STS 758/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución758/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2018/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 758/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime J. Picón Aparicio, en su calidad de Letrado y en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1527/2017, formulado frente a la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada en autos 657/2015, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Madrid, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra Administración General del Estado y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre salarios de tramitación.

Han comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda interpuesta por Eleuterio, previa absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, condeno al Estado a ingresar en ese Organismo el importe de 38.375,29 euros, en concepto de cuotas de Seguridad Social vinculadas a los salarios de tramitación del demandante correspondientes a los períodos transcurridos desde el día 25 de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, y desde el día 28 de octubre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2013".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, recaída en autos 335/2010, este Juzgado calificó como improcedente el despido del actor y condenó a la empresa Quantum Air, SA a abonarle, según importes rectificados en auto de aclaración de 13 de junio de 2013, 113.589,34 euros y 337.196,01 euros, en los respectivos conceptos de indemnización por despido y de salarios de tramitación.- SEGUNDO.- La misma sentencia expone en su hecho probado segundo que el demandante prestaba servicios profesionales para Quantum Air SA con la antigüedad de 17 de abril de 2001, la categoría profesional de comandante y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 8.572,78 euros.- TERCERO.- Mediante auto de aclaración de 21 de octubre de 2013, se acordó entender incluida en la parte dispositiva de la sentencia la declaración de que correspondía a la empresa condenada mantener en situación de alta en la Seguridad Social a los demandantes durante todo el período de devengo de los salarios de tramitación, sin perjuicio de que las cotizaciones que se ingresaran en la TGSS fuesen descontadas de los importes brutos de los salarios de tramitación. CUARTO.- Vista la situación de insolvencia de la empresa, que ya se desprendía de la propia sentencia, en que se exponía que aquella carecía de actividad y estaba sujeta a procedimiento concursal, el día 30 de mayo de 2014 solicitó la parte actora a la Administración del Estado el pago de salarios de tramitación en cuantía de 289.282,21 euros (folios 50 y 51 de autos).- Solicitud que fue parcialmente acogida en resolución de 18 de marzo de 2015, en que se acuerda abonar al demandante el importe de 252.810,48 euros en concepto de salarios de tramitación. El punto esencial de la discrepancia cuantitativa, según expone la propia resolución, estriba en el número de días computables, que eran 897.- QUINTO.- Al no hacer referencia esa resolución a la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la parte actora presentó sendos escritos en fecha 29 de abril de 2015, uno dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia requiriendo el ingreso de cuotas en la TGSS, y otro dirigido a este último organismo solicitando que la Unidad de Recaudación Ejecutiva reclamase al Estado el ingreso de las cuotas.- SEXTO.- No impugna la demanda el importe reconocido en la resolución de 18 de marzo de 2015, sino la omisión en la misma de la cuestión relativa a las cotizaciones a la Seguridad Social, considerando la parte actora, y así lo reclama, que la parte demandada debe hacer frente al ingreso de las cuotas de Seguridad Social vinculadas a los salarios de tramitación correspondientes a 897 días, por importe de 38.375,29 euros, que la parte demandada, en el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, no ha debatido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Administración General del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, en autos n° 657/2015, seguidos a instancia de Eleuterio contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por SALARIOS DE TRAMITACIÓN, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la Administración General del Estado de las pretensiones deducidas en su contra".

Con fecha 14/03/2018 se dictó auto por la citada Sala desestimando la aclaración solicitada por D. Eleuterio.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de D. Eleuterio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de septiembre de 2016, recurso de suplicación 1338/2016. El motivo de casación alegaba, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, la infracción de los artículos 57 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el 5% Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (vigente cuando sucedieron los hechos, y que se corresponde con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores actualmente en vigor) y 116 de la LRJS.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por Administración General del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se cuestiona en este recurso unificador la legitimación del trabajador para reclamar que se proceda al ingreso de las cuotas de la seguridad social relativas a los salarios de tramitación que al Estado le corresponde abonar.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Madrid de 14 de febrero de 2018, R. 1527/17, estimó el recurso de la Abogacía del Estado y revocó la sentencia de instancia que le había condenado a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 38.375,29 euros en concepto de cuotas de seguridad social vinculadas a los salarios de tramitación del demandante. El despido del actor fue calificado de improcedente, declarando que correspondía a la empresa condenada mantenerle en situación de alta durante el período de devengo de los salarios de tramitación, sin perjuicio de que las cotizaciones que se ingresaran en TGSS fueran descontadas de los importes brutos de tales salarios. Vista la situación de insolvencia de la empresa, que carecía de actividad y estaba sujeta a procedimiento concursal, el actor solicitó a la Administración del Estado el pago de los salarios de tramitación, que fue parcialmente acogida al nada referir sobre la obligación de cotizar. La parte actora presentó sendos escritos dirigidos a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y a la TGSS para, respectivamente, proceder al ingreso de las cuotas y a la reclamación de las mismas.

