ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8211A
Número de Recurso3687/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3687/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 935/2014 seguido a instancia de D. Jesús contra el Banco de Santander SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 28 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 28 de mayo de 2019, R. Supl. 102/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al despido disciplinario acordado por el Banco de Santander SA.

El demandante ha venido realizando sus funciones profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Banco de Santander con la categoría de técnico VI, y el 17 de junio de 2014 la entidad bancaria remitió al demandante una comunicación -a modo de medida cautelar- de suspensión de empleo y sueldo por las "situaciones anómalas detectadas en nuestra agencia urbana" en la que prestaba servicios en su condición de operativo, iniciándose las correspondientes labores de investigación. El 14 de julio de 2014 le fue comunicado al actor su despido disciplinario relacionado con las comprobaciones realizadas respecto de los días 2 y 12 de junio de 2014, en las que según la imputación de la carta de despido el trabajador había intentado apropiarse de 20€ y 50€ respectivamente de dos clientes del banco. La carta de despido calificó los hechos como especialmente reprochables, dada la dilatada experiencia profesional del trabajador, lo que suponía finalmente la pérdida total de confianza y la quiebra definitiva e irreparable de la buena fe contractual, motivo por el cual la empresa había adoptado la decisión de imponerle la sanción de despido. El 3 de julio de 2014 el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) comunicó a la demandada que el actor es afiliado a dicho sindicato.

El trabajador en su recurso de suplicación articuló tres motivos de nulidad de actuaciones (nulidad del acto del juicio). El primer motivo se circunscribe en torno a la invocación del derecho a un juez imparcial, trayendo a colación un auto de la propia sala de suplicación que resolvió un incidente de recusación planteado por el demandante frente a la magistrada de instancia, que fue desestimado. La sala rechaza el motivo de recurso porque considera que lo que pretende la recurrente es plantear de forma indebida una abstención (sic) judicial sin haber obtenido respuesta favorable en el trámite de recusación conforme a la normativa orgánica que cita atinente a esta materia; recordando que los alegatos que puedan concernir a la imparcialidad del juez deben ser canalizados a través de los medios legales que la parte recurrente trata de dejar de lado. Se añade a ello que la preceptiva resolución judicial de un procedimiento judicial anterior de impugnación de elecciones sindicales promovido por el sindicato CGT -y no por el demandante- contra el Banco Santander S.A. y resuelto por sentencia, que desestimó la pretensión no impide que por reparto judicialmente tenga que resolverse el despido disciplinario. Finalmente se recuerda también que en el presente procedimiento han podido desarrollarse plenamente todas las pruebas necesarias para que pudiera tener lugar el enjuiciamiento de la reclamación de la nulidad del despido.

El segundo motivo de nulidad del "acto del juicio", lo centra el recurrente en la omisión de prueba documental aportada, como bloque de documentos nº 8 . La sala desestima este motivo de recurso tras constatar que la prueba fue aportada a juicio, sin ser declarada impertinente su admisión procesal, por lo que considera el tribunal que no ha sido causa de indefensión para la parte, que llega a reconocer que judicialmente había sido realizada una referencia a su contenido en la medida en que no había tenido una repercusión determinante en la resolución del despido disciplinario. Concluye la sala manifestando que en ningún caso una valoración judicial emitida en función de la prueba practicada puede derivar en la nulidad del acto del juicio y que las conductas atribuidas al trabajador en relación con el efectivo dinerario manejado como cajero no podían ser canalizadas a través de un procedimiento reservado para la gestión de meras incidencias o quejas, que no lo son, cuando la realización de la contabilidad de caja refleja desviaciones económicas perjudiciales para los clientes.

