ATS, 7 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8370A |
Número de Recurso | 5138/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5138/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5138/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Lourdes, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 247/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 51/2017 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Villanueva de la serena.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. César Augusto García Rebollo, en representación de D.ª Lourdes, se persona en calidad de parte recurrente. No se han personado antes esta Sala, en calidad de partes recurrida, D. Abel y la mercantil Mapfre Seguros, SA.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.
Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, según consta en diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2020.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1.1, I y II, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el Real Decreto Legislativo 8/2004, y los arts. 3.1 y 17.1 del Reglamento General de Circulación, al entender la sala sentenciadora que existe culpa exclusiva de la víctima. Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y para esto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, de 23 de septiembre de 2005, Audiencia Provincia de Navarra, Sección 1.ª, de 21 de noviembre de 2007, la de Soria, Sección 1.ª,, Audiencia de Vizcaya de 14 de enero de 2013, la de Islas Baleares, Sección 5.ª, de 18 de junio de 2014, y la de Álava, Sección 1.ª, de 22 de marzo de 2016, que considera la parte recurrente que son contrarias al criterio de la sentencia recurrida.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque invoca interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y no se hace con cumplimiento de los requisitos necesarios, por cuanto esta sala exige que se invoquen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, de carácter colegiado, contrapuestas con otras dos de Sección o Audiencia distintas, sobre la misma cuestión jurídica, y en este caso. Se citan una pluralidad de sentencias, pero de audiencias distintas, y no se cita ninguna en el mismo sentido que la recurrida, por lo que, no se acredita por la parte la contradicción, tal y como exige esta sala en múltiples resoluciones, por lo que no se justifica el interés casacional.
B.- También incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto el planteamiento del recurso, se basa en la negación de que existan los requisitos para la culpa exclusiva de la víctima, porque considera la parte recurrente que, en todo caso, existe una concurrencia de culpas entre la peatón atropellada, y el conductor del vehículo, lo que se contradice con la conclusión de la Audiencia, en base a las circunstancias probadas, por lo que el recurso, tal y como se ha planteado, implícitamente exige una revisión de la prueba, y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 247/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 51/2017 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Villanueva de la Serena.
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Declarar firme dicha sentencia.
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La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.