La recurrida interpreta los arts. 57 ET y 116. 2 de la LRJS y considera que el actor no tiene interés directo para reclamar la aportación empresarial, porque ésta no se integra en su patrimonio sino en el de la TGSS. Indica que la obligación del Estado no se extiende abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues debe deducirse al efectuarse el pago de éstos. Argumenta que, si no se ha verificado deducción alguna, la TGSS podrá reclamar las cotizaciones a la persona obligada a realizar la retención e ingreso posterior, quedando su cargo el abono de la cuota del trabajador, sin que pueda posteriormente descontar la misma de salarios a abonar. Y que cuando no se ha efectuado la retención de cuotas o efectuada no se ha ingresado, el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales.

  1. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso unificador, tras argumentar la concurrencia de la necesaria contradicción, y señala que el art.116.2 de la LRJS proyecta la posibilidad de acción al trabajador mediante una acción de reintegro, de carácter subrogatorio, respecto de la otorgada al empresario, en la cual va ínsita la posibilidad de reclamación de las cuotas, concluyendo así el legítimo interés del demandante en relación con los derechos económicos de las prestaciones de seguridad social.

La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso, cuestionando la concurrencia de la necesaria contradicción, y subsidiariamente señala que el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales, que es lo que, en caso contrario, le otorgaría la legitimación activa para reclamar el abono de las cuotas.

SEGUNDO

1. Procederá en primer término examinar dicho requisito de contradicción. Ya hemos reiterado que el legislador ( art. 219 LRJS) y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/27.

La sentencia de contraste finalmente seleccionada es la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2016, R. 1338/16. En ese procedimiento se declaró la improcedencia del despido del trabajador ( sentencia de 10-9-2013), optando la empresa por la readmisión. Por auto de 11 de noviembre del mismo año se declaró extinguida la relación laboral. La empresa ha sido declarada en situación concursal. El 23-9-2014 el actor presenta escrito solicitando salarios de tramitación, así como el abono de las cuotas correspondientes a la seguridad social.

Interpretando los mismos preceptos ( art. 57 ET -correlativo 56.2- y 116. 2 LRJS), argumenta la referencial la legitimación activa del trabajador para reclamar al Estado las cuotas de seguridad social, toda vez que la empresa, que está en situación de insolvencia, puede pretender ese concepto, pero no lo ha hecho, por lo que el afectado tiene acción para solicitar el pago de esas cuotas de seguridad social, que se han de pagar o ingresar a la seguridad social.

  1. Concurre de esta forma el exigido presupuesto de contradicción: en los dos casos los trabajadores de empresas en situación concursal peticionan que se abonen las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación reclamados al Estado, y mientras la sentencia recurrida considera que el actor no está legitimado porque carece de interés directo al respecto, la de contraste no admite dicha falta de legitimación y desestima el recurso del abogado del Estado. En consecuencia, ante situaciones similares los fallos emitidos se evidencian divergentes, siendo preciso unificar la doctrina en esa materia.

TERCERO

1. Superado el presupuesto antedicho, procede examinar el fondo deducido por la demandante ahora recurrente. Denuncia, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, la vulneración del citado art. 57 ET (vigente cuando sucedieron los hechos, y que se corresponde con el actual art. 56.5) y del 116 de la LRJS. Argumenta al efecto que ejerce la acción que le otorga este precepto dado que la misma incluye las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que se reclaman, y cuando la articula el trabajador no hay razón para entender que dichas cuotas estén excluidas.

