ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8106A
Número de Recurso4905/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4905/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4905/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018, en el procedimiento nº 602/2015 seguido a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de octubre de 2019, número de recurso 2454/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Alexander, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de octubre de 2019 (Rec. 2454/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba que la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2008, se considerara derivada de accidente de trabajo como consecuencia del accidente de tráfico sufrido mientras prestaba servicios como taxista en el RETA. Consta probado que el actor, dentro del RETA, no había optado por tener aseguradas las coberturas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

Argumenta la Sala que independientemente de que el concepto de accidente de trabajo es más restrictivo en el RETA que en el RGSS, lo que determina el art. 36 Decreto 2530/70, es que los conceptos de IPT, IPA y GI son los mismos que se contemplan para el RGSS y no una equivalencia en la definición de contingencias, dato que por otra parte es superfluo, puesto que la parte no discute el hecho probado en que se deja constancia de que no optó por la cobertura de contingencias profesionales, y en el RETA sólo en caso de opción se protegen dichos riesgos, ya que en caso contrario sólo están cubiertos los riesgos comunes, de forma que todo accidente es no laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe reconocerse derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente total que tiene reconocida.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 (Rec. 4110/2004), que declara que las lesiones y secuelas por las que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total del RETA se han debido a accidente. Argumenta la Sala que la cuestión que se plantea en casación unificadora es una pretensión de carácter meramente declarativo, ya que no se plantea ni los requisitos, ni la cuantía, ni el grado, ni el cálculo de la pensión. Partiendo de ello, considera que las lesiones acontecen como consecuencia del atropello sufrido por el trabajador, que tiene la condición de autónomo de taller mecánico, cuando se encontraba trabajando, lo que acontece en 2002, momento en que la protección social dispensada no era una protección específica por el riesgo profesional del accidente de trabajo que se incorporó al ordenamiento por la Ley 53/2002, sino una protección genérica por accidente, y si bien no yerra la parte recurrente en casación unificadora cuando dice que no carece de trascendencia la declaración de naturaleza del accidente sufrido puesto que la misma puede desplegar efectos sobre otras relaciones de previsión social, individual o incluso contractuales, ello carece de efectos para el cálculo de la pensión de Seguridad Social reconocida, y no está sostenida en un interés concreto y actual, al referirse genéricamente a otras posibles relaciones contractuales o de aseguramiento privado, de ahí que la pretensión declarativa pura formulada en la demanda no pueda ser atendida en el presente proceso, sin perjuicio de la fuerza de convicción sobre los hechos que tengan las declaraciones contenidas en las sentencias dictadas en el presente litigio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes ni en las normas invocadas en ambas sentencias, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, lo que impide que exista doctrina que unificar, ya que en la sentencia recurrida lo que se discute es si procede el reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo teniendo en cuenta que el actor no optó por la cobertura de contingencias profesionales, siendo así que en el RETA sólo en caso de opción se protegen dichos riesgos, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, que se dictó precisamente cuando en el supuesto examinado no era de aplicación la normativa que establecía una protección especial en supuestos de contingencias profesionales, normativa que sí se aplicaba en el supuesto de la sentencia recurrida, discutiéndose en la sentencia de contraste si puede atenderse a una cuestión meramente declarativa que no tiene efectos ni en la cuantía, ni en el grado, ni el cálculo de la pensión, debate inexistente en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2454/2019, interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de julio de 2018, en el procedimiento nº 602/2015 seguido a instancia de D. Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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