ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8266A
Número de Recurso4012/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4012/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4012/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1/2018 seguido a instancia de D.ª Teresa contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias, Comisiones Obreras de Industria y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer del objeto litigioso y sin entrar en el fondo del asunto, se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de abril de 2019, aclarada por auto de 21 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 23 de abril de 2019, R. Supl. 676/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la existencia de relación laboral y despido nulo, condenando a la Federación Estatal de Industrias de CCOO a la readmisión de la actora y al pago de los salarios de tramitación, con absolución de las codemandadas Confederación Sindical CCOO y Confederación Sindical CCOO Canarias.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer del objeto litigioso y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda de despido formulada por la actora frente a la Federación Estatal de Industria de CCOO, Confederación Sindical CCOO y Confederación Sindical CCOO Canarias, absolviendo a los demandados e indicando a la parte actora la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer su pretensión.

La demandante trabajaba para Logifruit, SL, y el 15 de diciembre de 2009 fue elegida como Delegada Sindical de la Ejecutiva Regional de la Federación de Industria de Comisiones Obreras Canarias, desempeñando funciones de secretaría con responsabilidades en los servicios jurídicos, igualdad y juventud, pasando a la situación de excedencia en la empresa. El 15 de diciembre de 2009 la actora suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la Federación de Industria de CCOO, grupo profesional "sindicalista", percibiendo una retribución mensual de 1.650,19 euros, realizando trabajos como administrativa, además de atender a sus funciones sindicales. La actora trabajaba en la planta 10º del Edificio Sindical, en las instalaciones de la Federación de Industria de CCOO, bajo las directrices de un miembro de la ejecutiva de la Federación de Industrias y del Secretario General. La actora realizaba un horario de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas. El 14 de junio de 2017, la Comisión Ejecutiva Estatal de Industria de CCOO acordó incoar expediente sancionador a la Comisión Ejecutiva de Industria de CCOO en Canarias que finalizó con la imposición de la sanción de suspensión definitiva de todas las funciones, nombrándose una Comisión Gestora. La nueva Comisión Ejecutiva de CCOO Industria Canarias acordó comunicar a los anteriores miembros el cese de su actividad sindical y el retorno a sus empresas de origen. El 22 de noviembre de 2017, la actora comunicó a la Ejecutiva Confederal de CCOO de Industria que le había sido entregado el certificado de empresa así como nómina de finiquito con fecha de extinción del 25 de noviembre de 2017 y que mostraba su disconformidad ante tal comunicación, solicitando que se le hiciera entrega de la carta de despido. CCOO Industria comunicó a la actora que su cese no constituía despido sino tan solo cese en sus responsabilidades tal como se desprendía del contrato asociativo firmado, con exclusión de cualquier vínculo de naturaleza laboral. CCOO Industria recordaba a la actora su situación de excedencia forzosa por ostentar la condición de cargo electo en la empresa Logifruit y que la nómina que se le había entregado no era un documento de finiquito, al no haber relación laboral, sino una liquidación de haberes derivada de la extinción del contrato asociativo. Además de la actora, formaban parte de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Industria de CCOO en Canarias dos personas; una de ellas con contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con el Sindicato Minerometalurgia de CCOO, con categoría de oficial 1ª administrativo, y otra persona que no han sido cesados y que no han recurrido la resolución de cese de la Ejecutiva.

La actora, en su recurso de suplicación denunciaba la infracción de los artículos 1, 8, 55 y 56 ET, art. 1 de la LRJS y arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil. La sala de suplicación centra el eje del litigio en la calificación de la relación, teniendo en cuenta que la actora era cargo sindical (por lo que se encontraba en excedencia en su empresa) y que, al propio tiempo, realizaba tareas administrativas en el Sindicato, que la tenía contratada laboralmente, mediante contrato de obra o servicio determinado y dada de alta en Seguridad Social, realizando sus tareas con sujeción a horario. Considera la sentencia que existió un consentimiento, nítido, expreso y doble (en el propio contrato de trabajo y en el alta en Seguridad Social) que muestra la clara presencia de relación laboral sobre el contrato, unido a la percepción de salario fijo, más la realización de trabajo efectivo como administrativa, durante nada menos que ocho años, sujeta a horario fijo en las dependencias del Sindicato. Concluye la sentencia afirmando que al existir relación laboral, el cese de la actora constituye despido y su calificación debe ser el de nulo, puesto que la causa extintiva es el cese por su actividad sindical, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los arts. 49.1.k, respecto al despido como tal y 55.5 respecto a su calificación, ambos del ET, además del art. 108.2 LJS, con las consecuencias legales de readmisión de la trabajadora, con más el abono de los salarios de tramitación.

TERCERO

Recurre Comisiones Obreras de Industria, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la calificación de la relación habida entre las partes, que la sentencia recurrida calificó como laboral, y la recurrente postula que debe calificarse como de carácter asociativo.

La sentencia invocada de contraste, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de abril de 1996, R. Supl. 1021/1995.

