ATS, 25 de Septiembre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:8521A
Número de Recurso2469/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2469/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2469/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2020 se dictó por esta Sala sentencia n.º 29/2020 en el recurso de casación n.º 2469/2018, incoado con el recurso anunciado y formalizado por Basilio y Evangelina, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 26/2018, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los los citados, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, en el Rollo Penal Abreviado 35/2017, que les condenó como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, y como autores responsables de un delito contra la salud pública, del artículo 359 del Código Penal, en la modalidad de sustancias nocivas para la salud.

El fallo de la sentencia dictada por esta sala resolvió: "Estimar el motivo cuarto de los formulados por la representación de Evangelina y Basilio, por indebida aplicación del artículo 359.1 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia dictada el 6 de junio de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Rollo de Apelación 26/2018, en el sentido de anular la condena impuesta a los recurrentes como autores de un delito de distribución de sustancias nocivas para la salud. Todo ello desestimando las demás pretensiones sostenidas en el recurso y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso", y en la segunda sentencia se resolvió: "Dejar sin efecto la condena impuesta a Evangelina y Basilio como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de suministro de sustancias nocivas para la salud, por el que fueron condenados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su Rollo Penal Abreviado 35/2017 en su sentencia de 8 de marzo de 2018, condena ratificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sentencia dictada el 6 de junio de 2018 en el Rollo de Apelación 26/2018; todo ello por quedar absorbida la antijuridicidad de esta conducta en el delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que también vienen sancionados y cuyas penas se mantienen en su integridad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia de 4 de febrero de 2020 a las partes, la representación procesal de Basilio y Evangelina interpuso incidente extraordinario de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basado en: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) Vulneración del derecho a la legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y dictando una nueva por la que se estimen las vulneraciones denunciadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241. de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación remarca el principio de subsidiariedad al que se somete la función de amparo del Tribunal Constitucional, arbitrando una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier posible afectación de los derechos fundamentales derivada de su funcionamiento, para lo que se fija, como requisitos externos: 1) Que la petición de subsanación se formule por escrito en los 20 días siguientes a la notificación de la resolución o de tenerse constancia del defecto causante de la indefensión; 2) Que la petición se articule por alguna de las partes del procedimiento; 3) Que la reclamación se sustancie contra una resolución que no sea susceptible de recurso alguno y, por último, 4) Que el incidente se oriente a la eficacia de unos derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con ocasión de la actuación jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, la representación de Basilio y Evangelina pretende la nulidad de la sentencia dictada por la Sala, al entender que el pronunciamiento dado en casación quebranta su derecho a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal. Ambas cuestiones fueron ya planteadas y resueltas en la sentencia de esta Sala, de modo que lo que expresa el alegato es su disconformidad con los motivos ofrecidos en Casación en aquella resolución.

Se muestra así la improcedencia de la nulidad que se reclama. El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 309/1994 de 21 de noviembre reflejaba que: "el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable", y añade que "los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución. No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma".

No es esta la realidad concurrente. Las alegaciones formuladas permiten a los recurrentes retomar su personal análisis fáctico de los hechos enjuiciados, defendiendo la nulidad de la sentencia de esta Sala desde la mera discrepancia de sus conclusiones. Como se ha dicho, la vía de revisión que permite el artículo 241 de la LOPJ no es la de un recurso que permita reconsiderar decisiones ya adoptadas respecto a las que el debate quedó resuelto en sentencia. Y la sentencia dictada en este caso aborda ampliamente las cuestiones que ahora se reproducen.

TERCERO

Por lo expuesto no se aprecian méritos que justifiquen la admisión a trámite del incidente, y el rechazo íntegro de su petición de nulidad implica la imposición de las costas a los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Basilio y Evangelina contra la sentencia 29/2020 dictada el 4 de febrero de 2020, en el Recurso de casación n.º 2469/2018, con imposición de las costas a los solicitantes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Tribunal Superior de Justicia de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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