ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8410A
Número de Recurso2242/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicanor presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 178/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1662/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D. Nicanor, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la entidad mercantil Daría Isabel Murcia Perona, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Nicanor, se dirige contra la entidad mercantil Daría Isabel Murcia Perona, S.L. en solicitud de la declaración de nulidad por usurario del préstamo de 14 enero 2011 y el reconocimiento de deuda de 1 marzo 2012, extensible a las hipotecas constituidas en garantía, con obligación de devolución de la parte debida por importe de 11.900 euros, así como la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Reus no 1. De forma coetánea solicito medidas cautelares pidiendo la suspensión de la ejecución hipotecaria, que fueron denegadas.

La parte demandada y prestamista, Daría Isabel Murcia Perona, S.L., contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 para la declaración como usurario del primer préstamo, así como tampoco en el reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria pactado con posterioridad como refinanciación del anterior.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no advertir la concurrencia de ninguno de los supuestos contemplados en la Ley de Usura, no obstante declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora pactados en el 20%, y no hace pronunciamiento sobre costas.

Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandante, D. Nicanor, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto, tras examinar la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"[...] 3. La situación angustiosa hay que referirla a la mercantil que precisa de financiación no a la del socio y administrador Sr. Nicanor, que actúa formalmente como persona física pero materialmente en interés de una compañía que dispone de sus propios mecanismos de resolución de las dificultades de financiación, bien mediante el préstamo financiero o bien mediante la ampliación del capital, al margen del patrimonio personal de los socios que por ello tienen una personalidad jurídica diferenciada ( art. 116 CCO). En cualquier caso, la existencia de un embargo de la Hacienda Pública por 54.721,92.-€ de principal no es revelador de una situación angustiosa, aunque existiere una primera hipoteca no cancelada por 49.700.-€ a favor de CELERIS.

Por otro lado, las condiciones contractuales fueron ofrecidas por escrito mediante una oferta vinculante (folio 165), y el apelante dispuso de 10 días para reflexionar sobre su aceptación o no desde la conversación que mantuvo con el Sr. Agapito de la prestamista. Conocía las condiciones del préstamo y pudo rechazarlas, si no lo hizo fue por su propio interés en obtener liquidez para continuar con su empresa.

  1. Dice el apelante que recibió una cantidad menor a la que se hace constar en la escritura de préstamo hipotecario de 14 enero 2011, en concreto la suma de 11.950.-€, alegando que la manifestación contenida en la escritura pública queda desmentida por el extracto bancario aportado por Banco de Valencia (hoy La Caixa) del día anterior -13 enero 2011-, en el que no figura ningún reintegro por esa suma de la única cuenta titularidad de la prestamista, en contradicción con las demás entregas en cheques al portador que constan reflejados, para añadir que en materia de usura el art. 319.3 LEC ofrece a los tribunales la posibilidad de liberarse de la fuerza probatoria de los documentos públicos para formar libremente su convicción, y el art. 217.7 LEC obliga al prestamista por disponibilidad y facilidad probatoria a acreditar la procedencia de la suma entregada.

    Sin embargo, ateniéndonos a la escritura (f. 140) vemos que el apartado donde se recoge la recepción de la suma indicada de 11.950.-€ no es una cláusula de estilo, estereotipada, del tipo "precio recibido o confesado" o "las ha recibido con anterioridad", sino que dice exactamente que 'T...] se entregan en este acto por la parte acreedora a la parte prestataria [...]", lo que traduce la idea de que se ha hecho entrega de la cantidad en el momento del otorgamiento, en unidad de acto. Además, el extracto bancario del día anterior recoge múltiples extracciones de dinero de la cuenta bancaria de la prestamista, sin poder determinar su destino concreto que bien pudiera ser el proveer de metálico al prestatario que, según dice, no estaba muy sobrado, o bien pudo haber sido recabado de la propia tesorería para lo que hubiera sido necesaria la aportación del libro diario de la compañía, que no fue solicitado.

  2. La retención por parte de la prestamista de 58.000.-€ para el pago de la deuda con la Hacienda Pública también se objeta porque, dice la apelante, que la deuda señalada por el Sr. Ambrosio ( Teresa) era de 54.000.-€, cuando en realidad ascendía, según las notas informativas registrales, a 54.721,92.-€ de principal, más 10.215,21.-€ para intereses y costas, pero esta última suma es un cálculo provisional obligado para conseguir la anotación registral del embargo, lo que no impide que, efectivamente, la suma adeudada en el momento del otorgamiento de la escritura fuere realmente aquella por la que se realiza la retención. Lo cierto es que ha sido abonada a la Hacienda pública y cancelado el asiento.

  3. Finalmente, las estipulaciones relativas al plazo de amortización, constitución de la misma hipoteca y tipos de interés ordinario y de demora tampoco considera la Sala, como afirma el apelante, que son de por si usurarias y gravosas por las siguientes razones:

    (i) En la vida empresarial ordinariamente se acude a la financiación hipotecaria en situaciones de pre-crisis, cuando quiebra la confianza de las entidades crediticias ante previos incumplimientos del empresario, y el plazo de amortización, cercano, de seis meses, cumplía fundamentalmente la finalidad de atender el débito con la Hacienda Pública y de proveer de liquidez al prestatario ORXATA I GRANISSATS PLANELLES S.L., que confiaba en recuperar el negocio con las ventas del verano, pues recordemos que su actividad es la venta de horchata, granizados y helados, al margen de que la garantía hipotecaria resultaba necesaria para un acreedor que no disponía de otros bienes en que hacer efectivo su préstamo, máxime siendo segunda hipoteca del deudor -ya tenía otra por mayor periodo de amortización (hasta 2022) con CELERIS-. Además, no se le negaba la refinanciación posterior sino que se postergaba al momento del vencimiento estipulado, como así sucedió.