En el caso de la referencial, el actor y la demandada habían suscrito un contrato laboral en la condición del actor de miembro del Consejo Sindical Canario y de la ejecutiva del sindicato de comercio, en la organización, preparación y realización de las elecciones sindicales, con jornada de 40 horas. El actor, previamente a la suscripción del contrato había solicitado de la empresa en la que trabajaba, la excedencia forzosa, por razón de ostentar cargo electivo sindical. Posteriormente el actor pasó a ser miembro de la ejecutiva regional y continuó realizando las mismas funciones anteriores, de asesoramiento en convenio, negociación y gestión sindicales, variando su jornada y teniendo flexibilidad para la realización de tales tareas, teniendo autonomía en el desempeño de las mismas y condicionado únicamente a los fines del sindicato. El trabajador aprobó unas oposiciones al Instituto Canario de Fomento de la Educación, al que se incorporó, y solicitó una excedencia voluntaria en el sindicato, que le fue denegada por su condición de personal no laboral. El actor continuó realizando las funciones de su condición de miembro de la ejecutiva regional del sindicato, únicamente por las tardes, sin oposición alguna por parte del sindicato. Desde la suscripción del contrato del actor con el sindicato, aquel estuvo dado de alta en Seguridad Social con la categoría, reconocida en nómina, de sindicalista. El estatuto del sindicato Comisiones Obreras Canarias, aprobado en diciembre de 1993 distingue el personal al servicio del sindicato entre sindicalistas, con o sin dedicación exclusiva, y asalariados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y declaró la no existencia de despido. Recurrió en suplicación el sindicato, con la pretensión de que se estimara la excepción de falta de jurisdicción, y la referencial estimó dicho recurso y estimó la excepción planteada, al considerar que de la prueba practicada se concluía que la laboral del actor fue siempre sindical, aunque conllevara la realización de determinadas tareas burocráticas. La sala repasa la jurisprudencia (entre 1982 y 1987) que había establecido la incompetencia jurisdiccional del orden social en supuestos de reclamaciones de quienes ostentaron cargos sindicales en organizaciones de trabajadores, entre otros casos, y concluyó en el caso de autos que del nexo determinante de los servicios que el actor prestó al sindicato al que estaba afiliado se deducía su dedicación exclusiva al mismo, derivando de la condición de dirigente político sindical todos los trabajos de índole representativa y administrativa que realizó durante su mandato, lo que privaba a la relación del requisito esencial de ajenidad.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, la ausencia de ajenidad de la relación la deduce la sala tras constatar que todos los trabajos realizados por el actor habían sido de índole representativa o administrativa derivados de su condición de dirigente político sindical, habiendo variado a lo largo del tiempo la dedicación del actor al sindicato, máxime después de aprobar unas oposiciones e incorporarse a su plaza, en que continuó realizando las funciones derivadas de su condición de miembro de la ejecutiva regional, únicamente por las tardes. En el caso de la sentencia recurrida, lo que constaba era que la demandante trabajaba para una empresa y fue elegida como Delegada Sindical de la Ejecutiva Regional de la Federación de Industria de Comisiones Obreras Canarias, desempeñando funciones de secretaría con responsabilidades en los servicios jurídicos, igualdad y juventud, pasando a la situación de excedencia en la empresa y suscribió un contrato de trabajo como sindicalista, realizando trabajos como administrativa además de atender a sus funciones sindicales. A lo anterior se añadía que la actora trabajaba en la planta 10º del Edificio Sindical, en las instalaciones de la Federación de Industria de CCOO, bajo las directrices de un miembro de la ejecutiva de la Federación de Industrias y del Secretario General, realizando un horario de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas. Tras un expediente sancionador tramitado por la Comisión Ejecutiva Estatal de Industria de CCOO se impuso a la Comisión Ejecutiva de Industria de CCOO en Canarias la sanción de suspensión definitiva de todas las funciones, nombrándose una Comisión Gestora, constando igualmente que dos personas que formaban parte con la actora de la misma Comisión y que no habían recurrido la resolución de cese de la Ejecutiva, no habían sido cesados, teniendo una de ellas un contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con el Sindicato Minerometalurgia de CCOO, con categoría de oficial 1ª administrativo. La sala concluyó en este caso que había existido un consentimiento, nítido, expreso y doble (en el propio contrato de trabajo y en el alta en Seguridad Social) que mostraba la clara presencia de relación laboral, unido a la percepción de salario fijo, más la realización de trabajo efectivo como administrativa, durante ocho años, sujeta a horario fijo en las dependencias del Sindicato.

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de julio de 2020 solicita que el recurso sea admitido por considerar que entre las resoluciones comparadas concurre el requisito de identidad sustancial en los supuestos enjuiciados, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de abril de 2019, aclarada por auto de 21 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 676/2018, interpuesto por D.ª Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1/2018 seguido a instancia de D.ª Teresa contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias, Comisiones Obreras de Industria y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR