ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:8246A
Número de Recurso3211/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3211/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3211/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 180/18 seguido a instancia de D. Diego, D. Edmundo, D.ª Virtudes, D.ª Marí Juana, D. Evelio, D. Federico, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Geronimo contra Radiotelevisión Madrid SA y UTE Lavinia Broadcasting-Ingeniería Audiovisual para Eventos, Ingeniería Audiovisual para Eventos SL y Lavinia Broadcasting SL, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Baró Corrales en nombre y representación de D. Diego, D. Edmundo, D.ª Virtudes, D.ª Marí Juana, D. Evelio, D. Federico, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 24 de mayo de 2019 (R. 1268/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de los trabajadores en la que se solicitaba la declaración de cesión ilegal de su prestación de servicios realizada formalmente para la UTE Lavinia Broadcasting SL, Ingeniería Audiovisual para Eventos SL, a favor de Radio Televisión Madrid SA.

Consta en la sentencia recurrida que el 25 de julio de 2013 Televisión Autonomía Madrid SA y Telefónica Broadcasting Services SLU suscribieron el contrato de adjudicación de los servicios de emisión de la señal de Telemadrid y La Otra.

Los trabajadores suscribieron con la empresa Telefónica Broadcasting Services SLU un contrato de duración determinada para obra o servicio identificada como "gestión de materiales de Telemadrid". Posteriormente acordaron la conversión del contrato en indefinido.

En noviembre de 2017 Radio Televisión Madrid SA y UTE Lavinia Broadcasting SL Ingeniería Audiovisual para Eventos SL suscribieron el contrato de adjudicación del servicio de televisión para Radio Televisión Madrid SA, Telefónica Broadcasting Services SLU comunicó a los trabajadores que en virtud de la adjudicación dejarían de formar parte de Telefónica Broadcasting Services SLU para pasar a formar parte de la UTE Lavinia Broadcasting SL Ingeniería Audiovisual para Eventos SL.

En suplicación los actores renunciaron infracción del artículo 43 ET alegando la cesión ilegal de sus servicios a Radio Televisión Madrid SA a través de una mera aportación de mano de obra. La Sala tras analizar los criterios jurisprudenciales para identificar los supuestos de cesión ilegal concluye que la empresa titular de la relación laboral es la UTE, que es una entidad real y no ficticia y supone una realidad mercantil dentro de la actividad propiamente contratada por Radio Televisión Madrid SA.

Recurre la parte actora en casación unificadora e insiste en la existencia de cesión ilegal. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 2006 (R. 4984/2016) que confirma la sentencia de instancia que declara la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes de la cedente "Antena Local SL" a la cesionaria ICB.

En suplicación las recurrentes negaron la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas. La Sala atendiendo a la relación de hechos probados razona que todos los demandantes han prestado sus servicios en el centro de trabajo que la codemandada ICB tiene en la localidad de Barcelona y con medios materiales que, y en su integridad, ponía la citada codemandada ("los programas encargados por Informació i Comunicació de Barcelona SA. Sociedad Privada Municipal....que se emitían de lunes a viernes, se desarrollan en las instalaciones y con medios materiales de la primera" en apartado décimo-segundo de la relación de hechos de la resolución recurrida). Todos ellos utilizaban el correo electrónico ubicado en dominio de la misma codemandada. Todos y, cuando se dice todos, no deja fuera instrumento de trabajo alguno de los empleados por los trabajadores demandantes en el desempeño ordinario de su trabajo, eran puestos a su disposición por la codemandada ICB. Se acredita la "voluntad de ICB de dirigir y controlar directamente todas las variables esenciales de la actividad" detallando al efecto y como tal actividad "los servicios informativos, la programación, los contenidos, la línea editorial, la gestión económica, la dirección comercial, el marketing, la comunicación, la gestión de la marca y la dirección técnica...". Y como el director de contenidos y arte de Informació i Comunicació de Barcelona SA. Sociedad Privada Municipal y antes coordinador de programas, tenía como interlocutores de Antena Local SL para los problemas de contenido de los programas, horario o salas de trabajo, al gerente y apoderado de Antena Local SL. Por otra parte, y en relación expresa a la codemandada Antena Local SL, lo que registra la resolución recurrida es que "no se acredita tenga clientes o facture de forma trascendente a sociedades distintas de la codemandada ICB" sin que, añadirá, tenga personal directivo disponiendo únicamente de mandos intermedios. Y manteniendo por ello, se concluirá por el órgano judicial de instancia con carácter inequívocamente fáctico, que "el personal directivo en la sociedad ICB (es) el que controla el desarrollo de la actividad en su centro de trabajo, el contenido de los programas y su ejecución...". El sistema pactado remite, en definitiva y prácticamente, a lo que puede identificarse como una simple liquidación de las retribuciones de los trabajadores adscritos al servicio de la contrata al liquidarse como pago, como se ha referido, una cantidad que corresponde al coste salarial de los trabajadores adscritos a la misma al sumarse a dicha cantidad un simple porcentaje de la misma bajo el epígrafe nada específico de "honorarios".

Y concluye que las obligaciones asumidas por la empleadora directa de los demandantes, Antena Local SL, estaban perfiladas como meramente instrumentales o secundarias en el sentido de que, y en relación con dicho servicio a la empresa ICB, no disponía de una organización autónoma e independiente de la empresa principal, ni asumía ninguna obligación, riesgo o responsabilidad derivada de su condición de empresario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida resulta acreditado que para la prestación de servicios la UTE Lavinia Broadcasting SL Ingeniería Audiovisual para Eventos SL tiene asignado un espacio específico en el que su personal realiza los servicios dentro de las instalaciones del, dispone de material informático propio, líneas de teléfono directamente contratadas por ella, y vehículos para desplazamientos de los trabajadores, tarjeta de identificación específica distinta de la de uso personal de la empresa para el acceso por las instalaciones de Radio Televisión Madrid SA, tienen cuenta de correo propia, y no hay evidencia del ejercicio de facultades jerárquicas empresariales, como las disciplinarias, sancionadoras, gestión de vacaciones o control de horario por la entidad contratante. Tampoco se acredita que la empresa cliente supervise el servicio prestado. Estas circunstancias no concurren en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste en la que se concluye que el sistema pactado remite, en definitiva, a lo que puede identificarse como una simple liquidación de las retribuciones de los trabajadores adscritos al servicio de la contrata al liquidarse como pago.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de D. Diego, D. Edmundo, D.ª Virtudes, D.ª Marí Juana, D. Evelio, D. Federico, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1268/18, interpuesto por D. Diego, D. Edmundo, D.ª Virtudes, D.ª Marí Juana, D. Evelio, D. Federico, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 180/18 seguido a instancia de D. Diego, D. Edmundo, D.ª Virtudes, D.ª Marí Juana, D. Evelio, D. Federico, D. Fernando, D. Fulgencio, D. Geronimo contra Radiotelevisión Madrid SA y UTE Lavinia Broadcasting-Ingeniería Audiovisual para Eventos, Ingeniería Audiovisual para Eventos SL y Lavinia Broadcasting SL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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