ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8189A
Número de Recurso3504/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3504/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3504/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1136/2017 seguido a instancia de D. Maximo contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y D. Raúl, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de los derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de abril de 2019, número de recurso 624/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Pedrajas Rodríguez en nombre y representación de D. Maximo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2019 (Rec. 624/2019), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, conserje en una comunidad de propietarios, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el art. 40 del Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas de la provincia de Alicante, prohíbe expresamente ejercer labores de intermediario en la venta o alquiler de inmuebles por parte de los empleados, al estar dicha labor encomendada a los agentes de la propiedad inmobiliaria, prohibición incumplida por el actor, que fue visto recibiendo mandos de parking por parte de inquilinos de viviendas arrendadas, esperando su mujer para recoger la ropa sucia de los citados apartamentos que el actor introdujo en su coche aparcado en la zona de estacionamiento comunitario. Añade la Sala que, además, con conocimiento de la prohibición de aparcamiento de más de un vehículo por vivienda, el recurrente no sólo auxiliaba a los conductores para poder estacionar mas de un coche, sino que incluso dio de alta un mando para acceso a la comunidad, utilizando como cobertura una vivienda a la que su propietario no acudía con regularidad y que se había puesto a la venta, encontrándose además, en el puesto de trabajo del actor, cuando fueron recogidos sus enseres, un mando a distancia teóricamente dado de baja. Por último, señala la Sala que mayor gravedad tienen los hechos acontecidos en septiembre de 2017, en que con ausencia de los más elementales deberes de respeto y buen trato hacia los integrantes de la comunidad para la que prestaba servicios, no solo se negó a auxiliar a un vecino que no podía abrir la puerta del aparcamiento, sino que posteriormente se encaró con un vecino de edad avanzada diciéndole que "era un demonio" y una "mala persona", teniendo que intervenir el vicepresidente de la comunidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser tres motivos de recurso con los que interesa, en todos ellos, que se declare la improcedencia del despido, y que resume del siguiente modo: 1) Que imputar al actor realización de actividades prohibidas constituye un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 153/2000, de 12 de junio (Rec. amparo 2737/1996); 2) Que despedir por el incumplimiento de determinadas normas de aparcamiento vulnera la teoría gradualista, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 (Rec. 3478/1985); y 3) Que las ofensas verbales imputadas no tienen gravedad suficiente como para incoar el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 2012 (Rec. 260/2012).

Pues bien, debe señalarse que tal y como articula el recurso la parte recurrente, en realidad su pretensión sería única, que se declare la improcedencia del despido por considerar que las conductas imputadas no revisten la suficiente gravedad, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar diferentes sentencias de contraste para lo que es un único motivo de casación unificadora, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

Hay que señalar que se le otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una única sentencia de contraste por motivo de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más moderna de las citadas, sin embargo, la parte recurrente insiste, en su escrito de respuesta, en que existen tres motivos. De acuerdo con lo indicado por esta Sala, procedería examinar una única sentencia de contraste al ser único el motivo de casación, sin embargo, puesto que la parte insiste en su pretensión de existencia de tres motivos, y puesto que las tres sentencias constan en las actuaciones, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de las tres sentencias invocadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia del Tribunal Constitucional 153/2000, de 12 de junio (Rec. amparo 2737/1996), otorga el amparo a la parte por entender vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, declarando la nulidad de la sentencia de suplicación que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora. Consta que la actora fue despedida disciplinariamente por ofensas injuriosas vertidas por escrito y con publicidad a la gerencia y dirección del hospital en que trabajaba a través de un periódico. Argumenta el Tribunal Constitucional, que la sentencia impugnada se basó en el mero indicio o presunción de que la trabajadora participó en la redacción del comunicado periodístico, a pesar de que éste únicamente estuviera firmado por su marido, indicio que tiene como único sustento la relación conyugal entre ambos, privando de individualidad a cada consorte al atribuir a uno responsabilidad por los hechos de otro en un derecho fundamental de signo tan individual como es la libertad de expresión u opinión.

No puede apreciarse la exigencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste determina que se han acreditado las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido, consistentes, entre otras, en dirigirse a un miembro de la comunidad de forma inadecuada, vulnerar las normas comunitarias sobre aparcamiento y sobre no intermediación en viviendas, mientras que la doctrina de la sentencia de contraste determina que no pueden imputarse a un trabajador opiniones firmadas en un periódico por su marido, por el simple hecho de que refieran al lugar de trabajo en que presta servicios la actora, por lo que no puede extenderse la solución de la sentencia de contraste a la recurrida cuando los hechos que se constatan en cada una no tienen nada que ver.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 (Rec. 3478/1985), se dicta como consecuencia de la declaración de nulidad de una sentencia anterior en relación al mismo trabajador y mismos hechos, por el Tribunal Constitucional, sentencia que había declarado la improcedencia del despido del actor, nulidad que se justificó en que al hermano del actor se le habían imputado los mismos hechos, y sin embargo la sentencia que obtuvo declaró la procedencia del despido, por lo que existiría discriminación. Los hechos imputados eran haber comunicado en público lo que entendían eran irregularidades y conductas incorrectas por parte de altos directivos de la empresa. Argumenta el Tribunal Supremo que conforme a los hechos probados, fue el actor el que inició el alegato de las graves imputaciones que después se formularon al gerente de la empresa donde ambos hermanos prestaban servicios, realizando investigaciones por su cuenta en un intento de desplazar al gerente en beneficio de su hermano que ya había ostentado superior cargo al que tenía, sin que pueda apreciarse incumplimiento contractual grave y culpable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se han acreditado las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido, consistentes, entre otras, en dirigirse a un miembro de la comunidad de forma inadecuada, vulnerar las normas comunitarias sobre aparcamiento y sobre no intermediación en viviendas, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la declaración de nulidad de una sentencia anterior por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de que habiendo sido imputados dos hermanos por los mismos hechos, sin embargo se calificó su despido de distinta manera, despido acontecido al haberse imputado el comunicar en público lo que los trabajadores entendían eran irregularidades y conductas incorrectas por parte de altos directivos de la empresa.

CUARTO

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de febrero de 2012 (Rec. 260/2012), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor, que había prestado servicios como camarero, y al que se le imputaba el que en horario de atención al público dijo al responsable de la empresa que estaba comiendo junto a un proveedor en la zona de clientes del establecimiento "me estás jodiendo la vida", diciéndole posteriormente, cuando aquel entró en la cocina para pedirle explicaciones "hijo de puta" en presencia de al menos otro trabajador, y habiendo más clientes en el local. La Sala valora las circunstancias concurrentes, antigüedad en la empresa, ausencia de sanciones previas y fundamentalmente el hecho de que las dos expresiones vertidas habían tenido lugar una primera y única vez, para aplicar la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad, calificando el despido como improcedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido habiéndosele imputado al actor y habiéndose acreditado no o sólo el hablar mal a una persona de edad avanzada, sino además el realizar intermediaciónes sin el consentimiento de la comunidad o ayudar a aparcar en contra de las normas de la comunidad, mientras que la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que lo que se imputa a la parte es únicamente el haber insultado al responsable de la empresa, que es un bar, en el mismo y en presencia de clientes.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir en la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Pedrajas Rodríguez, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 624/2019, interpuesto por D. Maximo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1136/2017 seguido a instancia de D. Maximo contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y D. Raúl, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de los derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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