    (ii) Los intereses de demora (20%), declarados nulos por abusivos en la instancia, en concurrencia con un interés ordinario del 10% por seis meses que sería del 20% anual, tampoco los entendemos desproporcionados desde la perspectiva de unos tipos de interés activos de las entidades de crédito y de demora que en el año 2011 superaron ampliamente el 8% para las operaciones a más de un año y el apelante tenía cerrado el crédito comercial bancario en la época en que se concertó. A estos efectos, la jurisprudencia al interpretar la Ley 23 julio 1908 de represión de la usura, que declara que han de ser superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, ha atendido más a criterios prácticos que jurídicos. Así, en la STS de 18 junio 2012 considera que un interés del 20,50% anual no podía considerarse desproporcionado ya que, aunque era un préstamo garantizado por hipoteca, la mera alegación de que existían embargos anteriores sobre la vivienda no era causa suficiente para acreditar la situación angustiosa que pudiera haber determinado la aceptación de los prestatarios. No obstante, la STS 22 febrero 2013 considero usurario un préstamo formalizado por un consumidor con un interés remuneratorio del 10% semestral (20% anual) y 22% de demora. En la STS 2 diciembre 2014, tratándose de persona jurídica, un interés de demora del 30% en unión de otras circunstancias, como la garantía hipotecaria superior a la cantidad garantizada, cobro anticipado de los intereses, vencimiento del préstamo a 6 meses y la angustia de la prestataria, lo considero usurario. Y, en fin, en la reciente STS 25 noviembre 2015, al examinar un préstamo "revolving" también suscrito por un consumidor, halló que un interés remuneratorio del 24,6% era usurario; y

    (iii) Aunque la garantía hipotecaria no se ajusta al capital prestado pues el inmueble tiene un valor superior, el acreedor no tiene otra garantía de devolución, que se ha articulado a través de los correspondientes procedimientos judiciales de ejecución, y el sistema de amortización constante -con un periodo de carencia de 3 meses en el reconocimiento de deuda- es habitual en los préstamos hipotecarios.

    Por lo expuesto, consideramos que el préstamo con su garantía y el negocio posterior carecen de la condición de usurarios y, por ello, no son nulos ni la ejecución hipotecaria cuestionable por la nulidad del título, debiendo confirmarse la sentencia [...]"

    Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Nicanor.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la declaración de nulidad de los préstamos hipotecarios por usurarios. Cita como opuestas a la recurrida la STS de 14 de julio de 2009 (RC n.º 325/2005), la STS de 22 de febrero de 2013, la STS de 2 de diciembre de 2014 (RC n.º 389/2012 ), la STS de 20 de junio de 2001, la STS de 7 de diciembre de 1997, la STS de 9 de mayo de 2011 y la STS de 2 de Octubre de 2001. Alega la parte recurrente a lo largo del motivo la vulneración de la doctrina que establece los requisitos para considerar que se está ante un supuesto de préstamo hipotecario usurario. Apoya tal afirmación en que en el presente caso, la Audiencia provincial de Tarragona, no ha tenido en cuenta la situación angustiosa del Sr. Nicanor con carácter previo a formalizar los prestamos hipotecarios con la mercantil demandada, que el demandante percibió una cantidad menor a la que se hace constar en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2011, ya que no le fue entregada la cantidad en efectivo metálico de 11.950 euros, la existencia de estipulaciones onerosas como el plazo de amortización del préstamo en seis meses y la constitución de la hipoteca sobre un bien del prestatario de valor notablemente superior al capital prestado, así como la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Indica como opuestas a la recurrida la STS 14 de Julio de 2009 y la STS 22 de febrero de 2013. Señala la parte recurrente que en el caso enjuiciado, a tenor de las argumentaciones que contiene el primero de los motivos de casación invocados, procede que se declaren usurarios tanto el préstamo hipotecario concertado entre las partes en fecha 14 de enero de 2011, como el negocio concertado posteriormente, lo que tiene el efecto fundamental de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses usurarios o legítimos .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217 LEC, denunciando la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar que se está ante un supuesto de préstamo hipotecario usurario. Apoya tal afirmación en que en el presente caso, la Audiencia provincial de Tarragona no ha tenido en cuenta la situación angustiosa del Sr. Nicanor con carácter previo a formalizar los préstamos hipotecarios con la mercantil demandada, que el demandante percibió una cantidad menor a la que se hace constar en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de enero de 2011, ya que no le fue entregada la cantidad en efectivo metálico de 11.950 euros, la existencia de estipulaciones onerosas como el plazo de amortización del préstamo en seis meses y la constitución de la hipoteca sobre un bien del prestatario de valor notablemente superior al capital prestado, así como la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, lo que tiene el efecto fundamental de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses usurarios o legítimos, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para declarar el carácter usurario de préstamo hipotecario al no considerar concurrente una situación angustiosa del demandante, que no se recibió una cantidad menor de dinero, ni existían estipulaciones especialmente onerosas.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 178/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1662/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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