de vigilante, cocinero y personal de servicio doméstico.

La sala considera que el recurso de la Administración demandada, en lo que se refiere a los demandantes que ostentan la categoría de personal de servicio doméstico, cocinero y vigilante, debe ser desestimado por aplicación del criterio sentado en anteriores sentencias conforme al cual los trabajadores que tiene contacto con los menores del centro tienen derecho al plus reclamado, pues, debido a la edad, carácter, educación, problemáticas conductuales, consumo de sustancias tóxicas y situación familiar de los menores se producen en el centro casos de trato discriminatorio a mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales. Y, específicamente en lo que se refiere a los vigilantes y al personal de limpieza y servicio doméstico, éstos sufren altercados con los menores, son insultados, deben mediar en situaciones de conflicto y están expuestos a contagio de enfermedades.

A pesar de existir determinadas semejanzas entre las sentencias comparadas, pues se trata de la misma reclamación formulada por empleados laborales de la Junta de Andalucía, existen determinadas circunstancias dispares que obstan a la existencia de contradicción.

Así, son dispares las categorías de los repetidos actores: educadora social o monitora en el caso de autos y vigilante, personal de servicio doméstico, cocinero y monitor en el de contraste. Y lo cierto es que la sentencia de contraste no entra a valorar si el único demandante con la categoría de monitor tiene derecho al plus reclamado, pues es la Administración demandada la que formula recurso frente a la sentencia que estimó la demanda de los actores con categoría de vigilante, personal de servicio doméstico y cocinero, sin que el actor con la categoría de monitor, que vio desestimada la demanda, impugnara tal pronunciamiento. Además, en el caso de autos la actora presta servicios en un centro de acogida inmediata y en el de contraste los actores prestan servicios en un centro de protección de menores. Finalmente, son dispares las razones de decidir, pues en el caso de autos la sala razona que no han quedado acreditadas las funciones desempeñadas por la actora, mientras que en el de contraste consta en el relato fáctico que todos los trabajadores del centro sufren altercados de menores, agresiones verbales y están expuestos al riesgo de contagio de enfermedades.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Valderrama Martínez, en nombre y representación de Dª. Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1318/2018, interpuesto por Dª. Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de DIRECCION000 de fecha 23 de enero de 2018, en el procedimiento nº. 453/2017 seguido a instancia de Dª. Catalina contra la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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