Recordemos que no impugna la demanda el importe reconocido en la resolución de 18 de marzo de 2015, sino la omisión de la cuestión relativa a las cotizaciones a la Seguridad Social, considerando la parte actora que la demandada debe hacer frente al ingreso de las cuotas de Seguridad Social vinculadas a los salarios de tramitación correspondientes a 897 días, por importe de 38.375,29 euros (no mencionadas en fase casacional en cuanto a su dimensión cuantitativa). El correlativo suplico postula se imponga a la parte demandada la obligación de ingresar en la TGSS las cuotas correspondientes a cotizaciones de los salarios de tramitación devengados y reconocidos por los conceptos de cuota obrera y empresarial de los periodos que desglosa.

El reseñado art. 116.2 LRJS dispone que "el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél".

Por su parte, el art. 57 ET de cobertura establecía que: "Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

  1. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

  2. Identifica el escrito de recurso unificador la doctrina contenida en la STS IV de fecha 24 de julio de 2007, rcud 5184/2005, cuyo FD 3º expresaba lo que sigue: La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 dias hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario, antes del RDL 5/2002, en el art. 57.1 del ET y también en el art. 116.1 de la LPL, preceptos ambos que tienen una clara naturaleza material o sustantiva, por más que el segundo de ellos esté ubicado en un Texto de carácter procesal.

    A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como "sustitución procesal", que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción "subrogatoria" (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil .

    En el caso que nos ocupa, el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su patrono) el ejercicio de la acción que al tan repetido patrono correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.

    Esta Sala en STS de 19.01.2011, rcud 1137/2010, abordó igualmente el examen de tales preceptos, determinando que en los casos de despido en que, con arreglo al art. 57 ET, son por cuenta del Estado los salarios de tramitación, son también a su cargo las cuotas de la Seguridad Social (si bien en ese supuesto las correspondientes a los períodos de incapacidad temporal cuyo abono ha realizado directamente el empresario durante el periodo correspondiente al devengo de los salarios de tramitación). Afirmábamos al respecto que: la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2º) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Y en otro de sus pasajes, que la referencia en el art. 56.1. b) del ET a la obligación de abonar los salarios de tramitación -suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia- lleva consigo, para garantizar la plenitud del efecto resarcitorio, el abono de las cuotas correspondiente al periodo cubierto por aquellos salarios, interpretando al efecto las previsiones del art. 57.2 del mismo texto, y de forma más directa del art. 209.6 de la LGSS, que establece que en los supuestos del art. 56 del ET -es decir en caso de condena al abono de los salarios de tramitación- "el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos". Así las normas de cotización vigentes en el periodo de referencia -las Ordenes de 16 de enero de 2007 (RCL 2007, 108) y 22 de enero de 2008 (RCL 2008, 209)- contenían en sus artículos 29 la regulación aplicable a la cotización por los salarios de tramitación, previendo que "el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2, de esta última Ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril (RCL 1982, 1189), sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias".

    Por su parte, en STS 25-02-2020, rcud 4308/2017, hemos recordado la doctrina contenida en la de 20 de diciembre de 2019, rcud 4386/2018: "El trabajador cuya empresa se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso no es titular de dos acciones para reclamar el exceso de salarios de tramitación al Fondo o al Estado, a su voluntad. El empleado, de conformidad con lo previsto en el art. 116.2 de la LRJS en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 505/1985, que regula esta materia expresamente ("Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo. 56.5 del ET"), debe reclamar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha del despido a la de la sentencia que declare su improcedencia (noventa días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012) al Estado, que es el único responsable, con fundamento en la responsabilidad directa de éste por el deficiente funcionamiento de la Administración de justicia, que no resolvió el pleito por despido en el citado plazo. Es importante precisar que la posición jurídica del trabajador queda garantizada con la reclamación del Estado de dichos salarios".

  3. La jurisprudencia elaborada por la Sala permite dar respuesta, tanto al ámbito y proyección de dichos salarios de tramitación, comprensivos de las cuestionadas cuotas de seguridad social, como a la extensión misma de la titularidad de aquella acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en los casos en los que el empresario hubiera sido declarado insolvente, como aquí acaece, transferencia que determina en definitiva su legitimación para reclamar del Estado el pertinente ingreso de las cuotas de la seguridad social de los salarios de tramitación que a éste le corresponde abonar.