El tercer motivo de nulidad que formulaba la parte recurrente en suplicación pretendía la revisión de la valoración de la prueba por error, cuestionando dicha valoración por parcial, arbitraria y absurda, al recoger lo que denominaba una reducida y sesgada narración fáctica de la carta de despido. La sala desestima el motivo de recurso porque no cabe admitir una nulidad del acto del juicio para la sustitución de la valoración probatoria. Constatando que en el presente se ha cumplido de manera exhaustiva el deber de motivar. La sala añade que en el presente la prueba practicada no ha sido solamente la visualización del vídeo relacionado con los hechos disciplinarios, sino asimismo en función de las declaraciones testificales emitidas en juicio, concluyendo que no deviene posible la nulidad del acto del juicio por una disconformidad de la parte con la apreciación judicial conforme a los hechos que ha considerado producidos, habiendo omitido la recurrente la revisión de hechos probados, a excepción de la incorporación de la documentación relacionada con el procedimiento interno de reclamaciones, a cuya incorporación accede la sala.

En cuanto a los motivos de infracción legal articulados en el recurso de suplicación, el primer motivo rechazaba que la sanción impuesta al trabajador debiera ser el despido, al entender que no había existido transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza, ni apropiación de bienes propiedad de clientes. La sala desestima el motivo de recurso argumentando que la descripción de los hechos realizada en la sentencia comporta que el despido no pueda ser improcedente porque no cabe la sustitución de la valoración de la entidad cuando los hechos permanecen, y cuya revisión fáctica no ha sido propuesta en el recurso; indicando reiterada jurisprudencia que más que el daño ocasionado por el importe económico o de la antigüedad, deviene de la pérdida de confianza en la actividad al desarrollar los servicios encomendados.

El segundo motivo de recurso reclama la nulidad del acto del juicio por vulneración del art. 28 de la Constitución a partir de la constancia de la convocatoria de elecciones sindicales y en el interés del demandante de presentarse a las mismas, entendiendo que iba a ser presumible una participación activa electoral sindical. La sala considera que no puede entenderse la medida disciplinaria como represalia empresarial porque el 17 de junio de 2014 tuvo lugar la suspensión de empleo del trabajador y fue con posterioridad (3 julio 2014) cuando el sindicato comunicó a la demandada la afiliación del trabajador, promoviéndose el proceso electoral por el sindicato Comisiones Obreras el 11 de noviembre de 2014, siendo de fecha 2 de julio de 2014 el acuerdo para las elecciones sindicales en las entidades bancarias a las que el Convenio Colectivo pudiera afectar. Todo ello ocurrido con posterioridad al inicio del proceso que concluyó con la sanción al trabajador.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de recurso. El primer motivo se centra en la recusación de la magistrada, que fue desestimada, considerando la recurrente que concurría en el caso causa de abstención por parte de aquella. El segundo motivo se centra en los efectos de la negativa de la juzgadora de instancia a admitir una prueba documental de interés al derecho del recurrente. El tercer motivo viene referido a la insuficiencia de la mera existencia de transgresión o de abuso de confianza para declarar la procedencia del despido; y el cuarto motivo de recurso se centra en la denuncia de discriminación en la decisión empresarial, puesta dicha decisión en relación con la actividad sindical desplegada por el trabajador en el ámbito de su empresa.

Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de marzo de 2004, R. Supl. 139/2004. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que en ambas sentencias se contemplaba una recusación que había sido desestimada en un caso en el que el magistrado que había conocido del proceso en instancia concurría una causa de abstención que ponía en entredicho su imparcialidad para resolver, alegándose en la sentencia de contraste la vulneración de los artículos 217 y 219.10 de la LOPJ, así como el art. 24.2 de la Constitución, por entender que concurría en el magistrado ya conocedor del proceso de una causa de abstención que ponía en entredicho su parcialidad para resolver, después de que se hubiera interpuesto frente a él incidente de recusación igualmente desestimado. La parte recurrente, no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pudiera deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, porque en su escueta referencia a la sentencia de contraste no se aludía a que en el caso de la referencial concurría en el magistrado que había conocido del proceso en instancia la condición de profesor asociado de la Universidad de Cantabria, con las retribuciones abonadas periódicamente por esa universidad, que era parte en el proceso. La ausencia de mención a este hecho fundamental de la sentencia de contraste, no sólo pone de manifiesto el defecto fundamental en la formulación del presente motivo de recurso, sino que contrasta a su vez con la circunstancia que se alegaba en la sentencia recurrida, en la que la magistrada de instancia había resuelto por sentencia un procedimiento de impugnación de elecciones sindicales promovido por el sindicato CGT contra el Banco Santander S.A., habiendo desestimado la pretensión; lo que según la sala de suplicación no impedía que por reparto judicial tuviera que resolver el despido disciplinario del trabajador.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, centrado en los efectos de la negativa de la juzgadora de instancia a admitir una prueba documental de interés al derecho del recurrente, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía(Sevilla), de 1 de julio de 2008, R. Supl. 1127/2007. Para este segundo motivo de recurso la parte recurrente, por toda mención a la sentencia de contraste se limita a manifestar que en la sentencia recurrida se había conculcado el derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución en condiciones equiparables a efectos de contradicción a los de la sentencia de contraste alegada, con la consecuencia en esta última de estimar la nulidad de actuaciones al considerar la prueba documental como esencial para el trabajador. Nada se dice en el recurso de la sentencia de contraste respecto de hechos, fundamentos o pretensiones que pudieran ser comparados con la sentencia recurrida para deducir la concurrencia de las necesarias identidades sustanciales entre ambos por lo que, como ya se ha manifestado para el primer motivo, el presente carece igualmente de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, centrado en la insuficiencia de la mera existencia de transgresión o de abuso de confianza para declarar la procedencia del despido, invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de diciembre de 2010, R. Supl. 235/2010. Respecto de dicha sentencia de contraste la parte recurrente se limita a decir que aborda el enjuiciamiento del despido disciplinario de forma gradualista y bajo un principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, aplicando necesariamente un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto de acuerdo con la doctrina de esta sala, que cita. De nuevo se ha de manifestar la ausencia de criterios comparativos concretos de los que pueda deducirse la concurrencia de identidades sustanciales, por lo que igualmente carece el recurso de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Se ha de añadir también que esta Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

SEXTO

El cuarto motivo de recurso viene a denunciar la discriminación en la decisión empresarial, puesta dicha decisión en relación con la actividad sindical desplegada por el trabajador en el ámbito de su empresa. La sentencia citada de contraste para este último motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de enero de 2010, R. Supl. 2878/2009. Respecto de dicha referencial la recurrente se limita a transcribir una parte de un párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero, sin alusión alguna a los hechos enjuiciados ni a las pretensiones deducidas en la misma, como exige el artículo 224.1 en relación con el art. 119.1 de la LRJS, y obviando factores decisivos de la argumentación de dicha sentencia de contraste, como el escaso tiempo transcurrido desde el retorno de la trabajadora tras un periodo de IT y el despido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo por parte de la trabajadora despedida, la decisión de reconocer la improcedencia del despido en el propio acto, el pequeño tamaño de la empresa, de 21 personas trabajadoras, circunstancias que la sala destaca y que la parte recurrente obvia en su escrito de interposición del recurso, remitiéndose de manera exclusiva en el texto transcrito, a la referencia en la sentencia de contraste al conocimiento por parte de la empresa de la intención de la demandante de concurrir a las elecciones sindicales. Tampoco en las circunstancias concretas y los tiempos podría existir identidad alguna, porque en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo tras un período de IT (9 de marzo) y comentó con los compañeros que iba a presentarse a las elecciones sindicales, siendo despedida el 23 de marzo y registrándose el preaviso de elecciones el 27 de marzo. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la sala constata que el 17 de junio de 2014 tuvo lugar la suspensión de empleo del trabajador y que el 3 de julio el sindicato comunicó a la demandada la afiliación del trabajador, promoviéndose el proceso electoral el 11 de noviembre de 2014.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de julio de 2020 solicita que el recurso sea admitido por considerar que respecto de cada uno de los motivos formulados concurren los requisitos legales necesarios para la admisión del recurso, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 102/2019, interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 23 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 935/2014 seguido a instancia de D. Jesús contra el Banco de Santander SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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