ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8478A
Número de Recurso5825/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5825/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5825/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal don Matías presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 271/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Urbano Sastre, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumplía con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 LEC, en la modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 2 de diciembre de 2015, y de 22 de junio de 2017. Alega cuatro motivos, el primero por infracción del art. 146 CC, respecto de la proporcionalidad al fijar los alimentos, en el segundo alega infracción del art. 152.2º CC, por aplicación indebida; en el tercero, alega la infracción del art. 145 C, explica que el caudal de su mandante es inexistente.

Explica que conforme a los hechos probados no se debió acordar la pensión de alimentos. En el cuarto alega infracción del art. 148 CC, por cuanto no se ha probado la necesidad de la hija de alimentos, no se ha acreditado que los necesite para subsistencia.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente destacamos los siguientes antecedentes: la ahora recurrida interpuso demanda de divorcio, en que interesaba el divorcio, el uso de la vivienda familiar, por ser su interés el más necesitado de protección, y el de la hija mayor de edad que convive con ella, que tiene una discapacidad reconocida administrativamente, una pensión de alimentos a favor de dicha hija y una compensatoria. El ahora recurrente se opuso a todas las medidas, alegando que el uso lo es para el interés más necesitado de protección, y él se encuentra en desempleo, no percibe ninguna renta ni prestación, sobreviviendo merced a la caridad de su hermana, que la esposa siempre ha trabajado durante el matrimonio y trabaja, y la hija está en condiciones de trabajar. Por sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se acordó: i) que el uso de la vivienda familiar lo fuera para la esposa e hija -ambas tienen reconocida una discapacidad del 54% la madre y del 38% la hija, aunque esta última es provisional-, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, se indica que el esposo tiene satisfecha la necesidad de vivienda al residir con su hermana; ii) en orden a la pensión de alimentos de la hija, de 20 años, que convive con su madre en la vivienda familiar, y es dependiente económicamente, se fijó una pensión de 200,00 uros mes a cargo dela padre. más el 50% de los gastos extraordinarios, a abonar desde la interposición de la demanda; iii) en relación a la compensatoria, acuerda no haber lugar a ella, por cuanto considera que no se ha acreditado el desequilibrio económico, pues considera acreditada la capacidad de la esposa para obtener sus propios ingresos, continuando su actividad laboral sin impedimento alguno para ello, si bien precisa que se desconocen los ingresos reales de uno y otro. La sentencia es recurrida en apelación por el esposo/ padre en cuanto a la medida relativa a la pensión de alimentos, interesando la extinción o subsidiariamente la reducción. La audiencia estimó parcialmente el recurso, reduciéndola de 200,00 a 100,00 euros mes, parte de la precaria situación familiar, por lo que acuerda dicha reducción, y ello en tanto no mejore la situación laboral actual del progenitor. Razona que la menor tiene 21 años, vive con su madre, y arrastra una discapacidad congénita del 38% por hiperactividad y trastorno de aprendizaje, que le dificulta sus estudios; igualmente destaca que la madre sufre discapacidad del 54%, trabaja como limpiadora y según manifiesta obtiene ingresos de 400 euros mes, y el padre, no acredita ingresos o medios de vida, afirma que no trabaja desde hace diez años, pero no se inscribió en la oficina de empleo hasta octubre de 2018, y declara que vive con su hermana y le ayuda esta.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, y pese a las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 3º LEC), que resulta inexistente porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida y los hechos probados.

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Matías contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 271/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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