    Coadyuva a esa interpretación de concurrencia de la legitimación activa del propio trabajador, la regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

    En su Disposición transitoria única, atinente a los Expedientes pendientes de resolución, establece que se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor (7.06.2014), estén aún pendientes de resolución definitiva. La puesta en relación con el HP 4º, en el que consta la referencia a la resolución de 18 de marzo de 2015, conlleva que le resulte de aplicación al trabajador ya en sede administrativa el reconocimiento de la paralela posición de interesado.

    Así se infiere de la dicción de los arts. 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas.

    Indicar, por último, que el art. 4 de la misma norma citada in fine dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél -en el mismo ordinal 4º figura la situación de insolvencia empresarial-, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión.

CUARTO

1. Las precedentes consideraciones abocan a la estimación del recurso unificador interpuesto, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina adecuada.

Y aunque el pronunciamiento recurrido lo fue de falta de legitimación activa, no veda la decisión del fondo debatido al ofrecer todos los parámetros para ello. Recordemos aquí que la sentencia de instancia ya los fijaba, estimando finalmente la pretensión en los términos determinados por la parte actora; en fase de suplicación, la Abogacía del Estado entonces recurrente postuló la rectificación fáctica en el extremo relativo a la necesaria detracción de la cuota obrera, petición que fue desestimada por la Sala del TSJ sentenciador. Por su parte, el trabajador en su escrito de recurso precisa que la cuota empresarial se integra en el patrimonio de la TGSS, y no en el del trabajador, y que nunca ha pretendido cobrarla, sino su abono por la Administración del Estado a la Seguridad Social, mientras que, respecto de la cuota obrera, nada objeta a la afirmación efectuada por la Sentencia impugnada cuando dice que la obligación del Estado no se extiende al abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues ésta debe deducirse al efectuarse el abono de los salarios, añadiendo que su pretensión no alcanza a que le paguen a él la cuota obrera.

  1. Procede en consecuencia casar y anular la resolución impugnada y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de esta clase formulado por la Administración del Estado, condenándole en costas en cuantía de 800 euros y confirmando correlativamente la resolución de instancia.

No ha lugar, no obstante, a la imposición de costas en esta sede, dado que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, mientras que la parte recurrida, al no haber interpuesto el recurso de casación unificadora no puede considerarse parte vencida a los efectos preceptuados en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime J. Picón Aparicio, en su calidad de Letrado y en nombre y representación de D. Eleuterio.

Casar y anular la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1527/2017, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de esta clase formulado por la Administración del Estado, condenándole en costas en cuantía de 800 euros y confirmando correlativamente la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Madrid.

No ha lugar a declarar la imposición de costas derivadas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STS 187/2023, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • March 14, 2023
    ...hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020 de 10 de septiembre de 2020 (rcud. Con carácter general, la Sala tiene establecido que para calcular el importe de los salarios de tramitación se tomará c......
  • STSJ Cataluña 2475/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • April 19, 2023
    ...sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación STS 758/2020, de 10 de septiembre de 2020 (rcud 2018/2018)]". Esta responsabilidad del Estado en su abono aparece conf‌igurada por el Capítulo III del Libro II de la Ley Regulado......
  • STS 253/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • April 11, 2023
    ...otro procedimiento ni impugnación, cual se pretende en el presente caso." STS IV de 10 de diciembre de 2020 (rec. 41/2019). En STS de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 2018/2018) aludimos al ámbito subjetivo y material. Citamos la doctrina contenida en la STS IV de fecha 24 de julio de 2007, ......
  • STS 205/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • March 21, 2023
    ...sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020, de 10 de septiembre de 2020 (rcud 2018/2018)]. - Lo que en el presente procedimiento se discute es el alcance temporal de la responsabilidad pública; y, en concre......
2 artículos doctrinales
  • Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 25-2020, Diciembre 2020
    • December 21, 2020
    ...del beneficio de justicia gratuita. No ha lugar a la imposición de costas. Inexistencia de temeridad o mala fe. Reitera doctrina. -STS 758/2020, de 10/09/2020. Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA Legitimación del trabajador para reclamar de la Administración el ingreso de las cuotas a......
  • Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 27-2021, Mayo 2021
    • May 12, 2021
    ...de que no actúe en el ámbito de la gestión de los recursos financieros y recaudación, sino en materia de personal. -STS núm. 758/2020, de 10/09/2020 [RJ\ 2020\ 4413], Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2018/2018. Ponente: Concepción Rosario Ureste García LEGITIMACIÓN A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR